REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000775
PARTE DEMANDANTE: DAMELIS JOSEFINA BRICEÑO PÉREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.543.555.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ORANGEL R. BRICEÑO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 138.781.
PARTES CO-DEMANDADAS: SERVICIOS MULTIPLES VENEZUELA C.A, COMERCIALIZADORA ARLEQUIN C.A, CORPORACION PANELPA C.A, DISTRIBUIDORA 94 C.A, DISTRIBUIDORA COLECCIONES DEL CENTRO C.A, DISTRIBUIDORA LA ESTRELLA SRL, IMPRESORA LITHOBAR C.A, REPRESENTCIONES 2005 SRL, TRANSPORTE AMERICA C.A y los ciudadanos LUIS GABRIEL MUSTIOLA, RAMON GONZALEZ, SWANETT BALAZAR, NELSON PAZ MARTINEZ, MILAGROS GIMENEZ y ADRIANA PAZ GIMENEZ, titulare de las cédulas de identidad Nros.7.434.806, 6.375.139, 8.505.459, 4.382.408, 4.383.520 y 14.938.849 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO- DEMANDADAS: FABIANA JOSEFINA ZUBILLAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.029 y MARIANA MELENDEZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.335.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Pruebas de incidencia).
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de incidencia de fecha 21 de Abril de 2.015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
En fecha 28 de Abril de 2.015, se oyó en un solo efecto la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada.
El día 16 de julio de 2.015 se recibió el asunto, devolviendo el mismo por falta de firma del juez de primera instancia de juicio, quien recibió el expediente en fecha 25 de Septiembre de 2.015, corrigiendo la omisión y remitiéndolo nuevamente a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha posterior 02 de octubre de 2.015 se recibió el asunto, procediendo a fijar para el 08 de Octubre de 2.015, a las 11:00 a.m. la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, una vez dictado el dispositivo del fallo, se procede a motivar la decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
En la audiencia de apelación respectiva, la recurrente explicó que el punto controvertido en el presente asunto, consiste en la admisión de pruebas testimoniales promovidas por la parte actora en una incidencia aperturada por impugnación ejercida en la audiencia de juicio oral.
Advirtió además la parte accionada, que el Tribunal de juicio no bebió admitir dichas testimoniales, argumentando que el objeto para el cual fueron promovidas guarda relación con una prueba libre, especificando que se trata de reproducciones fotográficas que fueron aportadas a los autos, debiendo el a quo según su percepción, negar la admisión de dichas testimoniales, ya que por la naturaleza de la prueba libre no pueden hacerse valer las mismas mediante la prueba testimonial.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Verificados los alegatos efectuados la recurrente en la audiencia celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).”
Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, en acatamiento al principio de libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez de juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En el caso de marras, la inconformidad de la parte demandada estuvo dirigida a que se revocara lo decidió por el A quo sobre la prueba testimonial promovida por la actora, tratándose de una incidencia aperturada previa impugnación en la audiencia de juicio oral, que guarda relación con unas reproducciones fotográficas, catalogadas por la recurrente como prueba libre, advirtiendo que por tratarse de una prueba libre la impugnación, su naturaleza no permite demostrar el objeto por la cual se promueve mediante la prueba testimonial.
Revisados los autos, se verifica que en el auto de admisión de pruebas (folio 23), el juzgador de juicio admite la prueba testimonial promovida por la parte actora, constatando que la forma de promoción cumple con los requerimientos de la norma sustantiva del trabajo, promovidas tanto la prueba impugnada como las testimoniales referidas, con el objeto de demostrar la prestación del servicio personal, siendo esto un hecho controvertido en el juicio principal.
Para decidir, este Tribunal observa:
Así las cosas, aprecia esta Alzada que el auto de admisión de pruebas sobre el cual se ejerce el recurso de apelación, corresponde a la admisión de pruebas promovidas por las partes, en incidencia aperturada posterior al control probatorio, siendo que según lo previsto en la norma adjetiva del trabajo, y tomando en consideración el principio de libertad de la prueba, que el juez de juicio solo debe verificar del material probatorio promovido por las partes, que dichas pruebas resulten ser legales y procedentes, velar en su obligación funcionarial de desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En razón de ello, considera esta Juzgadora que lo peticionado por la parte recurrente, al pretender se niegue la admisión de una prueba admitida por un Tribunal de Juicio, pervierte la naturaleza del mecanismo legal que otorga la norma, para la negativa de admisión de una prueba promovida, es decir, si bien la legislación permite atacar el auto en que se niega una prueba, con el fin de hacer valer la misma en un juicio, no puede pretenderse que dicho mecanismo se active en perjuicio de su adversario, lo cual causa un gravamen y podría convertirse en una práctica maliciosa en los procesos. Y así se decide.
Considerando lo anterior, aprecia esta Alzada que el planteamiento realizado por la parte accionada sobre la ilegalidad de la admisión de una prueba testimonial, resulta improcedente, siendo que en todo caso la pertinencia del objeto de la apelación ejercida, guarda relación con la valoración y apreciación de la prueba, para el pronunciamiento definitivo que realizará en el momento correspondiente el Juez de primera instancia de juicio, oportunidad en la que pertinentemente podrá proponer tal planteamiento. Y así se decide.
Finalmente, considera esta Alzada que la prueba promovida por la parte accionante, a saber, la prueba testimonial, cumple con los requisitos de legalidad y pertinencia exigidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por analogía al tratarse de pruebas de incidencia, razones por las que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra del auto de fecha 21 de Abril de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 21 de Abril de 2.015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente (accionada), de conformidad con lo establecido en el Articulo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
Firmada y sellada el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2.015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
KP02-R-2015-000775
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