REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, dos (02) de octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 0924
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadano RODRIGO JOSÉ VALERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.016.538, domiciliado en el Sector San Isidro, Calle Principal, casa número 11, Municipio Valera del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados YEARTH SMITH CASTELLANOS LUGO y GERARDO ANTONIO CASTELLANOS LUGO, titulares de las cédulas de Identidad números 15.583.308 y 5.101.256 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 215.176 y 202.361 respectivamente.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 609-15, Punto de Cuenta número 22, de fecha 09 de enero de 2015, mediante el cual aprobó otorgar GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, decretada en fecha 09 de enero de 2015, número 21319160615RAT0002911, a favor del ciudadano GUSTAVO ANTONIO LINARES TORRES, titular de la Cédula de Identidad número 10.036.365, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector SAN RAFAEL, asentamiento campesino SIN INFORMACIÓN, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (2 ha con 9..471 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Motatán; SUR: Terreno denominado Sector Plata III; ESTE: Terreno denominado Sector Plata III; y OESTE: Terreno denominado Urbanización San Rafael.
I
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 34 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 10 de marzo de 2015, y en fecha 11 de marzo del mismo año, por medio de auto que cursa al folio 35 de actas, se le dio entrada al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (folios 01 al 16), asignándose el número 0924 de la numeración llevada por este Tribunal, y sus anexos cursantes del folio 17 al folio 33 de actas. Señala la parte recurrente en el escrito de Nulidad los siguientes hechos:
“…Ciudadano Juez (a), En el año fecha 16 de Julio de 1986, realice unas mejoras sobre un lote de terreno propiedad del Estado venezolano (sic), denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector San Rafael, dicho asentamiento campesino se encuentra en la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Del (sic) Estado Trujillo, extendiéndose dicho lote en un total de DOS HECTAREA(sic) CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTE (sic) Y UN METRO CUADRADOS (02 ha CON 9471), según consta en documento de CERTIFICACIÓN DE COPIA CERTIFICADA de bienhechurías, Tal como se desprende de documento inscrito según consta en documento, siendo sus linderos: NORTE: RIO MOTATAN. SUR: TERRENO DENOMINADO SECTOR PLATA III. ESTE: TERRENO DENOMINADO SECTOR PLATA III y OESTE: TERRENO DENOMINADO URBANIZACIÓN SAN RAFAEL Desde el año 1986, fecha en la que SOY pisatario del predio denominado “LA ESPERANZA” y hasta la presente fecha he ejercido la posesión agraria efectiva dedicándome al cultivo de diferentes especies de árboles frutales y forestales, entendiendo que la función social de la propiedad agraria, como principio de derecho agrario, tiene como fundamento el hecho de que los bienes agrarios, por su naturaleza de bienes productivos, deben ser adecuadamente explotados. Siendo este, el trabajo eficiente de la tierra, su aprovechamiento apreciable, la dirección personal, la responsabilidad financiera, el acatamiento jurídico de las normas que regulan el trabajo asalariado y el cumplimiento de las disposiciones sobre la conservación de recursos naturales, son elementos constitutivos del referido principio, que han sido cumplidos, desde el momento mismo de mi llegada al predio “LA ESPERANZA”. He practicado los trabajos necesarios para el fomento y aprovechamiento de la actividad agrícola, al igual que he mantenido y reparado la vialidad interna, fomentando toda clase de infraestructura para el trabajo agropecuario. Estas labores de fomento, explotación, producción agrícola, la he venido realizando, sin que nadie se haya opuesto delante de todos los habitantes del lugar y permanentemente, sin cesar en las mismas, fomentando sobre él todo tipo de mejoras y bienhechurías con dinero de mi propio peculio y esfuerzo de mi grupo familiar, tales como vivienda principal y siembra de cultivos y pastos, instalación de acometida eléctrica, cerca perimetral e interna de alambre de púas y estantillos de madera y demás trabajos inherentes a la explotación agropecuaria. Es el caso, ciudadana juez que en fecha 16 DE FEBRERO DE 2015, fui para hacerle mantenimiento a mi predio, antes identificado, con dos obreros, llegan dos funcionarios del C.I.C.P.C delegación Valera estado Trujillo y se me informa que existe ante este organismo una DENUNCIA POR INVACIÓN, realizada contra mi persona por parte del ciudadano GUSTAVO ANTONIO LINARES TORRES, titular de la cedula(sic) de identidad N° V-10.036.365, sobre una decisión de REVOCATORIA DE TÍTULO según expediente numero ORT:TRU_ORT-RT-000657-2014 por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, TRUJILLO, quedando sorprendido por tal acción y lo mas grave fue sin permitirme alegar ni probar nada a FAVOR DE MI DEFENSA en tal decisión, por lo que se puede plantearse el análisis de cuestiones de derecho como lo constituye la constatación de la existencia de un vicio de nulidad que si tiene incidencia sobre la validez del acto y mucho menos modificar su esencia y contenido, afectando derechos subjetivos o intereses personales legítimo y directo que dicho acto haya generado a los particulares, la decisión tomada, además de violar el debido proceso tiene como intención convalidar una ocupación ilegal HACIA MI PERSONA, Privándome real y efectivamente de la posesión agraria ejercida por mi, Configurándose así, un verdadero despojo de todo el predio que compone “LA ESPERANZA”. Impidiendo e Imposibilitando continuar los trabajos necesarios que exigen el fomento y la explotación de la actividad AGRARIA, tales como, la limpieza de malezas, levantamiento y reparación de cercas perimetrales e internas...”. (Sic).
En el mismo escrito recursivo dedica un “CAPÍTULO III” y hace un análisis del acto confutado agregando que al recurrente le reconocieron “…sus derecho (sic) de dotación mediante adjudicación y a tales efectos remiten el expediente al Directorio Nacional para que se expida la respectiva DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, SEGÚN N° DE SOLICITUD 20_61817, AFAVOR CIUDADANO RODRIGO JOSE VALERO PEREZ…”, igualmente hace referencia al crédito recibido por FONDAS el cual fue liquidado por el Banco de Venezuela para el cultivo de caraotas, así mismo explana los fundamentos de derecho, acompañando al presente Recurso los siguientes documentos: 1.- Se anexa Declaración Sucesoral de nuestro causante Pedro María Colmenares Cárdenas (identificada con la letra A). 2.- Se anexa Acta de defunción de nuestro causante ya identificado, de N° 0035576, suscrita por el Registro Civil de la parroquia La Beatriz del municipio Valera del Estado Trujillo (identificada con la letra B). 3.- Se anexa escrito de oposición que fuera consignado en la Oficina Regional, en pro del debido ejercicio al derecho de nuestra defensa (identificada con la letra C). 4.- Se anexa Cartel de Notificación del procedimiento anterior (identificada con la letra C.1). 5.- Se anexa Acto Administrativo de Rescate (identificado con la letra D). 6.- Se anexa Cadena Titulativa de tracto documental del origen privado que comportan las tierras (identificada con la letra E). 7.- Se anexan copias del expediente administrativo en 79 folios útiles. Observándose la evidente flagrancia de la inoperatividad de las debidas notificaciones, adicionando que, tampoco fue firmado en su totalidad con las firmas necesarias para sustanciar el expediente, inexplicablemente este vicio se mantuvo hasta la conclusión del procedimiento administrativo, al igual como lo tuvimos a la vista con el expediente de Rescate (identificada con la letra F).
Solicita al Tribunal como medio probatorio las 1).- Anexo, copia simple de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REUNIÓN ORD 609-15, de fecha 09 de enero de 2015, según expediente número ORT: TRU-ORT-RT-000657-2014, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, TRUJILLO, mediante la cual se DECLARÓ CON LUGAR LA GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, decretada en fecha 09 de enero de 2015 a favor del ciudadano GUSTAVO ANTONIO LINARES TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.036.365, contra RODRIGO JOSÉ VALERO PÉREZ y decisión cuya NULIDAD demando. 2).- Anexo, Copia del PODER debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de valera, estado Trujillo, en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2015, anotado bajo el N° 17, Tomo 12, Folios 79 hasta el 82 de los Libros de Autentificación llevados por esta Notaria, que anexo con la letra “A”. 3).- Anexo, Copia de la Cédula de Identidad del Ciudadano RODRIGO JOSÉ VALERO PÉREZ. 4).- Copia certificada de propiedad de las bienhechurias del 16 de julio de 1986, el cual acompaño marcado “C”, a favor de RODRIGO JOSÉ VALERO PÉREZ. 5).- Carta de ocupación emitida por la prefectura de Valera, Municipio Mercedes Díaz, Estado Trujillo, a favor de RODRIGO JOSÉ VALERO PÉREZ. 6).- Copia simple de la carta de inscripción en el registro de predios, número de Registro agrario: 072120044985, a favor de RODRIGO JOSÉ VALERO PÉREZ, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, TRUJILLO. 7).- Copia simple de constancia de tramitación donde se declara la permanencia de tierras, a favor de RODRIGO JOSÉ VALERO PÉREZ, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, TRUJILLO. 8).- Copia simple de préstamo para el cultivo de caraotas, siendo el ente operador el FONDAS a través del Banco de Venezuela.
II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD:
En fecha 12 de marzo de 2015, este Tribunal se declaró competente como consta en auto decisorio que riela del folio 36 al folio 39 de actas, sin embargo es necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias, así como también, el artículo 161 eiusdem, establece un lapso, dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, siendo el mismo, de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del mismo (recibido por parte del Juzgado).
Se considera que la competencia para el conocimiento sustanciación y decisión del presente recurso, la tiene atribuida este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, derivada en principio del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los entes agrarios son los tribunales superiores regionales como tribunales de primera instancia del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia.
Por lo que reitera la competencia este Tribunal, por tratarse de un recurso de Nulidad de un Acto Administrativo, mediante el cual se aprobó: “GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, decretada en fecha 09 de enero de 2015, número 21319160615RAT0002911, a favor del ciudadano GUSTAVO ANTONIO LINARES TORRES, titular de la Cédula de Identidad número 10.036.365, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector SAN RAFAEL, asentamiento campesino SIN INFORMACIÓN, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (2 ha con 9..471 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Motatán; SUR: Terreno denominado Sector Plata III; ESTE: Terreno denominado Sector Plata III; y OESTE: Terreno denominado Urbanización San Rafael”.
Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, previo al pronunciamiento este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
El Juzgado se declara sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicada, observa:
El juzgador está obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:
Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por los Abogados YEARTH SMITH CASTELLANOS LUGO y GERARDO ANTONIO CASTELLANOS LUGO, titulares de las Cédulas de Identidad número 15.583.308 y 5.101.256 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 215.176 y 202.361 sucesivamente, representando al ciudadano RODRIGO JOSÉ VALERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.016.538, domiciliado en el Sector San Isidro, Calle Principal, casa número 11, Municipio Valera del Estado Trujillo, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 609-15, Punto de Cuenta número 22, de fecha 09 de enero de 2015, mediante el cual aprobó otorgar GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, decretada en fecha 09 de enero de 2015, número 21319160615RAT0002911, a favor del ciudadano GUSTAVO ANTONIO LINARES TORRES, titular de la Cédula de Identidad número 10.036.365, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector SAN RAFAEL, asentamiento campesino SIN INFORMACIÓN, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, con una superficie de DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (2 ha con 9..471 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Motatán; SUR: Terreno denominado Sector Plata III; ESTE: Terreno denominado Sector Plata III; y OESTE: Terreno denominado Urbanización San Rafael, dándose así por cumplido este requisito. Así se declara.
En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, el recurrente anexó copias fotostáticas simples del Acto Administrativo recurrido el cual aprobó: “GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, decretada en fecha 09 de enero de 2015, número 21319160615RAT0002911, a favor del ciudadano GUSTAVO ANTONIO LINARES TORRES, titular de la Cédula de Identidad número 10.036.365, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector SAN RAFAEL, asentamiento campesino SIN INFORMACIÓN, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (2 ha con 9..471 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Motatán; SUR: Terreno denominado Sector Plata III; ESTE: Terreno denominado Sector Plata III; y OESTE: Terreno denominado Urbanización San Rafael”, dándose así por cumplido este requisito. Así se establece.
En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, el recurrente alega que fue violentado los Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 9; 10; 18 numeral 5; 19; 20; 23 numeral 6 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Artículos 12, 243 numeral 4°, 506 al 510 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, señalando al respecto el recurrente, que el inmueble sobre el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 09 de enero de 2015, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria, aprobó: “GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, decretada en fecha 09 de enero de 2015, número 21319160615RAT0002911, a favor del ciudadano GUSTAVO ANTONIO LINARES TORRES, titular de la Cédula de Identidad número 10.036.365, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector SAN RAFAEL, asentamiento campesino SIN INFORMACIÓN, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (2 ha con 9..471 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Motatán; SUR: Terreno denominado Sector Plata III; ESTE: Terreno denominado Sector Plata III; y OESTE: Terreno denominado Urbanización San Rafael”, por lo tanto, se da por cumplido este requisito. Así se declara.
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se decide.
Igualmente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco esta evidenciada la caducidad del recurso interpuesto (ordinal 3°), salvo que en el curso del trámite procesal quede demostrado; así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente (Ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre si, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor y los recurrentes no representan a persona jurídica alguna, sino que aducen ser propietarios (Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°, el antejuicio administrativo en el presente recurso; igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se declara que el presente recurso de nulidad no ha recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Así se establece.
Como corolario, el presente recurso es admisible. In continenti es procedente ordenar la notificación de la Procuradora General de la República, al igual que al Instituto Nacional de Tierras, que produjo el Pronunciamiento Administrativo confutado y a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comisionando a tales fines al juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del domicilio del Ente Agrario que produjo el acto administrativo atacado de nulidad. Ordenando igualmente la apertura del Cuaderno de Medidas a los fines de su pronunciamiento con copia certificada del recurso interpuesto y de la presente admisión del mismo. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por los Abogados YEARTH SMITH CASTELLANOS LUGO y GERARDO ANTONIO CASTELLANOS LUGO, titulares de la Cédula de Identidad número 15.583.308 y 5.101.256, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 215.176 y 202.361 respectivamente, representando al ciudadano RODRIGO JOSÉ VALERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.016.538, domiciliado en el Sector San Isidro, Calle Principal, casa número 11, Municipio Valera del Estado Trujillo, contra el “ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 609-15, Punto de Cuenta número 22, de fecha 09 de enero de 2015, mediante el cual aprobó otorgar GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, decretada en fecha 09 de enero de 2015, número 21319160615RAT0002911, a favor del ciudadano GUSTAVO ANTONIO LINARES TORRES, titular de la Cédula de Identidad número 10.036.365, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector SAN RAFAEL, asentamiento campesino SIN INFORMACIÓN, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (2 ha con 9..471 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Motatán; SUR: Terreno denominado Sector Plata III; ESTE: Terreno denominado Sector Plata III; y OESTE: Terreno denominado Urbanización San Rafael”.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar oficio de notificación al Procurador General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes y terceros interesados, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 96 de la Reformada Ley antes nombrada, una vez conste en auto la consignación de la constancia de haber sido notificado el Procurador general de la República, transcurridos los seis (06) días de término de distancia que se otorgan para ello, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos. Por lo tanto el Procurador General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dicha notificación durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado el Procurador General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese el oficio de notificación ordenado, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo, y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.-
TERCERO: Se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 96 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será divulgado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura. Advirtiendo que dicho Cartel debe ser retirado, publicado y consignado un ejemplar que contenga dicha publicación a las actas del presente expediente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy so pena de ser declarada la perención breve de acuerdo a lo dispuesto en sentencia número 1708 del 16 de noviembre de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 09-0695.
CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines de que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 96 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo.
QUINTO: Se ordena la apertura de un cuaderno de medidas con copia certificada del recurso interpuesto y del presente pronunciamiento de Admisión, instando a la parte recurrente, aportar los correspondientes fotostatos, a los fines de la declaratoria sobre las medidas solicitadas, una vez abiertos los respectivos cuadernos, al igual que dos fotostatos del expediente respectivo para acompañar las notificaciones a efectuar a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras.
Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). (AÑOS: 205º INDEPENDENCIA y 156º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;
_____________________
ANIELVIS OLIVAR.
La Suscrita Secretaria temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy dos (02) días del mes de octubre de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0924)”.
LA SECRETARIA TEMPORAL;
Exp. 0924
RJA/AYOV/cvvg.-
|