REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Viernes, dos (02) de Octubre de dos mil quince (2.015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000809

PARTE DEMANDANTE: DEIBYS LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.446.410.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: BERNARDO MATHEUS MEDINA y CARLOS GERMAN YEPEZ OSAL, abogados, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.954 y 140.849, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) COBAR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de enero de 2.013, bajo el Nro. 35, Tomo 3-A. 2) GABRIEL ALFONSO FLORIDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.848.418, 3) JORGE REY GAGO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.621.409.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SILIBEL ARROYO R. y MARISOL PITA ANDRADE, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.817 y 104.201 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el acta de audiencia de fecha de 04 de Agosto de 2.015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

En fecha 13 de Agosto de 2.015, se oyó la apelación en ambos efectos, tal como se verifica de autos, (folios 44, pieza 2).

En fecha 24 de Septiembre de 2.015 el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia referente al recurso de apelación, la cual quedó pautada para el día 01 de Octubre del presente año, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folio 47, pieza 2).

Al respecto, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la misma se llevó a cabo y se dictó el dispositivo del fallo, (folios 49 al 51, pieza 2).

Siendo este el lapso procesal correspondiente, se procede a motivar la decisión en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Indicó la representante judicial de la parte demandante, que para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no le había sido otorgado poder por el accionante, y presentando el mismo un padecimiento que ameritó asistencia médica que le imposibilitó comparecer a dicha audiencia, aun y cuando el abogado BERNARDO MATHEUS se encontraba presente en el momento de la audiencia no tenía cualidad, por lo que fue declarado el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso por la incomparecencia del actor ante el juzgado de primera instancia.

En la audiencia de apelación celebrada por este Juzgado, la parte recurrente accionante, consignó documentales a los fines de demostrar la causa de incomparecencia a la audiencia preliminar.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Así las cosas, esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Negritas agregadas del Tibunal).


Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

“Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”

Reseñado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse en relación a los documentos consignados por la demandada en la audiencia de apelación. En este sentido, en cuanto los documentos públicos administrativos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0782 de fecha 19 de mayo del año 2009 (caso: Benito José Delgado Bencomo Vs. Schlumberger Venezuela, S.A), indicó:

“De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que el documento administrativo contentivo de la notificación en la reclamación hecha por el trabajador Benito Delgado contra la empresa Schlumberger Venezuela, S.A. no puede considerarse un documento público en sentido amplio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, sino un “documento público administrativo”, que tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contiene por lo tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva.
Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem”. (Negritas nuestras).

En concordancia con el criterio trascrito, no queda duda que los documentos públicos administrativos merecen el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contienen por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, sin necesidad de la declaración del tercero que lo expide para su validez.

Así las cosas, quien Juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en virtud del recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:

Originales de récipes médicos (f. 52, pieza 2): Estas documentales emanan de una institución de salud pública (Centro Diagnostico Integral “Hermanos Quintero”, Parroquia Santa Rosa), y por ser documentos públicos administrativos se presumen legales y legítimos, en consecuencia, se tiene por cierto que al ciudadano DEIBYS LUCENA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.446.410, fue examinado por el Dr. Ricardo Muños, Medico (UNEFM), C.I.15.961.769, Mat. 96872, por presentar padecimiento de Cólico Nefrítico, en fecha 04 de Agosto de 2015.

Así las cosas, verificado como ha sido que el demandado DEIBYS LUCENA HERNANDEZ, estuvo incapacitado para comparecer a la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de Agosto de 2.015 y que dicha circunstancia surgió en forma inesperada e irresistible el día de la audiencia, esto es, el día 04 de Agosto de 2.015, lo cual se constata que se trató de un hecho de fuerza mayor que era imprevisible, pues el demandante no otorgó poder a apoderado alguno, estando sobre si la legitimidad y al encontrarse imposibilitado como se explicó anteriormente, no existía representatividad del abogado BERNARDO MATHEUS. Y así se decide.

Tras los razonamientos anteriores, verificado como fue la imposibilidad por motivos de fuerza mayor del ciudadano DEIBYS LUCENA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.446.410, para comparecer a la audiencia preliminar en fecha 04 de Agosto de 2015, esta Juzgadora debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; como consecuencia de ello se anula la sentencia reducida en el acta de fecha 04 de Agosto de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se repone la causa al estado de que dicho Juzgado fije nueva oportunidad para la celebración de audiencia preliminar. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 04 de Agosto de 2.015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA la decisión recurrida.

CUARTO: Se repone la causa al estado que el Juez de Sustanciación fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones dado que las partes se encuentran a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día dos (02) del mes de Octubre de dos mil quince (2.015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ



Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO


ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

KP02-R-2015-000809.-