...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 14 de octubre de 2.015
205º y 156º
Vista la demanda y sus recaudos, presentados por el ciudadano Ruben Añez, asistido de abogado, este Juzgador a los fines de providenciar sobre la admisión o no de la presente demanda considera necesario realizar las siguientes observaciones:
En el libelo de la demanda, el demandante de autos señala: que demanda a la ciudadana Maria Jacinta Ramírez, para que le sea restituido el inmueble que le ha sido despojado indebidamente, y que se le ponga en posesión del mismo.
Que el bien objeto de demanda no es ni ha sido apto para vivienda familiar, para lo cual consigna informe de protección civil de los bomberos de Valera-Trujillo.
Que por herencia de su padre Ruben Añez Cols, adquirió en propiedad, y en partes iguales de derechos, en comunidad conjunta con sus hermanos el bien objeto de litigio, consistente en terreno y mejoras en ruinas ubicado en la Av. 11 entre calles 14 y 15, casa N° 14-18, municipio Valera estado Trujillo.
Que el día 11 de agosto de 2.014, cuando se disponía a entrar en el inmueble objeto de litigio, encuentra en la puerta principal un candado colocado por la ciudadana demandada, por lo cual se dirigió a un señor ya mayor que estaba dentro del inmueble que dijo ser hijo de la demandada, quien le contestó que no quería retirar el candado y que no lo iba a dejar entrar porque así se lo había ordenado la demandada, por lo cual procedió él a retirar el mismo. Y que en el momento en que entra con su esposa e hijos fue denunciado y luego detenido por un policía porque supuestamente había agredido a la ciudadana Maria Jacinta Ramírez, lo que posteriormente se demostró que era que no había ni abuso ni violencia.
Que posteriormente se dirigió con su esposa e hijos a tratar de ingresar al inmueble, y no ha podido. Que en el interior del inmueble tiene cuantiosas pertenencias y que todas sus cosas fueron movidas a otro lugar. Que ha acudido de buena manera a hablar con la gente y ha sido insultado y que le han cerrado la puerta en la cara, como lo hicieron en presencia del Juez Tercero del municipio Valera estado Trujillo, al cual se le impido el ingreso al inmueble tal como se demuestra en inspección judicial de fecha 26 de junio de 2.014. Que para probar todo lo dicho consigan también dicha inspección y justificativo de testigos.
Que dicho despojo deviene de la circunstancia de no tener acceso ni el ni su familia al inmueble objeto de litigio, por impedírselos así la ciudadana Maria Jacinta Ramírez, quien indebidamente le han sustituido la posesión del mismo.
Que por todo lo anterior, es que propone Querella Interdictal por Despojo Parcial contra la señora Maria Jacinta Ramírez García, para que se le restituya el inmueble objeto de litigio y la posesión del mismo, ordenando el desalojo de la querellada o de las personas que se encuentren ahí, y decrete y ejecute el secuestro del bien inmueble objeto de litigio.
Que anexa informe de evaluación de amenaza y vulnerabilidad y riesgo expedido por el Instituto Autónomo Municipal de Protección y Apoyo a Emergencias Valera (I.P.C.A.E.V), de fecha 11 de agosto de 2.014, en el cual se demuestra que el inmueble es de alto riego, no apto para vivir. Asimismo, anexa denuncia de fecha 01 de diciembre de 2.014, en la cual denunció el despojo del cual fue objeto y que la misma cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y demás actas que forman parte de la misma.
Que señala como domicilio procesal el edificio Midon, Inmobiliaria Navasociados, piso 2, oficina N° 2, mercado viejo de Valera, calle 12, Valera estado Trujillo, y la demandada avenida 11, entre calles 14 y 15, casa N° 14-18, municipio Valera estado Trujillo.
Que estima el valor de la demanda en la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.), o seis mil seiscientas sesenta y seis unidades tributarias (6.666 U.T.).
Y finalmente, solicita que la demanda se declare con lugar en la definitiva junto con los demás pronunciamientos.
Ahora bien, observa este Tribunal, que la parte actora solicita la restitución de un inmueble, supuestamente no apto para vivienda y en inspección judicial realizada por este Juzgador en fecha 29 de septiembre del año en curso, se evidenció que aunque efectivamente dicho bien no se encuentra totalmente en buenas condiciones, el mismo esta destinado para habitación familiar de la demandada y su grupo familiar, y siendo que dicho bien se encuentra constituido por una (01) vivienda, lo que implica, la posibilidad cierta de que en definitiva se decrete una medida preventiva de secuestro o la restitución de la misma por parte de la demandada, siendo esto así, considera necesario este Juzgador determinar, si conforme al Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, la presente demanda resulta admisible en derecho, en virtud de tal Decreto, específicamente por el contenido de los artículos 5, 9 y 10, que prevén lo siguiente:
“Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto- Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.”
“Artículo 9: Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base a los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.”
“Artículo 10: Cumplido con el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Negritas y subrayado nuestro).

Así las cosas y tratándose la querella interdictal restitutoria por despojo de un juicio breve y especial, esta destinado a proteger la posesión y evitar la justicia por la propia mano de los particulares. Este procedimiento se inicia como una fase sumaria, en la cual el juez de la causa, considerando suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del despojo por parte del accionado, decreta la restitución provisional de la posesión o el secuestro del bien referido, si no se constituyere la garantía prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como en los procedimientos interdíctales restitutorios, la parte accionada solo es citada con posterioridad a la práctica de la restitución provisional o del secuestro, es decir una vez que fue desposeído del bien objeto de litigio.
Como se puede observar de lo señalado anteriormente, se desprende que el procedimiento interdictal restitutorio por despojo prevé que en caso de encontrar el juez suficiente la prueba del despojo sufrido por el accionante y la posesión que este ejercía antes del mismo; admita la querella decretando la restitución de la posesión previa constitución de garantía, o en su defecto, la medida preventiva de secuestro; medidas éstas cuya ejecución comporta la perdida de la posesión o tenencia del bien objeto de la querella por parte del querellado o demandado de autos.
Por otra parte, se desprende del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que no es sino hasta que se practique la restitución o el secuestro, en el caso del interdicto restitutorio por despojo, que se ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días, es decir, que es requisito imprescindible en el procedimiento interdictal restitutorio a los fines de la citación del querellado y consecuente consecución del procedimiento, que se haya decretado y ejecutado la medida de restitución o secuestro, según sea el caso.
Realizadas las anteriores consideraciones sobre la naturaleza jurídica y fines del procedimiento interdictal restitutorio, considera importante este juzgador destacar, que de la revisión minuciosa de las actas que conforman las presentes actuaciones, y de la inspección judicial practicada por este juzgador en fecha 29 de septiembre de 2.015, se pudo constatar que la presente querella interdictal restitutoria tiene por objeto un inmueble consistente en unas mejoras tipo vivienda destinada para habitación familiar de la demandada y su grupo familiar, por lo que resulta aplicable los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2.011.
Así mismo, es importante reseñar que, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 146 de fecha 01 de noviembre del 2011, con Ponencia conjunta, se interpretó el sentido y alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente el articulo 3, reiterándose que dicha protección tiene lugar frente a una medida cuya practica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar. Igualmente se señaló en dicha decisión que tal decreto regula dos (02) hipótesis de posible ocurrencia en la practica: 1. que el juicio no se haya iniciado, y cuyo caso debe cumplirse el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11 de dicho decreto; y 2. que el juicio este en curso en cuyo caso el procedimiento esta fijado en el articulo 2.
Ahora bien, siendo que el caso de marras trata de una Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, cuya fase de conocimiento se inicia con el auto de admisión de la querella contentivo del decreto de restitución de la cosa objeto de litigio, o en su defecto, con el decreto y ejecución de la medida preventiva de secuestro, sin la ejecución de las cuales no es posible la continuación del procedimiento con la citación de la querellada, tal como lo prevé el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que no podría decretarse ni ejecutarse ninguna de las medidas en cuestión, por tener por objeto la presente demanda un inmueble consistente en una vivienda familiar, y comportar la ejecución de dichas medidas la perdida de la posesión del inmueble destinado a vivienda por parte de la querellada de autos; implica que el presente procedimiento caería en un estado de paralización ante la imposibilidad de continuar el mismo mediante el emplazamiento de la parte querellada, ante el no decreto y ejecución de las referidas medidas.
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda Interdictal Restitutoria por Despojo, por ser contraria a la Ley, en fundamento a lo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y 341 del Código de Procedimiento Civil; debiendo el demandante previo al ejercicio de esta acción judicial, acudir a agotar el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto, descrito en los artículos 7 al 10, por versar la presente acción interdictal sobre un inmueble consistente en una habitación destinada a vivienda familiar. Así se decide.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.

AGP/nvam.-