P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Definitiva

Asunto: KP02-R-2015-783 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): NAHIR CECILIA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.356.409.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO BLANCO MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.565.
PARTE DEMANDADA: SERENOS AVILA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Mayo de 1978, bajo en Nº 83, tomo 9-C.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANNY DELMAR SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.036.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2013-1162 en fecha 03 de agosto del año 2015.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 06 de agosto del 2015, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión judicial identificada que homologó el acuerdo celebrado entre las partes (folios 167 y 168).
El día 11 de agosto del mismo año, se ordenó escuchar el mismo en ambos efectos, como consta en autos (folio 183), remitiendo el asunto a través de la URDD NO PENAL, para distribuirlo entre los Juzgados Superiores, correspondiendo al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Se dio por recibido el asunto por ante este Juzgado el asunto KP02-R-2015-783 el 21 de septiembre de 2015 y se fijó la audiencia para el día 19 de octubre del mismo año, a las 9:30 a.m., acto al que comparecieron las partes y el Juzgador dictó el dispositivo oral.
Estando en la oportunidad legal, se dicta el fallo escrito conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

M O T I V A
En la audiencia oral y publica de segunda instancia, el apoderado judicial de la parte recurrente manifestó que en el desarrollo de la audiencia preliminar se encontraba presente la trabajadora y se hizo imposible llegar a la mediación por el monto de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs.); que posteriormente que el expediente pasa a juicio y el juez de la recurrida incitó a utilizar los medios alternos de resolución de conflictos; destacó que no se escucho a la trabajadora, conforme al derecho a la defensa contenido en el Artículo 49 Constitucional y solicitó que se repusiera la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio o en su defecto, que se escuche a la trabajadora.
La apoderada judicial de la parte demandada señaló que en autos consta el instrumento de poder y se evidencia la facultad para convenir y que no consta revocatoria alguna. Además, allí también consta que la trabajadora no estuvo en todas las audiencias a las cuales asistió el apoderado. Alega que el acuerdo fue de setenta mil bolívares y no como dice la contraparte que fue de sesenta mil bolívares; no se convino en la indemnización por despido.
Para decir el Juzgador observa:
El Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) establece que la transacción sólo podrá celebrarse al término de la relación laboral, lo cual se cumplió en el presente asunto.

La norma en referencia exige que la transacción se celebre sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, lo cual no se explica en el acta levantada en fecha 23 de julio de 2015 y que posteriormente homologó la primera instancia (folios 167 y 168), resultando imposible determinar a que cuentas se imputan los Bs. 70.000,00 que se acordó pagar, requisito que no puede subsanarse posteriormente, como pretende la demandada al referir que sólo se excluyó la indemnización por despido injustificado.
Igualmente requiere el Artículo 19 de la Ley sustantiva laboral “que los funcionarios del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”, pero en el acta del acuerdo nada se refiere a los derechos específicos del trabajador, ni lo alegado en el libelo para establecer los derechos discutidos.

Revisada exhaustivamente la sentencia de homologación, que riela del folio 170 a 178, se dedican párrafos a destacar la importancia de los medios alternativos de resolución de conflictos (folios 173 y 174); el honorable tribunal de primera instancia transcribe normas jurídicas de rango reglamentario, anteriores a la Ley vigente (folios 174 y 176).

Como se puede apreciar, ni el acta de acuerdo, ni la sentencia de homologación cumplen los requerimientos del Artículo 19 de la Ley sustantiva laboral, pues no se establecieron los derechos discutidos, ni se aplicaron medidas para garantizar la irrenunciabilidad de los derechos, entre los cuales está, interrogar al trabajador sobre la conveniencia de la transacción.
Por lo expuesto, se declara con lugar la apelación interpuesta, por violentar lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; se revoca la sentencia recurrida y conforme a lo previsto en el Artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, se continuará la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se podrá proponer nuevamente la conciliación tomando las previsiones para verificar que la trabajadora está de acuerdo con el monto ofrecido. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR con lugar la apelación interpuesta, por violentar lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; se revoca la sentencia recurrida y conforme a lo previsto en el Artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, se continuará la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se podrá proponer nuevamente la conciliación tomando las previsiones para verificar que la trabajadora está de acuerdo con el monto ofrecido.

SEGUNDO: No hay condena en costas porque el recurrente resultó ganancioso.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de octubre del año 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

JMAC.