REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Viernes (02) de Octubre de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-N-2015-000288
PARTE DEMANDANTE: TRANSPORTE SIMON SANCHEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Febrero de 2.001, bajo el N° 23, Tomo 9-A, folio 07 al 10 y según última acta de asamblea de fecha 07 de Junio de 2012, bajo el N° 25, Tomo 67-A de los libros llevados por ese despacho.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YELCAR ADONAY PÉREZ ALVAREZ, LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, ISABEL CRISTINA GONZALEZ ESCALONA, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 148.835, 19.338 y 186.611, respectivamente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Oficio N° DSL-LTY/258-2015 de fecha 01 de Junio de 2015 y Certificación de Accidente de Trabajo N° 127/15 de fecha 01 de Junio de 2015, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a este Tribunal la presente causa, en virtud de la demanda de nulidad incoada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SIMON SANCHEZ, C.A., contra el Oficio N° DSL-LTY/258-2015 de fecha 01 de Junio de 2015 y Certificación de Accidente de Trabajo N° 127/15 de fecha 01 de Junio de 2015, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2.015,(folio 32 ) se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reservándose este Juzgado el lapso correspondiente para emitir el pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 28 de Septiembre del presente año, ( folio 33) se ordenó subsanar el libelo, a los fines de su admisión, por considerar que no estaban satisfechos los requisitos de la demanda especificados en el artículo 33 numerales 2º, 6° y 7° Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, requiriéndose en consecuencia, lo siguiente:
i) Dirección o ubicación exacta de la parte demandante.
ii) Correo electrónico, si lo tuviere.
iii) Instrumento de poder original.
iv) Dirección del tercero interviniente, así mismo debe indicar los únicos y universales herederos y aquella documentación en la cual se evidencie el parentesco con el de cujus Carlos Luzardo.
A los fines que la parte demandante cumpliera con lo requerido, se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho, en concordancia con el artículo 36 de la ley que rige los procesos judiciales contenciosos administrativos.
Vencido el lapso concedido sin que la parte demandante presentara escrito de subsanación, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse, este sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
DEL OBJETO DE LA DEMANDA
El objeto del presente asunto se circunscribe en la demanda de nulidad contra acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia esta Juzgadora, que tratándose de una demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha ley y con lo dispuesto en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido considera quien suscribe, que la tramitación de la presente demanda de nulidad debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 36 de la citada ley, el cual establece:
“Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”. (Negritas del Tribunal).
Así las cosas, se observa de la revisión del expediente, que oportunamente este Juzgado hizo del conocimiento del accionante, que se requería a los efectos del trámite procesal, la consignación de la dirección o ubicación exacta de la parte demandante, correo electrónico-si lo tuviere-, instrumento de poder original y la dirección del tercero interviniente, así mismo, la indicación de los únicos y universales herederos y aquella documentación en la cual se evidencie el parentesco con el de cujus Carlos Luzardo, datos éstos necesarios para determinar la procedencia y admisibilidad de la presente demanda, razón por la cual, considerando a derecho a la parte actora, se le concedió a ésta tres (03) días de despacho contados a partir del día hábil siguiente a la fecha del auto dictado el 28 de Septiembre de 2.015, para que subsanara lo ordenado, ello conforme al artículo arriba señalado.
De modo pues, que del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente del auto mediante al cual se ordenó la subsanación de la presente demanda de nulidad, esto es, el 28 de Septiembre de 2.015, transcurrieron los siguientes días de despacho: 29 y 30 del mes de septiembre y el día 01 de octubre del presente año, con lo cual se constata que el lapso que tenía la parte demandante para la referida subsanación venció el día 01 de octubre de 2.015, sin que hubiere consignado el escrito subsanando conforme a lo ordenado por este Juzgado, en razón de lo cual, teniéndose por vigente la norma, y siendo de obligatorio acatamiento tanto para las partes como para los jueces, al no haberse consignado el respectivo escrito de corrección de la demanda de nulidad y visto que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 36 eiusdem. Y así declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad incoada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SIMON SANCHEZ, C.A., contra el Oficio N° DSL-LTY/258-2015 de fecha 01 de Junio de 2015 y Certificación de Accidente de Trabajo N° 127/15 de fecha 01 de Junio de 2015, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Octubre de 2.015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
KP02-N-2015-000288
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