P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-R-2015-723 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NELSON ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.788.677
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ANNY DEL MAR SILVA y JOSE JAVIER SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 104.036 y 51.039.
PARTE DEMANDADA: (1) POLLO SABROSO C.A. inscrita ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (hoy Registro de Comercio Segundo) bajo el N° 34 en fecha 25 de junio del año 1985; (2) REPROAVE INTERNACIONAL C.A. inscrita por ante el Registro de Comercio Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 30, Tomo 57-A, de fecha 23 de marzo del año 1998; (3) MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A. inscrita ante el Registro de Comercio Segundo bajo el Nº 52, Tomo I, folios 96 al 99, de fecha 29 de Enero del año 1986.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERMES BARRIOS y LEGNYS KARIN IBARRA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.365 y 119.633.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia de fecha 15 de julio del año 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-1029.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2014-1029, declarando sin lugar la demanda intentada por la parte accionante, contra el grupo de empresas ya identificadas.
Conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado, en fecha 22 de julio del mismo año, ejerció recurso de apelación, y se dejó constancia del mismo en autos (folio 38 segunda pieza), el cual se ordenó escuchar en ambos efectos por el Tribunal de Juicio (folio 39) en fecha 23 de julio de 2015, remitiendo el asunto a la URDD NO PENAL para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.
Correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el día 05 de agosto de 2015 y fijó audiencia para el 30 de septiembre del mismo año a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).
Cumplido el acto, dictado el dispositivo, estando en el lapso previsto en la Ley, dicta sentencia:
M O T I V A
Celebrada la audiencia de apelación en su debida oportunidad, ambas partes comparecieron y expusieron todos sus alegatos dentro del tiempo que el juzgador otorgó para que expresaran todo lo pertinente a sus posiciones procesales.
La apoderada judicial de la parte actora manifestó, que las empresas forman un grupo económico y que se encuentran bajo mutua dependencia en el proceso productivo, por tanto, solicita la diferencia contractual correspondiente al convenio colectivo del matadero industrial, siendo este más beneficioso para el trabajador, porque establece mayores utilidades, vacaciones, bono vacacional; porcentaje de horas extras, bono nocturno, bono de asistencia perfecta mensual y recargos por trabajo real.,
Por lo antes expuesto, el demandante invocó la igualdad de beneficios para el trabajador, notoriedad judicial y agregó que la sentencia de juicio sobre la unidad económica quedó firme porque sobre ella no se ejerció apelación.
La parte demandada indicó que se declaró la solidaridad en otro juicio, cuando se demandaron dos cláusulas nada más; por otra parte, alegó que no hay cosa juzgada ya que los sujetos intervinientes no son los mismos, aunado a ello que fue alegada la prescripción, pero el juzgador aplicó la prescripción de diez años.
Sostuvo la demandada que no hay igualdad de labores y las condiciones de trabajo son distintas; no hay isonomía, por ende no se identifican las cláusulas y se lesiona el derecho a la defensa.
Para decidir, el Juzgador observa:
Sobre el alegato de la cosa juzgada esgrimido por la parte demandante, el Artículo 1.395 del Código Civil expresa:
Artículo 1395.- […] La autoridad de cosa juzgada no procede si no respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior.
La norma es clara al exigir a la cosa juzgada un requisito temporal, que es la sucesión de dos procedimientos y que uno de ellos –el primero- esté sentenciado.
Las otras exigencias se refieren al mismo título o causa, es decir, el contrato o relación; el mismo objeto o prestaciones exigidas; y los sujetos, que deben actuar con el mismo carácter.
Como se puede apreciar, de la sentencia prístina, cuya copia certificada riela del folio 67 a 75 de la primera pieza; y el libelo de demanda, cursante del folio 1 al 10 de la misma pieza, se puede apreciar que no hay identidad de sujetos, por lo que no se cumplió uno de los extremos del Artículo 1385 del Código Civil
Aunado a lo anterior, la sentencia invocada por la parte actora, limitó sus efectos a las circunstancias del caso particular al afirmar que “siendo insuficiente para determinar las condiciones específicas de trabajo, así como las razones para mantener a los trabajadores del grupo económico bajo regímenes contractuales distintos (folio 74 de la primera pieza), situación que ha cambiado en este asunto. Por lo expuesto, se declara sin lugar la cosa juzgada invocada. Así se decide.-
En relación a la prescripción alegada por la parte demandada, se evidencia que la relación de trabajo culminó en fecha 20 de octubre del año 2011, cuando había entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que en el Articulo 51 aumentó el lapso de prescripción, resultando aplicable por ser más favorable a tenor del Artículo 89 de la Constitución, por lo tanto se declara sin lugar este alegato. Así se decide.-
En cuanto a la aplicación de varios convenios colectivos para quienes prestan servicios en la unidad económica conformada por las entidades de trabajo demandadas, del folio 18 al 60 de la primera pieza, rielan copias de los poderes, actas constitutivas y estatutos de las codemandadas, que merecen pleno valor probatorio al no ser impugnadas, en las cuales se evidencia que la dirección y administración está en manos de las mismas personas; y que conforme a lo previsto en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, desarrollan actividades que evidencias su integración en el proceso productivo, que va desde la cría hasta la venta de pollos cocidos, sin que exista en autos prueba que desvirtúe tal presunción.
Del folio 76 a 203 de la primera pieza; y desde el folio 3 al 120 de la segunda pieza, rielan los recibos de pago correspondientes al actor, los cuales se desechan, ya que no está controvertido, ni la existencia de la relación de trabajo, ni que en las organizaciones laborales demandadas rijan condiciones de trabajo diferentes.
Del folio 123 a a 158 de la segunda pieza corren insertos los convenios colectivos de trabajo, que merecen plena prueba, al no ser impugnados por las partes.
En la audiencia de juicio las partes convinieron expresamente que las codemandadas realizaban actividades distintas en la explotación y comercialización de la cadena productiva de las aves (pollos (folios 8 a 11 de la tercera pieza).
Al revisar exhaustivamente los convenios colectivos invocados –ya valorados-, se observa que los beneficios regulados tienen distinto monto y en tales casos, el Artículo 89 de la Constitución ordena realizar una examen valorativo, un juicio de comparación sobre la conveniencia de los beneficios de los regímenes normativos en conflicto, para concluir en la aplicación integral del que más beneficie la condición del trabajador.
En otras palabras, no permite el ordenamiento jurídico venezolano manipular regímenes normativos para crear estatutos híbridos, con la excusa de favorecer a los trabajadores.
En tal sentido, en el libelo no se realizan las apreciaciones, comparaciones y conclusiones respecto a los distintos convenios colectivos aplicados en la entidad de trabajo grupal, violentando lo dispuesto en el Artículo 89, Nº 3, de la Constitución.
Tampoco puede este Juzgador, suplir argumentos y defensas a las partes, por prohibirlo expresamente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto anteriormente, se declara sin lugar la pretensión de la parte demandante sobre la aplicación de normas de origen convencional.
D I S P O S I T I V O
Por los motivos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y sin lugar la prescripción alegada por la demandada. Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de julio de 2015.
SEGUNDO: No hay condena en costas por el vencimiento recíproco.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de octubre de 2015.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/lgt
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