P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2015-746 / MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE CHIRINOS y RAFAEL ANTONIO MENDOZA ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.842.629 y 9.407.407 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.109.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A.(SEGUJOSCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 79, tomo 89-A-Pro de fecha 02 de diciembre de 1991.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANABELLA FERNANDES DA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.506.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-000313.
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M O T I V A
Vista la solicitud de aclaratoria del fallo, presentada por la parte demandante y apelante ante la URDD, en fecha 09 de Octubre de 2015, quien Juzga considera lo siguiente:
La demandante manifestó en su escrito que si el bono nocturno no tiene incidencia en la base salarial para el cálculos de los pasivos laborales de los trabajadores y muy especialmente para sus prestaciones sociales y utilidades.
Igualmente, señala se aclare cuál es el cálculo de la garantía prestacional obtenida, a los fines de determinar que el monto mayor y por ende las prestaciones sociales que le correspondían a cada trabajador era el literal “c” en lugar del “a” más “b” del mismo artículo, según lo ordena el literal “d” del mismo.
Adicionalmente, solicita que se aclare porque no fue condenado los intereses sobre prestaciones sociales demandados; que se ordeno indexar todos los montos desde la notificación de la demandada; así como, porque las “HORAS DE EXCESO” de los vigilantes deben ser calculados como horas ordinarias y no extraordinarias, ya que le parece no existir ningún marco normativo que excluya al vigilante y las jornadas en excesos de estos, de lo dispuesto en los artículos 117 y 178.
Este Tribunal estando dentro del lapso legal y encontrándose las partes a Derecho, procede a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada, de la siguiente manera:
Establece el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que la aclaratoria de la sentencia tiene por finalidad esclarecer puntos dudosos, salvar omisiones o ampliar situaciones sobre el fondo de lo decidido.
El presente caso, tiene naturaleza especialísimo, porque en el libelo, en los contratos, en los recibos de pago y en la sentencia definitiva se declaran unos derechos que no correspondían al trabajador, porque estaba sometido a un régimen especial, que en aplicación del Artículo 89 de la Constitución, debe aplicarse en su integridad, siendo imposible mezclar condiciones de la jornada ordinaria de trabajo (horarios, límites y recargos por trabajo extraordinario), con las previsiones del Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, que excluye a los vigilantes de “los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo”, como se estableció en la definitiva (folio 28 de la segunda pieza).
Por tal razón, es la sentencia de la segunda instancia la que organiza el desorden creado por los sujetos de la relación laboral, alejándose de lo que establecen los contratos y los recibos de pago, por violentar normas de orden público y desconocer el régimen especial aplicable, como se estableció al declarar con lugar la apelación y revocar la sentencia apelada (folio 28 de la segunda pieza).
A tales fines se establecieron parámetros especiales para determinar el salario y el trabajo en exceso, conforme a la Ley y a las condiciones especiales del caso, como se indica en la sentencia, al folio 29 de la segunda pieza.
Se trata de una decisión ajustada al caso concreto, dictada conforme a los principios que rigen la actividad del juzgador en el texto del Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concretamente, la prioridad de la realidad sobre los hechos y la equidad.
1.- Insiste la demandante que el bono nocturno tiene incidencia salarial para el cálculo de los pasivos laborales y que se le pagó al trabajador; y que las horas en exceso se deben pagar como horas extraordinarias, porque no están excluidos.
Si bien es cierto que la jornada era de 24 horas de trabajo continuo, por 24 horas de descanso; y que en los recibos de pago se reconocieron horas por trabajo extraordinario y el pago del recargo por trabajo nocturno, la finalidad del Artículo 176 de la Ley sustantiva no es pagarlos, como si se tratara de la jornada ordinaria de trabajo, sino mediante compensaciones.
Los pagos por horas extraordinarias y bono nocturno no se descontaron en esta decisión, sino que quedaron a favor del trabajador; por otra parte, algunas semanas correspondían tres días de descanso y en otras cuatro días, por ello no se pagan recargos, sino compensaciones, como se indica en la definitiva objeto de aclaratoria (folio 29 de la segunda pieza).
La nulidad del régimen laboral aplicado, que se declara en la definitiva tiene efectos hacia el futuro, porque el contrato de trabajo es una vinculación de tracto sucesivo.
Igualmente se indica en la decisión, que los días compensatorios tienen incidencia salarial que la demandante invoca al cuestionar la forma de cálculo y pago de las prestaciones sociales.
Por último, es imperativo recordar que las horas extras están limitadas en el contexto de la Ley; y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal coloca en cabeza del trabajador la carga de demostrar el trabajo extraordinario, lo cual no está suficientemente acreditado en autos, tomando en consideración la inadecuada presentación de los hechos en el libelo y que en la audiencia la apoderada de los actores estableció que la jornada de trabajo era de 12/12 horas, como se observa al folio 23 de la segunda pieza.
Por ello se insiste, que se trata de una decisión ajustada al caso concreto, dictada conforme a los principios que rigen la actividad del juzgador en el texto del Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concretamente, la prioridad de la realidad sobre los hechos y la equidad.
2.- La apoderada judicial insiste que este Juzgador debe aplicar las normas sobre la garantía de las prestaciones sociales, realizando una serie de cálculos con variaciones de salario que este Tribunal no determinó en la sentencia cuya aclaratoria se solicita.
La garantía de prestaciones sociales, en los términos del Artículo 142 de la Ley sustantiva laboral se aplica cuando la relación se desarrolla de manera normal, correspondiendo al empleador formar el patrimonio del trabajador para pagarlo al finalizar el contrato.
En el presente caso, tales determinaciones se realizaron bajo premisas y condiciones ajenas a las legalmente previstas, no obstante, los trabajadores recibieron esa garantía, configurada ilegalmente, como se señala en el libelo al realizar las deducciones y como consta en los recibos de pago analizados en la definitiva.
Este Juzgador ordenó el pago de una serie de conceptos como vacaciones, utilidades y días compensatorios por trabajo en exceso, calculados con el último salario; e igualmente, aplicó –bajo estas premisas- el Artículo 142 de la Ley laboral, con base al último salario y 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, cálculo que no incluye intereses, como se aprecia de la norma mencionada.
Todo ello, porque se trata de una decisión ajustada al caso concreto, dictada conforme a los principios que rigen la actividad del juzgador en el texto del Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concretamente, la prioridad de la realidad sobre los hechos y la equidad.
3.- Respecto al ajuste por inflación y los intereses moratorios, se condenaron conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ello aunado al hecho de que se ajustaron las cantidades al último salario.
En consecuencia, se declara sin lugar la aclaratoria solicitada a la sentencia dictada en fecha 06 de Octubre del 2015, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la aclaratoria de sentencia solicitada por la parte actora, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el trabajador alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL JURIS 2000.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de octubre de 2015.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
JMAC/erymar
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