P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2015-201 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ABDIAS ALBERTO CANELON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 4.725.498.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURO ANTONIO ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 95.714.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1.519, de fecha 05 de diciembre del año 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos en el expediente N° 078-06-01-00592.
SENTENCIA IMPUGNADA: Sentencia definitiva de fecha 29 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
La primera instancia declaró sin lugar la pretensión de nulidad de la demandante, interponiendo recurso de apelación, que se escuchó luego de practicar las notificaciones que ordena la Ley.
En fecha 6 de abril de 2015 se recibió el asunto en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución. La recurrente fundamentó su apelación en el tiempo previsto.
Luego, el 26 de mayo de 2015, la Juez del levantó acta mediante la cual se inhibió de conocer el asunto Nº KP02-R-2015-201, por motivo de tener parentesco de consanguinidad con el apoderado judicial de la parte demandada, fundamentado en la causal N° 1 prevista en el Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Remitido el asunto a la URDD No Penal, lo remitió a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 10 de junio de 2015, en fecha 16 de junio del año 2015, fue declarada CON LUGAR la inhibición, planteada por la Abogada HILMARI GARCIA PADILLA, ordenando librar oficio con copia certificada de la decisión al juez inhibido.
Estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede a pronunciarse de la siguiente manera:
NULIDAD DE LA RECURRIDA
La parte recurrente alegó que la sentencia de primera instancia declaró sin lugar la pretensión porque existieron dos procedimientos paralelos o simultáneos; que debió declararse la culminación del procedimiento administrativo por renuncia tácita, según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que para apoyar su criterio no citó sentencia alguna.
Afirma que omitió señalar que se declaró la cuestión prejudicial en el asunto judicial y que el empleador se negó a cumplir con la providencia administrativa que ordenó el reenganche; y que violenta la sentencia Nº 673 del 5 de mayo de 2009 que de manera vinculante estableció que las prestaciones se deben calcular desde la fecha de persistencia en el despido; y que con ello la recurrida violentó el Artículo 89 de la Constitución (folios 306 a 308 de la tercera pieza).
Efectivamente, la primera instancia afirma que el accionante mientras llevaba el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, intentó pretensión de cobro de prestaciones sociales contra la misma demandada, lo que debió desencadenar la terminación del procedimiento administrativo (folio 248 de la tercera pieza), saliéndose del cause de la denuncia del actor, así como de lo expuesto por la representación del Ministerio Público en la audiencia (folios 228 a 230 de la tercera pieza) y en los informes (folios 235 a 236 de la tercera pieza).
Luego, en la definitiva, la primera instancia declara sin lugar la pretensión del actor por que “mal puede […] solicitar se modifique una providencia administrativa la cual a todas luces resulta superflua de inconstitucionalidad y legalidad” (folio 249 de la tercera pieza), sin indicar las normas violentadas y dejando el acto administrativo con plena existencia.
Como se puede apreciar, la primera instancia consideró la verificación de graves incumplimientos de normas constitucionales y legales, declarando sin lugar la solicitud del actor, dejando el acto administrativo incólume, violentando lo dispuesto en el Artículo 259 de la Constitución, que autoriza al Juez Contencioso Administrativo para “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Con la conducta descrita, la primera instancia incumple el presupuesto de la justicia idónea, que exige el Artículo 26 Constitucional, lo que vicia la sentencia recurrida de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el Artículo 25 eiusdem, debiendo declararse con lugar la apelación. Así se declara.-
PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN
Señala el demandante que el acto administrativo se contradice en la fecha en que deben comenzar a computarse los salarios caídos, indicando dos fechas, desde el 28 septiembre del año 2011 y luego desde el día 21 de junio del año 2006. Se solicitó aclaratoria de la providencia administrativa y mediante auto de fecha 20 de diciembre del año 2012, se indicó el 20 de septiembre de año 2011, lo cual violenta los derechos constitucionales establecidos en el Articulo 89 de la Carta Magna, porque la fecha correcta es el 21 de julio de 2006.
Consta al folio 103 de la tercera pieza, que por auto emanado de la Inspectoría del Trabajo se aclara que los salarios caídos y demás beneficios se computarán desde el 28 de septiembre de 2011, por la reposición de la causa declaradas por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de mayo de 2010 (folios169 a 184 de la primera pieza), que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 30 de marzo de 2009, cursante del folio 158 a 168 de la primera pieza, que ordenó la reposición de la causa que alude la funcionaria administrativa.
No consta en autos que estas decisiones hayan sido revocadas, manteniendo sus plenos efectos, por lo cual debe declararse sin lugar la solicitud de nulidad de la providencia administrativa que encabeza esta causa. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta incumple el presupuesto de la justicia idónea, que exige el Artículo 26 Constitucional, lo que vicia la sentencia recurrida de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el Artículo 25 eiusdem.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad, porque no se verificaron los vicios denunciados en el libelo.
TERCERO: No se condena en costas porque el recurrente percibía menos de tres salarios mínimos. Se ordena notificar al Procurador General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL JURIS 2000.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de octubre de 2015.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:21 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/lgt
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