REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE
DEMANDANTE: GODOY JUAN REINALDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.316.034, domiciliado en la jurisdicción del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Magali Pargas, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.415
DEMANDADO: YENNY VIOLETA PUENTES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 15.216.864, domiciliada en la Urbanización San Rafael, Parroquia Flor de Patria, Primera etapa, municipio Pampan del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Jesús Araujo Abreu, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.608
SENTENCIA DEFINITIVA:
Se recibió por distribución en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, la presente demanda que por REIVINDICACION intentó el ciudadano GODOY JUAN REINALDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.316.034, domiciliado en la jurisdicción del estado Trujillo, contra la ciudadana YENNY VIOLETA PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.216.864, domiciliada en la Urbanización San Rafael, Parroquia Flor de Patria, Primera etapa, municipio Pampan del estado Trujillo, mediante la cual el demandante alega lo siguiente:
Que es legítimo propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización San Rafael, Parroquia Flor de Patria, Primera etapa, en el Fundo agropecuario denominado antiguamente San Rafael, Raga y Santa Bárbara, Municipio Pampan del estado Trujillo, J-07, manzana J, que tiene un área la parcela de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En veinte metros (20 mts) CON ZONA VERDA, SUR: En veinte metros (20 mts) con Parcela J-06, ESTE: en seis metros (06mts) con zona verde, OESTE: En seis metros (06 mts) con vivienda 05. Que sobre dicho lote hay una vivienda familiar edificada con un área de construcción cerrada de cuarenta metros con cincuenta decímetros cuadrados (40,50 mts2), y consta de las siguientes dependencias, sala, comedor, cocina, lavadero, dos dormitorios principales y un baño, lo cual alega le pertenece según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán, y Pampanito del estado Trujillo de fecha 10 de noviembre de 2003, bajo el N° 1, Tomo 4, Protocolo Primero, folio 1, del cual consigna copia fotostática certificada.
Que dicho inmueble desde hace seis (06) años ha sido poseído materialmente sin su consentimiento por la ciudadana YENNY VIOLETA PUENTES, haciéndose pasar por la propietaria sin título de ninguna clase, que detenta actualmente de manera ilegítima el inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización San Rafael, Parroquia Flor de Patria, Primera Etapa, en el Fundo Agropecuario denominado antiguamente San Rafael y Santa Barbara, Municipio Pampan del estado Trujillo, J-07, manzana J. Que tiene un área de parcela de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), comprendido dentro de los siguiente linderos y medidas: NORTE: En veinte metros (20 mts.) con zona verde, SUR: En veinte metros (20 mts.) con parcela J-06, ESTE: En seis metros (06 mts.) con zona verde, y OESTE; En seis metros (06 mts.) con vivienda 905. Que sobre dicho lote de terreno hay una vivienda familiar edificada con un área de construcción, cerrada de cuarenta metros con cincuenta decímetros cuadrados (40,50 mts.2) y que hasta la presente fecha ha sido imposible e infructuosa toda gestión amistosa.
Que por lo expuesto se vio forzado a demandar en REIVINDICACION a la referida ciudadana fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 548 del Código Civil, formulando el petitorio siguiente: 1) Que este Tribunal declare que es legítimo propietario del inmueble antes identificado. 2) Que este tribunal declare que la demandada YENNY VIOLETA PUENTES detenta indebida e ilegítimamente dicho inmueble. Que la referida ciudadana sea obligada a devolver, restituir y entregarle saneado el identificado inmueble a la brevedad posible, libre de personas, animales o cosas.
Se admitió la demanda en fecha 15 de octubre de 2014, se ordenó la citación por medio de boleta de la demandada de autos, siendo librada la citación en fecha 22 de octubre de 2014, procediendo el alguacil de este despacho a devolver la citación por haberse negado la demandada a firmar la boleta, para lo cual este juzgado mediante auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2014 ordenó la citación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo librada dicha boleta y practicada por la secretaria titular de este juzgado en fecha 27 de enero de 2015, tal como consta al folio 77.
La apoderada judicial de la parte actora en fecha 03 de marzo del año en curso, solicitó un cómputo del lapso de contestación, el cual fue realizado por la secretaria de este juzgado, y en fecha 07 de abril del presente año, la demandada de autos otorgó poder apud-acta a los abogados JESUS ARAUJO ABREU y MARIA ARAUJO ABREU.
En fecha 07 de abril del año en curso, la demandada de autos, asistida de abogado presentó escrito de pruebas, y la parte actora en fecha 17 de marzo y 03 de abril del mismo año. En fecha 20 de abril de este mismo año, la apoderada actor se opuso a la admisión de las pruebas de la parte demandada.
Este Tribunal en fecha 23 de abril del año en curso, declaró improcedente la oposición de la parte actora a la admisión de las pruebas de la demandada, y procedió en la misma fecha a dictar auto en el que admitió las pruebas presentadas por las partes, ordenando la evacuación de las pruebas de la parte actora, las cuales fueron evacuadas por el juzgado comisionado Primero de los municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo.
Vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas, comenzó en fecha 15 de junio del año en curso, a transcurrir el lapso para la presentación de los informes, siendo presentado solamente por la apoderada de la parte actora, a cuyos informes la parte demandada presentó escrito de observaciones, tal como consta de los folios 143 y su vuelto.
Este Tribunal estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Tratándose el presente asunto de una pretensión de Reivindicación de un inmueble, el cual el demandante señala ser su legítimo propietario y que el mismo, según él, ha sido poseído materialmente sin su consentimiento por la parte demandada, y no habiendo dado contestación a la demanda la parte accionada, considera este juzgador que resulta necesario determinar, en primer lugar, si en materia de reivindicación resulta procedente la confesión ficta, ya que tal consecuencia fue solicitada por la parte demandante; lo cual haría necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los requisitos de procedencia de la misma, y en segundo lugar, en caso de que no resultare procedente tal confesión, si el demandante de autos logró demostrar, obligado como estaba, los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: 1) La titularidad del bien inmueble a reivindicar; 2) La identidad del inmueble que el demandado ostenta en propiedad con el inmueble poseído por la parte demandada y, 3) La posesión indebida de dicho inmueble por parte de la demandada; constituyendo éstos hechos el tema controvertido en la presente causa, y sobre el cual procede este tribunal a pronunciarse de seguida.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de marzo de 2015, promovió la confesión ficta de la parte demandada, al no haber dado contestación a la demanda y no haber probado nada a su favor, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Ante tal planteamiento corresponda a este juzgador pronunciarse sobre la procedencia o no de la figura de la confesión ficta en los procedimientos de Reivindicación de inmuebles.
En relación a la procedencia de la confesión ficta en este tipo de juicios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado en fecha quince (15) de mayo de dos mil tres, expediente R.C. N° AA60-S-2002-000006, estableció lo siguiente:
“.. En este orden de ideas, visto el hecho indubitado por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria, es el propio actor, como se expresó supra, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, a criterio de la Sala, no prosperaría en ningún caso la confesión por estos realizada, pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor y al no traer a los autos prueba fehaciente en este sentido incontrovertiblemente, la acción reivindicatoria no es procedente en derecho. Así se decide…”.
Ha sido criterio de la Jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República y de este órgano jurisdiccional, que en materia de Reivindicación no resulta procedente la confesión ficta de la parte demandada, ya que aún en el caso de que la parte demandada no conteste la demanda, la carga de la prueba de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria se mantienen en cabeza del actor o parte demandante, quien debe traer a autos pruebas fehacientes, no solo de la propiedad de cosa, sino también de la identidad de la misma y de la posesión indebida de dicho inmueble ejercida por la parte demandada, razón por la cual no puede declararse en el presente asunto la confesión ficta, máxime cuando la parte demandada promovió pruebas y alegó la improcedencia de la acción reivindicatoria planteada por existir, según lo alegado por ella en este proceso, una relación contractual entre la parte actora y la parte demandada, específicamente un contrato de comodato sobre el bien objeto de litigio. Así se establece.
CONSIDERACIONES AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Habiendo quedado establecido ut supra, la improcedencia de la figura de la confesión ficta en los juicios de reivindicación de inmuebles, procede este juzgador a analizar, si la parte demandante logró cumplir con la carga probatoria de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, exigidos por la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, a saber: 1) La titularidad del bien inmueble a reivindicar; 2) La identidad del inmueble que el demandado ostenta en propiedad con el inmueble poseído por la parte demandada y, 3) La posesión indebida de dicho inmueble por parte de la demandada; lo que pasa de seguidas este juzgador a determinar del análisis de cada uno de los medios probatorios promovidos por las partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió el mérito favorable de las actas procesales, el cual no constituye medio probatorio alguno, sino simplemente el deber que tiene el juzgador al momento de dictar el fallo de analizar cada uno de los medios probatorios cursantes en autos.
Promovió documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 10 de noviembre de 2003, bajo el N° 01, folio 1, tomo 4 del Protocolo Primero, el cual se acompañó a la demanda como instrumento fundamental, mediante el cual la parte demandante demuestra haber adquirido y en consecuencia ser propietaria del inmueble objeto de litigio; documental ésta que el tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1.359 y 1360 del Código Civil.
Promovió copia certificada por la Dirección de la Coordinación Estadal Trujillo de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de V0.iviendas del estado Trujillo, contentivas de las actuaciones correspondiente al procedimiento administrativo previo a las demandas judiciales, signado con el N° MC-2013/0238, las cuales fueron acompañadas al libelo de la demanda y con las mismas se demuestra que la parte actora, cumplió con el requisito de admisibilidad de las demandas judiciales que versan sobre bienes inmuebles destinados a vivienda, es decir, que agotó la vía administrativa previa a la introducción de la presente demanda; documental este que el Tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Promovió resolución del expediente administrativo N° 11C-2013-0238, en referencia, que corre inserta a los folios 55 vto, y 56, en original, la cual solo demuestra que la Coordinación estadal Trujillo de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, resolvió instar al ciudadano Juan Reinaldo Godoy, identificado en autos, a no ejercer ninguna acción arbitraria para obtener el desalojo de la vivienda ocupada por la ciudadana Yenny Violeta Fuentes, identificada en autos, y habilitó la vía judicial para que las partes acudieran ante los órganos jurisdiccionales a dirimir el conflicto planteado; documental ésta administrativa que el Tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Promovió la confesión ficta de la demandada, al no haber dado contestación a la demanda, aspecto éste sobre el cual el Tribunal se pronunció como punto previo en este fallo, declarando la improcedencia de la misma.
Promovió inspección judicial en el inmueble objeto de litigio, para dejar constancia de los linderos, medidas y ubicación del inmueble en referencia, así como el estado en que se encontraba el mismo. La referida inspección judicial, fue practicada por el tribunal comisionado al respecto, en fecha 27 de mayo de 2015, notificándose de la misma a la ciudadana Yenny Violeta Fuentes con cédula de identidad N° 5.216.864, quien negó el acceso al Tribunal, sin embargo, se pudo efectuar la inspección judicial en la parte externa del inmueble, dejándose constar lo siguiente: Que el Tribunal se constituyó en un inmueble ubicado en San Rafael parte alta (penúltima calle), la cual no presente numeración, parroquia Flor de Patria, municipio Pampán del estado Trujillo, con los siguientes linderos y medidas: Frente y Lado derecho con vía pública, con una medida aproximada de nueve metros con diez centímetros; Lado Izquierdo con un inmueble, y Por el fondo con otro inmueble en una medida de 21 metros con 70 centímetros, aproximadamente. Así mismo, se dejó constancia de las condiciones externas del inmueble, las cuales fueron encontradas en condiciones regulares.
La referida inspección judicial, a juicio de este juzgador, solo resulta útil para evidenciar que el inmueble objeto de litigio se encontraba ocupado por la parte demandada al momento de practicarse la inspección en referencia, toda vez que ella fue la persona notificada de la misión del Tribunal, pero no demuestra el requisito de identidad del inmueble el cual es propiedad de la parte actora y que pretende reivindicar, con el inmueble poseído por la demandada, donde se practicó la inspección judicial en referencia, ya que no concuerda los linderos y medidas determinados en la inspección judicial con los señalados en el libelo y en el documento de propiedad del inmueble promovido por la parte actora, razón por la cual este juzgador considera que no quedó demostrada la identidad como requisito de procedencia de la acción reivindicatoria.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALBA COROMOTO INFANTE BRICEÑO, DILIA ROSA DURAN y EDDY ALMEIRA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 5.759.000, 5.784.571 y 11.133.223 respectivamente, cuyas declaraciones fueron comisionadas para su evacuación, quienes no comparecieron a los actos de evacuación fijados por el Tribunal comisionado, siendo que, la parte promovente solicitó fijación de nueva oportunidad para la evacuación de éstos, evacuándose las testimoniales de los ciudadanos ALBA INFANTE y EDDY MALDONADO en fecha 19 de mayo de 2015.
En relación a la valoración de tales testimoniales, resulta preciso señalar que la parte demandada se opuso a la fijación de nueva oportunidad para las evacuaciones de los testigos en referencia, haciendo valer el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a que la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de una prueba testimonial debe ser solicitada por el promovente de la prueba en la misma oportunidad fijada para la declaración del testigo no compareciente, a tenor de los establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el juez comisionado a pesar de tal oposición procedió a fijar nueva oportunidad en fecha posterior a la oposición planteada por la parte demandada, sin la previa notificación de ésta de la oportunidad en que tendría lugar dicha evacuación.
En este orden de ideas, es preciso señalar que en reciente fallo dictado en fecha 30 de julio de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 5414-15 (nomenclatura de ese Tribunal), se fijó un nuevo criterio Jurisprudencial contrario al antes señalado, mediante el cual resultaba procedente la fijación de una nueva oportunidad para la declaración del testigo no compareciente, aún cuando se solicitara posteriormente a dicho acto, siempre y cuando no hubiere concluido el lapso de evacuación de pruebas y se notificara de tal circunstancia a la parte no promovente del testigo, a los fines de que pudiera comparecer a ese acto de evacuación a los fines de realizar el control y contradicción de dicha prueba de testigo.
Considera este juzgador, que estas testimoniales evacuadas mediante la fijación de una nueva oportunidad sin habérsele notificado previamente la fijación de misma, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte no promovente de la prueba, ya que no mantuvo a ésta en igualdad de condiciones con la parte promovente de la prueba, al no poder controlar la misma; circunstancia ésta que obliga a este juzgador a desechar y no valorar las testimoniales de las ciudadanas EDDY MALDONADO y ALBA INFANTE, a pesar de que ambas manifestaron tener conocimiento que la parte demandante había dado en préstamo o comodato el inmueble objeto de litigio a la parte demandada.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió la confesión extrajudicial en que incurrió la parte demandante ante el órgano administrativo, Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda del estado Trujillo, la cual consta al folio 18 de este expediente, referida al escrito presentado por el demandante ante el referido órgano administrativo, la cual es del tenor siguiente: “…Hace aproximadamente seis años, mi esposa le hizo un préstamo de uso de la vivienda, es decir se la entregó en COMODATO, a la ciudadana YENNY VIOLETA PUENTES.., para que viviera allí por espacio de seis meses…” .
Tal confesión la promueve la parte demandada con el objeto de demostrar que la presente acción resulta improcedente y se deseche la demanda, al considerar que si existió un contrato de comodato, mal podía ser demandada en reivindicación.
En relación a este planteamiento, la parte demandada al presentar escrito de observaciones en esta instancia hace valer la referida confesión y su ratificación por la parte demandante en su escrito de informes cuando expresa que la parte actora dio a la demandada en préstamo el inmueble objeto de juicio, por lo que considera la parte demandada que tiene derecho a poseer dicho inmueble en virtud de tal contrato, por lo que su posesión no resulta ilegítima.
Así las cosas, observa este juzgador que, la parte actora en su escrito de informes de fecha 18 de julio de 2015, específicamente en el folio 141, señala lo siguiente:
“…Dentro del lapso legal se tomaron las testimoniales de los ciudadanos ALBA COROMOTO INFANTE, y EDDY ALMEIRA MALDONADO, por ante el Tribunal comisionado y quienes, fueron claras y contestes al exponer que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos JUAN REINALDO GODOY Y YENNY VIOLETA PUENTES, y expusieron claramente que la ciudadana YENNY VIOLETA PUENTES, vive allí porque le prestaron la casa y que esa inmueble es propiedad de mi mandante JUAN REINALDO GODOY…”.
En relación al valor probatorio de la confesión, el Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 1401: “…La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba…”.
Artículo 1402: “…La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, si se hace a la parte misma o a quien la representa…”.
Considera este juzgador, que la manifestación realizada por la parte actora ante el órgano administrativo ya referido, cuando manifestó que le había entregado en comodato a la ciudadana YEENY VIOLETA PUENTES el inmueble objeto de litigio para que viviera allí, adminiculada con la manifestación realizada por la apoderada judicial de la parte actora en su escrito de informes cuando señaló que los testigos Alba Infante y Eddy Almeira Maldonado, expusieron claramente que la ciudadana Yenny Puentes vivía allí porque le prestaron la casa, constituye una confesión extrajudicial y judicial, respectivamente, que debe valorarse como plena prueba de la existencia de una relación contractual entre la parte actora y demandada, en relación al inmueble objeto de litigio, específicamente, la existencia de un contrato de comodato o préstamo de uso, a tenor de lo establecido por los artículo 1401 y 1402 del Código Civil, y así se deja establecido.
En relación a la procedencia de la acción de reivindicación cuando media una relación contractual de arrendamiento o comodato entre el demandante y demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce, Exp. Nro. AA20-C-2013-000473, estableció lo siguiente:
Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra “Derecho Civil”. Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350”, en la cual se expresó:
“…cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa…”.
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia que esta Sala reitera, resulta inadmisible la reivindicación de un bien inmueble, cuando exista una relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria, en este caso derivada de un contrato de arrendamiento, razón por la cual correspondía a los jueces de instancia declarar inadmisible la demanda por ser contraria a derecho, y así se establece...”.
Del criterio jurisprudencial antes citado, el cual ha sido acogido por este juzgador en innumerables fallos, se desprende que siendo que en el presente caso la parte actora requiere la devolución del inmueble dado en comodato, no podía intentar la acción reivindicatoria, pues ésta acción de defensa de la propiedad le es concedida por la ley al propietario contra el poseedor de la cosa, cuando no medie relación contractual alguna, pues al existir la misma, lo procedente es que el propietario demande la Resolución del contrato por incumplimiento o el cumplimiento del contrato de comodato, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, ya que al haberse demostrado en autos la existencia de una relación contractual entre las partes, no se configura el requisito de la posesión indebida por parte del demandado para que proceda la acción reivindicatoria, conforme lo ha señalado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia patria. Así se decide.-
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, considera este juzgador que, es forzoso concluir que la presente demanda de Reivindicación debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE y en consecuencia SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION intentada por el ciudadano GODOY JUAN REINALDO contra la ciudadana PUENTES YENNY VIOLETA, ambos plenamente identificados en autos, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización San Rafael, Parroquia Flor de Patria, Primera etapa, en el Fundo agropecuario denominado antiguamente San Rafael, Raga y Santa Bárbara, municipio Pampan del estado Trujillo, J-07, manzana J, que tiene un área la parcela de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En veinte metros (20 mts.) con zona verde, SUR: En veinte metros (20 mts.) con Parcela J-06, ESTE: en seis metros (06mts) con zona verde, OESTE: En seis metros (06 mts.) con vivienda 05, propiedad del demandante de autos, propiedad del demandante, según documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 10 de noviembre de 2003, bajo el N° 01, folio 1, tomo 4 del Protocolo Primero
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy
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