REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Ramón Eduardo Butrón Viloria, las cuales fueron recibidas en físico por este tribunal de alzada el 23 de septiembre de 2015, entregadas por el alguacil de dicho tribunal municipal, y contienen la incidencia de inhibición planteada por dicho juez el 6 de agosto de 2015 en el juicio que por nulidad de documentos, propuso el ciudadano Tomás Rivera Rivera contra la ciudadana María Zulay carrizo Arias, contenida en el expediente número 17.796 de la numeración llevada por ese Tribunal.
En efecto, en acta de fecha 3 de agosto de 2015, se deja constancia de que el ciudadano Juez antes nombrado comparece ante la Secretaría y expone: “Por cuanto tengo conocimiento que en la presente causa signada con el Nº 17.796 (nomenclatura de este Tribunal), donde figura como parte demandada la ciudadana: CARRIZO ARIAS MARÍA ZULAY (…) asistido (sic) por el abogado en ejercicio JOSE CONTRERAS FELAIRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.002.006, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.363, y como quiera que entre el referido abogado y mi persona existe causal de INHIBICION, debido a que el referido abogado en oportunidades anteriores pretendió incurrir en el incumplimiento de las normas internas y de manera grosera y altanera se dirigió al Juez de este Tribunal, por estas razones, lo declaro mi enemigo manifiesto en lo adelante y en aras de una justicia transparente, que no deje lugar a dudas de la imparcialidad en este asunto es por lo que ME INHIBO, de conocer la presente causa… (sic, mayúsculas en el texto). Invoca como causal de inhibición la prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remitido el expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor de Causas, fue repartido al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de dichos municipios, según información suministrada por dicho Tribunal Distribuidor a esta Superioridad.
Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por el prenombrado Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por el ciudadano Juez inhibido está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.
A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo; como quiera que en aquellos casos en los cuales las sedes de los respectivos tribunales a cargo de los jueces inhibidos o recusados se encuentran muy distantes de la de este Tribunal Superior, como en el caso de especie, pues, las sedes de los respectivos Tribunales a cargo de los ciudadanos jueces, inhibido y sustituto, se localizan en la ciudad de Valera; por cuanto, además, este Tribunal Superior no cuenta con recursos asignados para cubrir gastos de traslado del ciudadano Alguacil a lugares lejanos, todo lo cual dificulta en grado sumo el cumplimiento de la notificación in faciem, según lo ordenado por la Sala Constitucional, dentro del lapso fijado por ella, este Tribunal Superior, en uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que el cometido perseguido por la sentencia constitucional en referencia se logra mediante el uso del fax dirigido a los jueces que corresponda, por lo que, en atención a las razones ya expuestas, se dispone que se remita, vía fax, tanto al ciudadano juez inhibido como al que lo sustituye, el respectivo oficio de notificación, sin perjuicio de hacerles llegar, a través de Ipostel, los correspondientes originales; actuaciones esas de cuyo cumplimiento dejará constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Se ORDENA notificar la presente sentencia, por oficio, vía fax, tanto al juez inhibido, como al que fueron pasados los autos por el juez inhibido, y remitir a tales jueces, a través del servicio postal telegráfico, los originales de los oficios de notificación y, además, copia certificada de la presente sentencia.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA

En igual fecha, siendo las 10:30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,