EXP. N° 12054-14.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: Celina Rosa Izarra, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.019.229, con domicilio procesal en la calle 14, entre avenidas Bolívar y 6, edificio S.G Empresarial, oficina 2, Valera, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Zuleida Segovia, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 117.580.
DEMANDADO: Vitermundo Moreno Manzanilla, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 1.006.638, domiciliado en la urbanización Monseñor José Humberto Contreras (Morón), sector dos, vereda 07, numero 06, parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 07 de octubre de 2.014, se admite y da curso de ley a la demanda que es recibida por distribución, contentiva de la pretensión Mero-Declarativa Concubinaria, intentada por la ciudadana Celina Izarra contra el ciudadano Vitermundo Moreno, ya identificados. Este tribunal ordena la citación del demandado para la contestación de la demanda; y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, ordena librar edicto a fin de que cualquier persona interesada se haga parte en el proceso.
Sostiene la demandante de autos, en su libelo, en resumen lo siguiente:
Que en el año 1.952, conoció al ciudadano demandado Vitermundo Moreno, y que desde el momento en que se conocieron comenzaron una relación de amistad, la cual posteriormente se convirtió en una relación amorosa, siendo que en fecha 15 de marzo de ese mismo año decidieron unirse libremente en concubinato, como marido y mujer, bajo un mismo techo y establemente, en el caserío La Loma, municipio Escuque del estado Trujillo.
Que en su unión concubinaria procrearon nueve hijos de nombres: Marlene, Atilio, Maritza, Dexy, Gustavo, Juven, Nancy, Freddy e Isaac, los cuales son mayores de edad.
Que posteriormente, adquirieron un bien inmueble consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en la urbanización Monseñor José Humberto Contreras, en el sector dos, vereda 07, numero 6, parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo, siendo este su ultimo domicilio concubinario.
Que la relación concubinaria tiene una duración de sesenta y dos (62) años y cinco (05) meses, tiempo este que han vivido ininterrumpidamente de forma estable. Y que en fecha 31 de julio de 2.009, la demandante y el demandado de autos, procedieron a realizar un justificativo de concubinato por ante la prefectura del municipio Valera del estado Trujillo, y que durante ese tiempo el demandado la ha reconocido como su compañera y esposa ante todos sus amigos, compañeros, vecinos y familiares, trato este que también recibió el demandado por parte de la demandante.
Que en virtud de lo antes expuesto, procede a demandar al ciudadano Vitermundo Moreno Manzanilla, por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, para que convenga o sea obligado por sentencia definitiva a reconocer la relación de concubinato con la ciudadana Celina Izarra, desde el día 15 de marzo de 1.952, hasta el 11 de agosto de 2.014.
Asimismo, solicita que la citación del demandado sea practicada en la urbanización Monseñor José Humberto Contreras (Morón), sector dos, vereda 07, numero 06, parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo. Y señala como su domicilio procesal la calle 14, entre avenidas Bolívar y 6, edificio S.G Empresarial, oficina 2, Valera, estado Trujillo.
Solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 20 de octubre de 2.014, se libró la boleta de citación del demandado y se remitió con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Asimismo, se libró el edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y se le entregó uno a la parte interesada para su publicación y otro al alguacil de este despacho para que lo fijara en la cartelera de este Tribunal.
En fecha 14 de enero de 2.015, la parte actora consignó el edicto publicado en el diario “Los Andes” del estado Trujillo.
El 10 de febrero de 2.015, se recibió resultas de citación cumplida.
En fecha 19 de febrero de 2.015, la parte demandada procede a dar contestación a la demanda mediante escrito, en el cual contiene de manera resumida, lo siguiente:
Que conviene en que hace más de 63 años conoció a la ciudadana Celina Rosa Izarra. Que también es cierto que poco tiempo después, en fecha 15 de marzo de 1.952 decidieron de mutuo acuerdo unirse en concubinato, y que empezaron a vivir juntos en la dirección señalada por la actora.
Que conviene igualmente, en que han procreado 09 hijos, tal como lo señala la demandante, y que actualmente son mayores de edad. Que conviene en que adquirieron la casa de habitación familiar señalada por la parte actora, donde viven actualmente.
Que conviene en todas y cada una de sus partes en la presente demanda. Y que por cuanto no sabe firmar firma a ruego su hija Nancy Moreno Izarra, con cédula de identidad N° 5.107.593.
Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2.015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se procediera a decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble adquirido por ellos, consistente en la casa supra descrita. Y el tribunal mediante auto de fecha 05 de marzo de ese mismo año, ordenó formar pieza de medidas, formándose la misma el 12 de marzo de 2.015. Y mediante auto de fecha 17 de marzo de los corrientes se negó la medida solicitada.
Estando en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora consignó escrito de pruebas el 28 de abril de 2.015, el cual fue agregado y admitido; procediendo este tribunal a fijar el lapso para presentar sus respectivos informes, consignando la parte actora escrito de informes el 27 de julio de 2.015. Posteriormente, el 28 de julio del mismo año se fijó lapso para la presentación de las observaciones a los informes, y lapso para sentenciar y siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DEL CONVENIMIENTO DEL DEMANDADO DE AUTOS
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero-declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión o tal convenimiento como un mero indicio que debe ser concordado con otros existentes en autos, conforme lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
En atención a lo anterior, considera este juzgador, que el convenimiento realizado por el demandado, en escrito de fecha 19 de febrero de 2.015, inserto a los folios 48 y 49, de este expediente, el cual se debe desestimar, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como medio unilateral de terminación de proceso, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de reconocimiento de relación de concubinato, la cual es de estricto orden público, por lo que no resultan admisibles los modos "anormales" de terminación de los procesos, ni la figura de la confesión ficta, ya que el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la parte actora, en quien, en definitiva, pesa la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la verdadera filiación; razón por la cual, este juzgador considera que no puede tener dichas declaraciones como un convenimiento respecto a los hechos expuestos por la parte actora. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La accionante, ciudadana Celina Rosa Izarra, plenamente identificada en autos, intenta una acción mero declarativa, manifestando que desde el 15 de marzo de 1.952, convivió con el ciudadano Vitermundo Moreno, como marido y mujer, bajo un mismo techo y establemente, y que se han reconocido como compañeros y esposos ante amigos, compañeros de trabajo, vecinos y familiares; que de esa unión concubinaria procrearon nueve (09) hijos, de nombres Marlene, Atilio, Maritza, Dexy, Gustavo, Juven, Nancy, Freddy e Isaac.
Ahora bien, observa este sentenciador que la demandante de autos consigna con su solicitud los siguientes documentos: copia de Justificativo de Concubinato expedido por la Prefectura del municipio Valera del estado Trujillo; Actas de Nacimiento de sus hijos Marlene, Atilio, Maritza, Dexy, Gustavo, Juven, Nancy, Freddy e Isaac; y copia del documento de propiedad del inmueble adquirido durante la supuesta unión concubinaria. Y dentro del lapso de pruebas ratificó la copia de la constancia de concubinato consignada con el libelo de la demanda; las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la supuesta unión concubinaria, y promovió las testimoniales de los ciudadanos Fabiola Carolina Gil Torres, Juan Carlos Soto y Bertilio José Valero Molina.
Con relación a la copia de la Constancia de Concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Valera del estado Trujillo, y la cual riela al folio 13; este Tribunal considera que tal documental no es prueba idónea y suficientede para demostrar la relación concubinaria alegada, en primer lugar, por no tener los Prefectos facultades para evacuar testimoniales, y en segundo lugar por ser una documental emanada de terceros, que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, por estar suscrita por las partes y no haber sido impugnada o desconocida la misma, se valora como un indicio de que realmente existió una relación concubinaria entre la parte actora y el demandado, pero no por el lapso señalado en la demanda, ya que esta constancia sobre este punto nada señalada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil la valora como un indicio.
Con relación a las partidas de nacimiento de los ciudadanos Marlene, Atilio, Maritza, Dexy, Gustavo, Juven, Nancy, Freddy e Isaac, y las cuales corren insertas a los folios 14 al 22, donde se demuestra que los mismos fueron reconocidos por el ciudadano Vitermundo Moreno ante la Autoridad Civil como sus hijos y de la Celina Izarra. Estas documentales administrativas, si bien es cierto no demuestran la existencia de la relación concubinaria alegada, solo que entre las partes procrearon hijos, no es menos cierto que la cantidad de hijos procreados y el tiempo en que nacieron, denota una relación amorosa estable desde el año 1.953 hasta el año 1.972; documentales estas que el Tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de las cuales emerge un indicio de la existencia, durante ese tiempo, de la relación concubinaria entre Celina Izarra y Vitermundo Moreno, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la documental publica presentada en copias simples de la propiedad del inmueble adquirido por el demandado durante la supuesta unión concubinaria, este Tribunal desecha la misma, ya que resulta impertinente para demostrar la relación concubinaria alegada, ya que con ella solo se demuestra la adquisición de bienes durante la pretendida relación concubinaria.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos Fabiola Carolina Gil Torres, Juan Carlos Soto y Bertilio José Valero Molina, con cédulas de identidad Nº 24.909.143, 15.431.975, y 2.617.686, respectivamente, este Juzgador considera que los mismos fueron contestes y no incurrieron en contradicción alguna al declarar, que conocen a los ciudadanos Celina Izarra y Vitermundo Moreno de vista, trato y comunicación desde hace muchos años; que les consta que los ciudadanos Celina Izarra y Vitermundo Moreno han vivido como pareja desde hace muchos años y que tienen nueve (09) hijos, y que hace tres años celebraron sesenta (60) años de matrimonio; que saben que ellos vivían en Betijoque y que hace poco compraron una casa en Morón, en el Municipio Valera; que saben que los ciudadanos Celina Izarra y Vitermundo Moreno siempre han estado juntos y que ahora por su edad avanzada casi no salen, solo se sientan juntos en el porche de su casa; y que todo lo dicho les consta porque son vecinos y amigos de ellos.
Las referidas testimoniales las valora este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas le merecen fe sobre la ocurrencia de los hechos afirmados por la parte actora como constitutivos de una relación estable de concubinato entre ella y el ciudadano Vitermundo Moreno, ya que se probó que mantuvieron una convivencia y una vida social de pareja con apariencia de matrimonio por mas de sesenta (60) años.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, este juzgador observa, que la parte actora, asumió efectivamente la carga de probar, que entre ella y el ciudadano Vitermundo Moreno existió una relación concubinaria, semejante en cuanto a sus caracteres a la existida en virtud de un vínculo matrimonial, que si bien es cierto, la parte actora no demostró fehacientemente la fecha de inicio y te culminación, del convenimiento realizado por la parte demandada, valorado como un indicio grave, adminiculado a los restantes indicios apreciados en este fallo, de manera concordante y convergente, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, logró la convicción en este juzgador que existió una unión estable entre los referidos ciudadanos, que se inició desde el año 1.952 hasta el 11 de agosto de 2.014; que la misma aconteció con carácter permanente y estable en el tiempo, y el efectivo cumplimiento de los deberes existentes entre los cónyuges, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así mismo, cabe destacar que quedó probado en autos que ambos miembros de dicha pareja eran solteros, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio, entre ellos. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero-Declarativa de existencia de existencia de Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana Celina Izarra contra el ciudadano Vitermundo Moreno, identificados en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos Celina Izarra y Vitermundo Moreno, ya identificados, desde el año 1.952 hasta el 11 de agosto de 2.014.
TERCERO: A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en el diario “Los Andes” de la ciudad de Valera, estado Trujillo, debiendo consignar ante este Tribunal un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al funcionario encargado de realizar los asientos respectivos, esto es al Delegado Registrador Civil del municipio Valera, así como al Registrador Principal ambos del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil y numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
AGP/nvam.-