EXP. 12006-14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL
DEMANDANTE: ERIKA GIOCONDA VALERO DE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. 10.035.805, domiciliada en el municipio Valera del estado Trujillo. DEMANDADO: IRVIN JOSE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. 13.001.083, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenario II etapa, bloque II, vereda 55 N° 02, Maracaibo, estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CARMEN AMIRA NAVAS MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.763.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 18 de marzo del 2.014, se le da entrada a la presente demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio que por DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2DO DEL CÓDIGO CIVIL, intenta la ciudadana Erika Gioconda Valero de Guedez, titular de la cédula de identidad No. 10.035.805, contra el ciudadano Irvin José Guedez, portador de la cédula de identidad No.13.001.083, mediante la cual la demandante expuso lo siguiente:
Que en fecha 22 de diciembre de 2010, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Irvin José Guedez, por ante los ciudadanos Temistocles Cabezas Morales y Lisbeth del Carmen Valero, Alcalde Bolivariano del municipio Valera del estado Trujillo y la Secretaria, respectivamente de la Parroquia Mercedes Díaz y Juan Ignacio Montilla del municipio Valera del estado Trujillo, según consta en acta de matrimonio que anexa marcada con la letra “A”. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Valera, Avenida Bolívar, Residencias San José Quinta ELJOIKA del municipio Valera del estado Trujillo, y que posteriormente por razones de índole laboral él estaba en Maracaibo y venia los fines de semana cumpliendo cada uno de ellos, con sus respectivas obligaciones conyugales, pero que desde un año a la fecha los problemas fueron insuperables. Que la aptitud de su cónyuge hacia ella cambio drásticamente al extremo de que dejo de atenderla y preocuparse por su alimentación; que los problemas que se le presentaban los tenia que resolver sola, que pasaban varios días que no sabia nada de él y que eso le preocupaba y que decidía viajar para poder verlo, pero que nunca vio la intención de buscar la forma de pedir cambio de trabajo para Valera; que cada vez era mas imposible verlo, que él no sabia si ella se enfermaba o si comía, que hace mas de diez meses solo lo ha visto una sola vez. Que en varias oportunidades le reclamo por su actitud pero que solo respondía en forma indiferente y grosera, razón por la cual los hechos expuestos se configuran en la causal de divorcio, por cuanto los mismos encuadran de manera precisa y objetiva en la norma contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Que por todos los argumentos antes expuestos, comparece ante el Tribunal para demandar al ciudadano Irvin José Guedez por divorcio y pide se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une y fundamenta dicha acción en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil. Solicita la citación del demandado y se notifique a la Fiscal del Ministerio Público del estado Trujillo conforme al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en fecha 31 de marzo de 2014 el Tribunal ordenó la citación del cónyuge demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; se fijaron los actos conciliatorios y la contestación de la demanda; y para la citación del demandado se comisiona a un Juzgado del municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 14 de abril de 2014, se libró la compulsa para la citación del demandado de autos y se remitió al juzgado comisionado; igualmente se libró la boleta de notificación de la Fiscal y se entregó al Alguacil del Tribunal a los fines de practicar la misma.
En fecha 22 de abril de 2014, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo.
Citado como fue el cónyuge demandado de autos, ciudadano Irvin José Guedez, según consta de las resultas que corren insertas a los folios del 22 al 46 de este expediente, en fecha 16 de enero de 2014 se llevó a efecto el Primer acto conciliatorio, con la sola presencia de la demandante de autos, y en fecha 03 de marzo de 2015 se realiza el Segundo Acto Conciliatorio, manifestando la demandante en dicho acto que por cuanto no se había logrado la reconciliación insistía en la continuación del juicio.
En fecha 12 de marzo de 2015, comparece la demandante de autos Erika Gioconda Valero de Guedez, debidamente asistida por la profesional del derecho Carmen Amira Navas Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 93.763, al acto de contestación de la demanda e insiste en la continuación del juicio, dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 30 de abril de 2015 y se ordenó la evacuación de los testigos promovidos, para lo cual se comisionó al Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo. Se libró despacho y se remitió con oficio al juzgado comisionado, todo conforme a lo ordenado.
En fecha 25 de junio de 2015, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte demandante, remitidas por el Juzgado comisionado.
En fecha 29 de junio de 2015, el Tribunal mediante nota de secretaría fija término para la presentación de informes, procediendo solo la parte actora a consignar escrito contentivo de sus informes el cual es agregado a los autos y vencido el mismo el tribunal fijó término para sentenciar.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal lo hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
Determinados como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con el análisis de los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
La parte actora junto a su libelo promovió en copia certificada el Acta de Matrimonio signada con el Nº 177 que corre inserta al folio 5 de este expediente, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos Irvin José Guedez y Erika Gioconda Valero Morales, por ante el Registro Civil Municipal de Valera, estado Trujillo, el día 22 de Diciembre de 2010.
En la etapa de promoción de pruebas la demandante de autos promueve el merito favorable de todos y cada uno de las actas procesales. En relación a esta promoción, el Tribunal considera que no se trata de un medio probatorio específico, sino que la valoración de los meritos de los autos corresponde a una obligación por parte del Juzgador de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente al momento de dictar sentencia.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Lilia Beatriz Matheus y Francisco Javier Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.497.355 y 9.165.478, respectivamente, de los cuales solo declara ante la sede judicial comisionada, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rabel de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, el día 10 de junio de 2015, la ciudadana Lilia Beatriz Matheus Méndez, quien fue conteste en afirmar conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Erika Gioconda Valero de Guedez y al ciudadano Irvin José Guedez; que de igual forma sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados están casados; que es cierto y le consta que los referidos ciudadanos tenían como residencia la avenida Bolívar, Residencias San José , Quinta Elijoka, sector Las Acacias de la ciudad de Valera, estado Trujillo, y que es cierto y le consta que el ciudadano Irvin José Guedez abandonó a la ciudadana Erika Gioconda Valero de Guedez y que eso fue un día después del día de la madre en el año 2013; declaraciones éstas que le merecen fe y llevan a la convicción a este Juzgador sobre la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano Irvin José Guedez y que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por la demandante de autos, en cuanto se evidencia que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Irvin José Guedez por ante el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 22 de diciembre de 2010, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 177 que corre inserta al folio 5 del expediente, y quedando demostrado a través de la declaración de la testigo Lilia Beatriz Matheus que el cónyuge Irvin José Guedez abandonó el hogar conyugal en el año 2013, este Tribunal considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Divorcio basado en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana Erika Gioconda Valero Morales contra del ciudadano Irvin José Guedez, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos Irvin José Guedez y Lilia Beatriz Matheus por ante el Registrador Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado de autos por haber resultado vencido totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesado, y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera, así como al Registrador Principal ambos del estado Trujillo a los fines consiguientes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101, ordinal 6 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los Trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 am).
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.