REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
205° y 156°

Actuando en sede “TRÁNSITO” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente No.: 24.617 (Cuaderno de Medidas)
Motivo: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CIVILES Y MATERIALES DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
DEMANDANTE: HILDA MAARIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.313.172, domiciliada en la población del Molino, jurisdicción de la parroquia La Puerta, municipio Valera, estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en avenida 9 con calle 8, edificio Greven piso 07, oficina A-7, municipio Valera, estado Trujillo.
DEMANDADOS: JUAN UZCATEGUI TORRES y JOSÉ JACINTO PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. 4.460.110 y 9.499.973, respectivamente, domiciliados, el primero de ellos en, calle Páez, casa Nro. 34, jurisdicción de la parroquia La Puerta del municipio Valera, estaro Trujillo, el segundo, en avenida Sucre, con calle 7, Urbanización Jumanguez, jurisdicción de la parroquia La Puerta, municipio Valera, estado Trujillo.
U N I C A
Visto que la parte actora, en su escrito de demanda, solicita de este Tribunal se decrete a su favor: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles que sean propiedad de los demandados, en este caso del vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Pick – up; Marca: Ford; Color: Rojo; año: 2006, Serial de Carrocería: LFTRF04586KA88174; Placas: A80BZZA; propiedad del ciudadano José Jacinto Peñaloza, y de cualquier otros bienes que posteriormente se determinen y se señalen en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, se verifica del escrito de demanda, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento “…con la finalidad demandar como en efecto formalmente demando en ACCIÓN DE DAÑOS CIVILES; DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (Daños Emergentes, Lucro Cesante, materiales) todos ellos derivados del HECHO ILICITO (Accidente De Tránsito) a las siguientes personas (OMISSIS) para que convengan en cancelarle a la Ciudadana HILDA MAARIA QUINTERO o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal: PRIMERO: la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,oo); POR CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES (destinados a la reparación mecánica producto del impacto) causados al vehículo propiedad de la ciudadana HILDA MAARIA QUINTERO… (OMISSIS) SEGUNDO: La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00000); por concepto Lucro cesante, … (OMISSIS) … TERCERO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs 144.000) por concepto de honorarios profesionales …” (Cursivas de este Tribunal).
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinarla. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo acompañar la parte la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva, requisitos éstos concurrentes para el decreto de cualquier medida.
De lo anterior, a criterio de este Juzgado, la peticionaria no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar, por lo que lo procedente en derecho es negar la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles que sean propiedad de los demandados solicitada por la parte actora. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles que sean propiedad de los demandados
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 108