REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
205° y 156°
Actuando en sede “Civil”, produce el siguiente fallo Interlocutorio con fuerza definitiva:
Expediente Nro.: 24.585
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTE: RANGEL MATHEÚS ELGAR ALIRIO y DÍAZ DE RANGEL MARÍA MARGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.324.668 y 4.665.965, respectivamente, domiciliados en el sector El Gianni, 2da entrada frente al edificio “Los Olivos II”, casa S/N de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en Centro Comercial Plaza, Torre I, piso 10, apartamento 10-07 (Afami), sector Las Acacias, municipio Valera, estado Trujillo.
DEMANDADAS: BLANCA MARINA RANGEL MATHEÚS y LILIAN BELKY GONZÁLEZ VILLARREAL, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.506.724 y 9.172.286, respectivamente, domiciliadas, la primera de ellas en vía principal del sector El Amparo, casa Nro. 60, donde funciona un expendio de licores llamado “Licorería B.R.”, del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, y la segunda en Centro Comercial Jabreco Center, Local 44, segundo piso, sede de la empresa Inversiones e Inmobiliaria Lilian´s Country, C.A., municipio Valera, estado Trujillo.
UNICA
Observa este Juzgador, que habiendo sido recibida la presente causa en fecha 14 de mayo de 2015, proveniente por declinatoria de competencia declarada por el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; no observa este Juzgador que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley a fin de gestionar la citación de los mismos, al haberse declarado competente este Tribunal y transcurrido el lapso de abocamiento previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; limitándose el apoderado judicial de la parte actora a estampar dos diligencias (20 de mayo y 11 de agosto de 2015) sólo con la finalidad de que este Tribunal se pronunciase sobre las cautelares solicitadas en su escrito de reforma de demanda.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, lo siguiente: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (Cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que han transcurrido más de treinta (30) días, a fin de que la parte actora ponga a disposición del Tribunal los medios necesarios a fin de gestionar la citación de la parte demandada, sin que hasta la presente fecha tal situación haya ocurrido; y siendo que la perención se verifica de pleno derecho, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Juzgado quien será el encargado de practicar la misma. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ____________ Se libró Boleta

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 107