EXP. 11.992-14.-
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 26 de octubre de 2.015.
205º y 156º
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que en fecha 21 de febrero del año 2.014, se admitió la presente demanda y se ordeno el emplazamiento mediante boleta al demandado de autos ciudadano UZCATEGUI CASIQUE MARIA EDÉN, librándose la misma en fecha 25 de febrero del año 2.014, y comisionando a un juzgado de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, devolviendo la misma el Juzgado Primero Ordinario de municipio y Ejecutor de medidas de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por cuanto se dirigió en varias oportunidades a la dirección señalada en la referida boleta y la misma se encontraba completamente cerrada.
Ahora bien, a los fines de determinar si la inactividad ocurrida en este procedimiento configura el supuesto de perención de la instancia previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, se observa claramente que la ultima actuación de impulso procesal de la parte actora en este procedimiento ocurrió el 19 de febrero del año 2.014, cuando mediante diligencia consigno los documentos indicados en el libelo de la demanda, lo que implica que hasta la fecha ha transcurrido mas de un año sin que las partes hayan realizado un acto procesal de impulso del presente procedimiento, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del referido código, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante mediante boleta y remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, a los fines de su distribución y al Tribunal que le corresponda practique la misma, haciéndosele saber al mismo que la practica de dicha notificación no requiere de impulso procesal.-
El Juez Titular,
MSc. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy.
En la misma fecha se libró boleta de notificación y se remitió con oficio Nº 635, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, a los fines de su distribución.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy.
AGP/MTGH/lfp*.-
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