REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTI Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
DEMANDANTE: RUIZ BECERRA JESUS LEONEL, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con cédula de identidad N° 4.209.982, domiciliado en Valera, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE; GONZALO JAVIER VILLARREAL, inscrito en el inprebogado bajo el N° 214.328.
DEMANDADOS: YADIRA COROMOTO VALERA y MARIA GREGORIA MONTILLA LEAL, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 11.130.943, 11.125.622, respectivamente, domiciliadas en la Calle 14, entre avenidas 11 y 12, casa N° 11-43 y Sector Las Acacias, avenida 6, entre calles 26 y 27, Quinta Lindalba, municipio Valera, estado Trujillo, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Se recibió por distribución la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentada por el ciudadano RUIZ BECERRA JESUS LEONEL, contra las ciudadanas YADIRA COROMOTO VALERA y MARIA GREGORIA MONTILLA LEAL, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 11.130.943, 11.125.622, domiciliadas en la Calle 14, entre avenidas 11 y 12, casa N° 11-43 y Sector Las Acacias, avenida 6, entre calles 26 y 27, Quinta Lindalba, municipio Valera, estado Trujillo, respectivamente, mediante la cual la parte actora alega en su libelo lo siguiente:
Que en fecha 08 de octubre de 1998 contrajo matrimonio civil con la ciudadana YADIRA COROMOTO VALERA, ya identificada, tal y como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio N° 253, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo del estado Zulia. Que en el transcurso de la unión matrimonial su legitima cónyuge YADIRA COROMOTO VALERA, adquirió un inmueble constituido por una casa de habitación con paredes de bloques y techo de acerolit, piso de cemento, dividida de la siguiente manera: Un (1) porche, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, cuatro (4) dormitorios, una (1) sala de baño, una (1) jardinera, un (1) garage, con puertas y ventanas de madera con protectores de hierro, aguas blancas y negras, ubicada en el municipio Candelaria del estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: POR EL FRENTE: Carretera que conduce de Mitón a Santa Ana, con una extensión de once metros (11,00 Mts.), POR EL FONDO: terrenos ejidos con una extensión de veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 Mts.); POR UN LADO: terrenos que son o fueron de Elías Sánchez en una extensión de treinta y seis con cincuenta centímetros (36,50 Mts.), y POR EL OTRO LADO: terrenos que son o fueron de Ramiro Montilla, en una extensión de treinta y seis con cincuenta centímetros (36,50 Mts.). Que las indicadas mejoras que fomentaron entre su esposa y su persona las realizaron con dinero proveniente de la comunidad de gananciales de la unión conyugal, todo sobre un lote de terreno municipal, y que fueron colocados a nombre de su esposa, según consta en documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, en fecha 18 de julio de 2005, bajo el N° 38, folio 231 al 234, Protocolo Primero, Tomo 01, Tercer Trimestre.
Que en fecha 07 de julio de 2010, su legitima esposa YADIRA COROMOTO VALERA sin su consentimiento, a sus espaldas y fraudulentamente, celebró un contrato de compra venta, protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez, operación que está registrada bajo el N° 38 folios 229 al 233, Protocolo Primero, Tomo 01, Tercer Trimestre, y vendió sin su consentimiento a la ciudadana MARIA GREGORIA MONTILLA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.125.622, domiciliada en el municipio Valera estado Trujillo, por un precio irrisorio, irreal y vil de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) precio que insólitamente se dice fue pagado en dinero efectivo y de legal circulación en el país, lo que evidencia que todo fue un plan urdido para simular un acto de compra venta.
Que en virtud de que para la fecha de la celebración del negocio jurídico de compra venta en donde se autorizó el registro de las mejoras, en el año 2005, así como al negocio efectuado de las mejoras por su cónyuge, esto es el 07 de julio de 2010, en que fueron vendidas las mejoras o inmueble objeto de la pretensión, dicho inmueble inexorablemente formaba parte de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal existente con la ciudadana YADIRA COROMOTO VALERA.
Que el inmueble objeto de venta cuya nulidad demanda, fue adquirido en fecha 18 de julio de 2005, bajo el N° 38, folios 231 al 234, Protocolo Primero, Tomo 01, Tercer Trimestre; y es por lo que demanda a las ciudadanas YADIRA COROMOTO VALERA y MARIA GREGORIA MONTILLA LEAL, para que la compra venta sea declarada NULA de toda nulidad por ser un bien proveniente de la comunidad conyugal.
La parte actora en fecha 09 de abril del año en curso, diligenció consignando los recaudos, para lo cual este Tribunal previa revisión de los documentos consignados, admitió la demanda y ordenó la citación de las demandadas para lo cual comisionó a un Juzgado de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y se ordenó formar cuaderno de medidas por separado. Libradas como fueron las citaciones en fecha 21 de abril del año 2015, y citadas como fueron las demandadas, las codemandadas no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda, compareciendo la parte actora en fecha 16 de septiembre de 2015 a presentar escrito de pruebas documentales las cuales fueron admitidas por auto de fecha 30 de septiembre de 2015, y en fecha 30 de septiembre del año en curso, el apoderado actor presentó escrito solicitando la confesión ficta de los demandados.
Este tribunal estando dentro del lapso legal, pasa a decidir de la siguiente manera:
La parte actora en su libelo demanda la nulidad del contrato de venta contenido en el documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, bajo el N° 38, folios 229 al 233, Protocolo Primero, Tomo 01, Tercer Trimestre, cuyo objeto fueron las mejoras y bienhechurías cuyas características particulares y linderos alega pertenecen a la comunidad conyugal, las cuales vendió su legítima esposa ciudadana YADIRA COROMOTO VALERA a la ciudadana MARIA GREGORIA MONTILLA LEAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.125.622, domiciliada en el municipio Valera estado Trujillo, por un precio irrisorio , irreal y vil de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 Bs.) que fue pagado en dinero efectivo y de legal circulación, alegando que todo fue un plan para simular un acto de compra venta con evidente fraude a la comunidad conyugal
Ante tal pretensión de nulidad, observa este juzgador que las demandadas de autos ciudadanas VALERA YADIRA COROMOTO y MONTILLA LEAL MARIA, fueron citadas tal como consta de los folios 46 y 48, y no habiendo dado contestación a la demanda ninguna de las codemandadas, ni promovido prueba alguna dentro del lapso de promoción de pruebas, haciéndolo solo la parte actora, considera este juzgador que debe proceder a dictar sentencia sin más dilación, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Siendo esto así, considera este Tribunal, que la parte demandada llegada la oportunidad de contestar la demanda y promover pruebas, no lo hizo, a los fines de desvirtuar la presunción iuris tantum de confesión ficta que pesaba sobre sus espaldas, es decir, no realizo la contra prueba de los hechos alegados por la parte demandante, correspondiéndole a este Juzgador solo determinar, si la pretensión esgrimida por la parte actora resulta o no contraria a derecho, para así de esta manera establecer definitivamente sí en el presente asunto operó o no la confesión ficta de la parte demandada, tomando en cuenta que no serán analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, por así establecerlo el referido dispositivo legal.
Así las cosas, observa este juzgador que la presente demanda trata de una pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, que para que la misma resultara contraria a derecho resultaba necesario, que la misma fuese contraria al orden público a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, en tal sentido es necesario advertir que el primero de los conceptos señalados esta referido, al interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres se entiende todas aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral; y por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes y códigos. Ahora bien, la pretensión de la demandante a que se declare la nulidad de la compra-venta realizada por la demandada de autos, no es contraria a derecho, por el contrario, se encuentra tutelada en los artículos 170 y 1.346 del Código Civil venezolano, razón por la cual, no encontrándose prohibida por la ley la posibilidad de accionar al demandante de autos, y no siendo ésta contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, quien aquí decide, considera, que la presente acción no es contraria a derecho.
Por tales razones, este Juzgador estima que, como bien quedó establecido ut supra, la acción intentada por la parte actora no es contraria a derecho, y tratándose la presente pretensión de derechos disponibles donde no está interesado el orden público, en consecuencia la misma es procedente y debe ser declarada con lugar, en virtud de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada al no dar contestación a la demanda en el término de ley y no haber probado nada que le favoreciera.
De manera, que la confesión ficta de la demandada hace procedente en derecho el reclamo ante el reconocimiento y aceptación del derecho que les asiste al demandante sobre la pretensión de nulidad del contrato de compra venta realizado por su cónyuge, ciudadana YADIRA COROMOTO VALERA a la ciudadana MARIA GREGORIA MONTILLA LEAL, supra identificadas, sobre el bien inmueble consistente en una casa de habitación con paredes de bloques y techo de acerolit, piso de cemento, dividida de la siguiente manera: Un (1) porche, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, cuatro (4) dormitorios, una (1) sala de baño, una (1) jardinera, un (1) garaje, con puertas y ventanas de madera con protectores de hierro, aguas blancas y negras, ubicada en el municipio Candelaria del estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: POREL FRENTE: Carretera que conduce de Mitón a Santa Ana, con una extensión de once metros (11,00 Mts.), POR EL FONDO: terrenos ejidos con una extensión de veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 Mts.); POR UN LADO: terrenos que son o fueron de Elías Sánchez en una extensión de treinta y seis con cincuenta centímetros (36,50 Mts.), y POR EL OTRO LADO: terrenos que son o fueron de Ramiro Montilla, en una extensión de treinta y seis con cincuenta centímetros (36,50 Mts.), mediante documento protocolizado en fecha 07 de julio de 2010, ante el Registro Inmobiliario de los municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez, bajo el N° 38 folios 229 al 233, Protocolo Primero, Tomo 01, Tercer Trimestre. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentó el ciudadano RUIZ BECERRA JESUS LEONEL contra las ciudadanas VALERA YADIRA COROMOTO y MONTILLA LEAL MARIA GREGORIA, ambas plenamente identificadas en autos, sobre un inmueble consistente en una casa de habitación con paredes de bloques y techo de acerolit, piso de cemento, dividida de la siguiente manera: Un (1) porche, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, cuatro (4) dormitorios, una (1) sala de baño, una (1) jardinera, un (1) garaje, con puertas y ventanas de madera con protectores de hierro, aguas blancas y negras, ubicada en el municipio Candelaria del estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: POREL FRENTE: Carretera que conduce de Mitón a Santa Ana, con una extensión de once metros (11,00 Mts.), POR EL FONDO: terrenos ejidos con una extensión de veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 Mts.); POR UN LADO: terrenos que son o fueron de Elías Sánchez en una extensión de treinta y seis con cincuenta centímetros (36,50 Mts.), y POR EL OTRO LADO: terrenos que son o fueron de Ramiro Montilla, en una extensión de treinta y seis con cincuenta centímetros (36,50 Mts.), mediante documento protocolizado en fecha 07 de julio de 2010, ante el Registro Inmobiliario de los municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez, bajo el N° 38 folios 229 al 233, Protocolo Primero, Tomo 01, Tercer Trimestre.
SEGUNDO: Se anula el contrato de compra-venta objeto de litigio, celebrado mediante documento protocolizado en fecha 07 de julio de 2010, ante el Registro Inmobiliario de los municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez, bajo el N° 38 folios 229 al 233, Protocolo Primero, Tomo 01, Tercer Trimestre.
TERCERO: Se acuerda la inscripción del presente fallo en la Oficina de Registro Público competente, una vez que alcance ejecutoria, conforme a lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 46 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, haciéndose referencia de este fallo al margen del acto anulado
CUARTO: Se condena en costas a las codemandadas por haber resultado totalmente vencidas, las cuales responderán por cabeza, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 278 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas de la tarde (3:00 pm.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.
AGP/mtgh