REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Martes, veinte (20) de Octubre de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KC05-X-2015-000022
PARTE ACTORA: CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., inscrita inicialmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 958, Tomo II, en fecha 27 de Noviembre de 1.979, ahora denominada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES DROLANCA COMPAÑÍA ANONIMA, según modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, en fecha 23 de Junio de 2.000, bajo el N° 26, Tomo A-4, signado con el expediente 958, y archivado ante esa oficina con el N° 8.049, 1° pieza.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO MENDOZA PEREZ, JAVIER ANTONIO ROSARIO GÓMEZ y YAJAIRA SABINA GUERRA DE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.150.825, V-8.104.753 y V-10.169.061, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.275, 48.905 y 119.540, respectivamente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación Médico Ocupacional N° CMO 035/15, dictada en el expediente administrativo signado con el N° LAR-25-IE-13-0159, Historia Médica N° 6340-12, de fecha 19 de Febrero de 2015, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a favor de la ciudadana MARIA ZULEIMA MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° V-13.519.899.
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
En fecha 07 de Octubre de 2015, se recibió por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa, en virtud de la demanda de nulidad incoada en contra de la Certificación Médico Ocupacional N° CMO 035/15, dictada en el expediente administrativo signado con el N° LAR-25-IE-13-0159, Historia Médica N° 6340-12, de fecha 19 de Febrero de 2015, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2015, se admitió el presente asunto, reservándose un lapso correspondiente para pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la solicitud, de conformidad con el Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Considerando lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que: “En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 402-01, 20-03, manifestó lo siguiente:
(…) Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.
En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar de suspensión del acto administrativo, indicando que la Certificación Médico Ocupacional N° CMO 035/15, de fecha 19 de Febrero de 2015, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el expediente administrativo signado con el N° LAR-25-IE-13-0159, en favor de la ciudadana MARIA ZULEIMA MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° V-13.519.899, la cual certifica una enfermedad ocupacional que produjo una Discapacidad Parcial y Permanente, con un porcentaje de discapacidad de 38%, la cual según sus dichos, “[…] ha cercenado de manera directa y flagrante el legítimo y constitucional derecho al debido proceso y a la defensa que le asiste a mi representada por mandato del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se evidencia de las violaciones denunciadas en las líneas precedentes y que fueron debidamente encuadradas en los supuestos de hecho que hacen procedentes las correspondientes denuncias de nulidad y violación de garantía constitucionales y de dispositivos legales […]”, (folios 11 al 12 vto.).
En el mismo orden de ideas, no es evidente que la suspensión de la certificación medico ocupacional atacada afecte intereses generales y colectivos constitucionales, en especial al resto de los trabajadores de la empresa; sin embargo, quien Juzga considera que bajo los planteamientos del querellante, lo aquí examinado podría prejuzgar sobre la decisión definitiva, ya que deben analizarse las pruebas y alegatos de las partes aportados para pronunciamiento del fondo de lo controvertido.
Por todo lo expuesto, considera quien Juzga que no están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conexión con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de darle el mismo tratamiento al amparo cautelar y las medidas preventivas en juicios como éste; por lo que, se dio cumplimiento a lo ordenado por el órgano administrativo, y según los dichos del querellante no se verifica un daño irreparable o de difícil reparación, o la presunta violación de un derecho o garantía constitucional, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR solicitado contra la Certificación Médico Ocupacional N° CMO 035/15, dictada en el expediente administrativo signado con el N° LAR-25-IE-13-0159, Historia Médica N° 6340-12, de fecha 19 de Febrero de 2015, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en favor de la ciudadana MARIA ZULEIMA MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° V-13.519.899. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar solicitada en contra de la Certificación Médico Ocupacional N° CMO 035/15, dictada en el expediente administrativo signado con el N° LAR-25-IE-13-0159, Historia Médica N° 6340-12, de fecha 19 de Febrero de 2015, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2.015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
KC05-X-2015-000022
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