REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
205° y 156°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente: 24.492
Demandante: GUILLEN BARRIOS ALCIRA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 10.032.814, domiciliada en la Calle principal, casa s/n, al lado del local Mano Maravillosa, Sector Santa Cruz, Municipio Pampan del estado Trujillo.
Demandado: TORRES RIVAS JUAN DE DIOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 13.462.880, domiciliado en la Avenida principal de Carvajal, Residencias Doña Ana, casa Nro 17, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Motivo: DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe la presente acción incoada por la ciudadana Guillen Barrios Alcira contra: Torres Rivas Juan de Dios, por Divorcio, invocando la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que en fecha 17 de diciembre de 2010, según Acta de Matrimonio signada con el Nro. 89, contrajo Matrimonio Civil ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera estado Trujillo, con el ciudadano Juan de Dios Torres Rivas, que fundaron su domicilio conyugal, en casa ubicada en la Calle Principal del Municipio Pampan del estado Trujillo, casa s/n, al lado del establecimiento Mano Maravillosa, Sector Santa Cruz, (sic), que allí se dedicaron cada cual al cumplimiento de sus obligaciones conyugales, atraídos y concretados por el afecto del vinculo matrimonial; pero es el caso que con el transcurrir del tiempo su conyugue empezó a dar muestras de desavenencias hacia el hogar conyugal, a dejar de cumplir con sus obligaciones como esposo, a mostrarle falta de afecto y cariño y para el día 18 de noviembre del 2011 se fue del hogar conyugal, sin dar explicaciones de ninguna índole y negándose rotundamente a seguir conviviendo con su pareja, dejándola en el más completo abandono y en la actualidad vive en una casa ubicada en la Avenida Principal de Carvajal Residencias Doña Ana, casa Nro. 17, del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, sin importarle en lo más mínimo su relación conyugal, y como tal situación se ha hecho insostenible para la ciudadana Guillen Barrios Alcira; en virtud de lo alegado, es por lo que procede a solicitar el divorcio en base al artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano vigente, que se refiere al abandono voluntario. Así mismo alega la parte actora que de esa unión no se fomentaron bienes de fortuna como tampoco procrearon hijos.
En fecha 29 de julio de 2014, se admitió la presente demanda, se ordenó la citación del demandado ciudadano Juan de Dios Torres Rivas, comisionándose para ello al Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y la notificación del Representante del Ministerio Público a los fines de cumplir con las etapas subsiguientes del presente proceso. (Folio 10)
En fecha 23 de septiembre de 2014, el alguacil de este despacho consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado. (Folios 13 y 14).
En fecha 08 de diciembre de 2014, se recibieron y agregaron resultas de citación, debidamente cumplida por el Juzgado comisionado conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 15 al 22).
En la oportunidad legal para ello, se realizaron los dos actos conciliatorios; a dichos actos sólo compareció la parte actora, asistida de abogado. (Folios 23 y 24)
En fecha 08 de abril de 2015, se realizó acto de contestación de la demanda el abogado asistente de la parte actora insistió en la presente demanda, ratificó en todo los términos expuestos en el escrito de demanda y solicitó la continuación de los trámites de ley. (Folio 25)
En la oportunidad de ley, sólo la parte demandante, asistida de abogado, promovió pruebas en la presente causa; las cuales fueron agregadas a las actas, admitidas en la oportunidad correspondiente y ordenada su evacuación. (Folios 26 al 30).
En fecha 20 de mayo de 2015, mediante fallo interlocutorio este Tribunal Niega la Fijación de nueva oportunidad, para la evacuación de las testimoniales en la presente causa. (Folios 34 y 35)
En fecha 03 de agosto de 2015, se realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el once (11) de mayo de 2015 (exclusive), hasta el tres (03) de agosto de 2015 (inclusive). (Folio 39)
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
La parte demandante alega en su escrito de demanda que el demandado incurrió en abandono voluntario, que es la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil; al efecto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos: “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”(Cursivas del Tribunal.)
En tal sentido, esa Sentenciador considera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la demandante debe probar sus respectivas afirmaciones para la procedencia de la presente acción, y en tal sentido, pasa a la determinación y valoración de las pruebas aportadas por la actora, de conformidad a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora adujo a su favor:
Primero: Promovió el valor y merito favorable que se desprende de acta de matrimonio consignada a las actas.
Este documento hace plena prueba de la celebración de matrimonio civil entre los ciudadanos GUILLEN BARRIOS ALCIRA y TORRES RIVAS JUAN DE DIOS, la cual se aprecia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil; sin embargo se desecha de las actas, por cuanto la misma no constituye instrumento del cual deriva la acción incoada, y no hay discusión sobre la existencia del matrimonio.
En la oportunidad procesal para la evacuación de las testimoniales promovidas los testigos promovidos no fueron evacuados, por inasistencia de los mismos, por lo que no habiendo la parte actora logrado probar lo alegado en su escrito de demanda, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente demanda, y así deberá ser trascrito en el dispositivo final del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, instaurada por la ciudadana GUILLEN BARRIOS ALCIRA contra: TORRES RIVAS JUAN DE DIOS, las partes ya identificadas. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-.-
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo siendo las:
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.-
Sentencia Nº 018