REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
205° y 156°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA

Expediente: 24.612
Demandante: JOSÉ TEODARDO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 1.318.234, con domicilio procesal establecido en Calle 8 entre avenidas 9 y 10, Edificio Greven, Nivel Mezanine, oficina Única, municipio Valera, estado Trujillo..
Demandados: ARCADIO JOSÉ CAMACHO PÉREZ y MARIANELA CAMACHO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros. 13.632.235 y 15.431.898, respectivamente, domiciliados en , el primero de ellos sector Palma Berical con calle Urdaneta frente a la calla Las Palmitas a 500 mts del Hospital, parroquia Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, y la segunda en Sector Bolisuc frente a la avenida Bolívar entre calle Bermúdez y calle Comercio frente a la Plaza, parroquia Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo.
Motivo: Reivindicación.
UNICA
La presente acción ha sido incoada por el ciudadano José Teodardo Méndez en su carácter de copropietario, en contra de Arcadio José Camacho Pérez y Marianela Camacho Pérez, por Reivindicación, las parte suficientemente identificados en autos, por lo que este Tribunal se DECLARA COMPETENTE para conocer de la misma. Así se establece.
Pretende la parte actora, a través del presente procedimiento, para que los demandados de autos convengan, o así sean condenadas por este Tribunal, a devolverle un inmueble, ubicado en la jurisdicción del municipio Sucre del estado Trujillo; comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE y oeste: Carretera Panamericana separando terrenos que son o fueron del Banco Agrícola y Pecuario hoy denominado Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario de Luis Peralta y de la Sucesión Salas Castros; SUR: Terrenos que son o fueron del Doctor Carlos Capriles; y por el ESTE: Terrenos de la Sucesión de Eliseo Cabarrubia, camino de los Puentes de por medio, en una extensión de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts. 2), el cual adquirió según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, de fecha treinta (30) de junio del año mil novecientos ochenta (1980), inserto bajo el Nro. 13, folios 23 al 26 del protocolo y tomo primero, por cuanto a partir del día diez (10 de mayo del año 2005, hasta la presente fecha fue despojado arbitrariamente de su propiedad por los demandados de autos, los cuales construyeron unas mejoras, siendo imposible su desocupación pacífica.
Este Tribunal procede a verificar la cualidad de las partes para intentar y sostener el presente juicio, y así lo hace, tomando el criterio que dispuso en fecha 06 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 04-2584, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera R., que estableció criterio con respecto al litisconsorcio necesario lo siguiente: “....Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente....”
La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los supuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido; y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar, por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejecuta y el sujeto obligado en concreto.
En razón de tal criterio jurisprudencia, acogido en múltiples decisiones por este sentenciador, se constata de los recaudos consignados a los autos por la parte actora, en especial del documento fundamental de la acción como lo es la copia certificada del documento Nro. 13, folios 23 al 26, protocolo primero, tomo 1, trimestre segundo del año 1980 que la parte actora, ciudadano José Teodardo Méndez, no es el único propietario del bien inmueble que pretende reivindicar, situación esta que incluso señaló el accionante en su escrito libelar, al presentarse como copropietario del mismo, por cuanto dicho inmueble fue adquirido por el hoy aquí demandante en comunidad con el ciudadano José Manuel Villegas, titular de la cédula de identidad Nro. 2.629. 103; así como por las múltiples ventas efectuadas, por los referidos ciudadanos, sobre el mencionado bien inmueble; como puede verificarse de las notas marginales que posee el mencionado documento. Así se establece.
En razón de tal circunstancia, verificando por este Juzgador la existencia de un litis consorcio activo necesario, dada la existencia de otros condominios sobre el bien inmueble que se pretende reivindicar, y con ello se desprende que la parte actora, por si sola no tener cualidad para ello, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar la falta de cualidad del demandante para intentar la presente acción, en consecuencia este Juzgado niega la admisión de la presente acción. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante para intentar la presente acción de Reivindicación.
SEGUNDO INADMISIBLE la presente acción incoada por José Teodardo Méndez, por Reivindicación, en contra de Arcadio José Camacho Pérez y Marianela Camacho Pérez, las partes identificadas en autos.
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marin Duarry
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las:
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nº 106