P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-R-2015-744 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ARMINDA DEL CARMEN MENDOZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.678.564.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM GONZALEZ y MARITZA HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.982 y 143.981, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): ANTONINA DE MATTEIS DE SALLUSTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.851.884.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.954.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia de fecha 10 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-1007.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2014-1007, declarando parcialmente con lugar la pretensión intentada por la accionante.
Contra la misma, ambas partes ejercieron recurso de apelación en fecha 15 de julio de 2015, que se escucharon en ambos efectos, remitiendo el asunto a distribución; correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 12 de agosto de 2015 (folio 81) y fijó audiencia para el 24 de septiembre del mismo año, conforme a lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al acto comparecieron ambas partes y la recurrente expuso sus alegatos. Al finalizar, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folio 84).
M O T I V A
En la audiencia de apelación, la demandada recurrente manifestó que la trabajadora disfrutó sus vacaciones; que al consignar los recibos correspondientes cumplió con la carga probatoria del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo invirtiendo la carga de la prueba al trabajador.
En contraposición a ello, la parte demandante alegó que recibía su liquidación anualmente, pero que la trabajadora no disfrutaba las vacaciones, ya que siempre permaneció en su lugar habitual de trabajo.
Para decidir, este Juzgador observa:
Consta del folio 31 a 37; y 39 a 45 constan los recibos de pago que, como expresó la demandante, son liquidaciones anuales y en ellos no se indica el periodo de disfrute, sólo el pago.
En este sentido, establece la Ley laboral que las vacaciones deben disfrutarse de manera efectiva y su pago no libera al empleador de esta obligación y de tener que pagar nuevamente el concepto, sin derecho a repetición, conforme a lo que prevé el Artículo 197 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por lo tanto, jamás se invirtió la carga de la prueba y la demandada no logró demostrar el cumplimiento pleno del derecho al disfrute y pago de las vacaciones, debiendo declararse sin lugar la apelación ejercida y se confirma la sentencia impugnada en todas sus partes:
Se observa que la parte actora exigió en su libelo el pago de los conceptos de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y días de descansos compensatorios, conceptos estos que constituyen el objeto de la presente controversia, verificándose al respecto que basado en las pruebas que cursan a los autos quedo demostrado que la actora prestó sus servicios desde el 01/01/2007 al 31/12/2013 cuando renunció a su puesto de trabajo, recibiendo de la demandada anticipos anuales por conceptos de derechos y beneficios laborales , los cuales fueron reconocidos por la actora. Así se establece.-
En cuanto al salario, solo cursan en autos originales y copias de liquidaciones anuales que realiza la demandada a la actora, correspondiente a los años 2007 al 2013, consignados por ambas partes, además de la declaración de parte realizada a la demandante en la audiencia de juicio, pruebas éstas de las cuales puede valerse este sentenciador, a los fines de verificar el verdadero salario de la trabajadora. Concluyendo este Juzgado que la actora reconoce los salarios que alega la demandada durante todos los años de la relación laboral, en virtud de haber consignado las mismas pruebas que la demandada, además de haberlo ratificado en la declaración de parte; en consecuencia dado que fue ratificado el salario alegado por la demandada, quien cumplió con su carga probatoria, debe tenerse como su último salario la cantidad de Bs. 2.800,00 mensual, cantidad indicada en la liquidación anual 2013. Así se establece.
Con respecto al régimen laboral aplicable, se constata que la actora mantuvo una relación laboral continua con la demandada como domestica en la residencia de la demandada, desde el 01/01/2007 finalizando ésta el 31/12/2013, estando vigente para la fecha de su retiro la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando en consecuencia aplicable sus disposiciones, así como la derogada Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en la sentencia de fecha 14/04/2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que interpretó el régimen especial de los trabajadores domésticos, conforme a los respectivos periodos de vigencia […]
En base a lo anterior, y en aplicación de la sentencia del año 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se homologan los derechos de los trabajadores domésticos con el resto de los trabajadores,; queda establecido que la relación laboral entre la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN MENDOZA PEREZ y la ciudadana ANTONINA SALLUSTI DE MATTEIS inició el 01/01/2007 y terminó en fecha 31/12/2013, con un último salario mensual de Bs. 2.800,00 que dividido entre un mes (30 días) resulta el salario diario de Bs. 93,33 y un salario integral de Bs.100,83 cuyo resultado es la sumatoria del salario diario de Bs. 93,33 y la alícuota parte arrojada de: Las utilidades calculada en base a 15 días que es igual a Bs. 1.399,95 entre 12 meses, es igual a Bs. 116,66 y dividido entre 30 días arroja la alícuota parte de Bs. 3,88; y del bono vacacional calculado en base a 14 días por el salario diario de Bs.93,33 es igual a Bs. 1.306,62 entre 12 meses es igual a Bs.108,88 entre 30 días es igual a la alícuota parte de Bs.3,62. Así se establece.
Sentado lo precedentemente expuesto, debe declararse PROCEDENTES los conceptos de Antigüedad y sus intereses, Vacaciones y Bono Vacacional y las Utilidades cuyos cálculos deberán realizarse a través de una experticia de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil procediéndose al cálculo de las cantidades por los conceptos laborales mencionados desde el 01/01/2007 hasta 31/12/2013, aplicando la norma sustantiva del trabajo especificados anteriormente. Así se establece.
PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con la interpretación de la sentencia de fecha 14/04/2009 dictada por la Sala de Casación Social (Ponencia N° 0522 Magistrado Ponente Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez), este concepto deberá pagarse tomando en cuenta las fechas de ingreso 01/01/2007 y de egreso 31/12/2013 y el salario integral diario de Bs. 100,83.
DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la interpretación de la sentencia de fecha 14/04/2009 dictada por la Sala de Casación Social (Ponencia N° 0522 Magistrado Ponente Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez), deberá realizarse con el salario normal diario de Bs. 93,33, tomando como fecha de inicio el 01/01/2007, hasta la fecha de finalización 31/12/2013, y se calculará conforme a los días establecidos en la motiva del presente fallo.
PRIMA DE NAVIDAD: De acuerdo a lo establecido en la LOT y en concordancia con la interpretación de la sentencia de fecha 14/04/2009 dictada por la Sala de Casación Social (Ponencia N° 0522 Magistrado Ponente Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez), se calculará conforme a los días establecidos en el artículo 278 a razón de 15 días anuales en base al salario diario normal de Bs. 93,33 y desde la fecha de inicio de la relación laboral establecida 01 de enero de 2007, hasta la fecha de finalización 31 de diciembre de 2013.
Experticia complementaria del fallo: A los fines de cuantificar las cantidades por los conceptos ya indicados se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por los conceptos condenados y del monto que resulte, deberá deducirse las cantidades ya percibidas por el actor por estos conceptos y que sus soportes cursan en autos a los folios 31 al 37. Así se decide.
Asimismo se condena el pago de indexación e intereses moratorios, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.
Por todo lo manifestado, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la pretensión de la demandante. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por los motivos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandante. Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de julio de 2015.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 01 de octubre de 2015.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
JMAC/lgt
|