REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Martes, (20) de Octubre de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000734
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL LOPEZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.920.431.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL COLMENAREZ PEREZ, KARINA BARRIOS, YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA Y LISANGELA MARIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.884.921, 9.619.414, 15.599.650, 14.150.093 y 17.195.326, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nro. 161.478, 55.245, 108.791, 92.453 Y 133. 363, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DESTILERIAS UNIDAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 59, Folio 291, Tomo 33-A, en fecha 22 de agosto de 2002, reformada y registrada, bajo el Nº 24, Tomo 112-A de fecha 07 de diciembre de 2012.
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS MELENDEZ, LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, LUIS BERNARDO MELENDEZ GUTIERREZ, ALFREDO JOSÉ D’ APOLLO VIERA, ANTONIO JOSÉ LOSSIO CASTRO, JESUS HUMBERTO MOLINARES HERRERA, JOHANNA BARRIOS, ANDREINA VALERA, MARIANA MELENDEZ, ARIADNA PANTO, LUISA FERNANEDA BALLESTEROS, JESUS GÓMEZ Y SAILE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.302.064, 4.438.060, 2.767.426, 7.446.353, 14.091.507, 9.852.906, 14.938.529, 17.093.328, 14.176.248, 17.034.367, 17.307.182, 15.265.081 y 15.208.989, respectivamente, e inscritos en el Institutos de Previsión Social del abogado bajo los Nº 21.026, 80.533, 16.176, 64.884, 90.368, 64.440, 92.411, 126.115, 99.335, 118.330, 140.940, 126.037 y 119.604, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 17 de Julio de 2.015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la cual declaró sin lugar la demanda incoada.
En fecha 28 de Julio de 2.015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte actora (folio 218).
El día 14 de Agosto de 2.015, fue recibido por este Juzgado el asunto, fijándose para el día 13 de Octubre de 2015, a las 9:00 a.m., la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Realizada la audiencia y dictado el dispositivo del fallo, se procede a motivar la decisión en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Señaló la representación judicial de la parte accionante, que en la recurrida se determinó que el trabajador se encontraba contratado a tiempo determinado, rechazando la postura del a quo por ser según sus dichos de orden público, la verificación de la forma de contratación ilegal que se celebró con el trabajador, agregando que el contrato desde un primer momento determinó fechas de inicio y de terminación, así como también, se desprendía del mismo que era por periodo de pruebas.
Alegó la parte representación de la parte accionante, dentro de las cláusulas del contrato realizan manifestaciones ilegales como que …”cualquiera de las partes podrá dar por terminado este contrato durante dicho período a tiempo determinado o al término del mismo sin que medie condición alguna, o salvo que las partes convengan, antes del vencimiento del plazo indicando prorrogarlo”…, además advierte que los contratos se celebraron tal como se indica dentro de sus cláusulas, por requerimientos extraordinarios realizados por otras empresas con quienes contrato la demandada como son DIAGEO y PERNAUD RICARD, sin que dichas sociedades mercantiles ratificaran los contratos celebrados con DESTILERIAS UNIDAS, S.A., los cuales fueron consignados como prueba.
Por último, la parte demandante manifiesta que la prueba de informe solicitada a las sociedades mercantiles DIAGEO y PERNAUD RICARD, resultan ilegales, las cuales fueron consideradas por el a quo, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, y se anule la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Julio de 2015.
Por su parte la representación de la demandada DESTILERIAS UNIDAS, S.A., alegó sobre la contratación del actor, que fue generada por un requerimiento extraordinario de productos solicitado por las sociedades mercantiles DIAGEO y PERNAUD RICARD, estableciéndose dentro de las cláusulas del contrato celebrado con el trabajador dicha situación, siendo que en ese año 2012, debido a la celebración de elecciones presidenciales, se tomaron previsiones para garantizar el cumplimiento de los pedidos de vísperas de fin de año, verificando el Juez de Juicio que dictó la sentencia recurrida mediante inspección judicial, que la producción de la planta disminuía en diferentes periodos del año, alegando como último punto, que este Juzgado se ha pronunciado sobre casos similares, refiriendo el asunto N° KP02-R-2013-001214, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado a este estado, se aprecia que la apelación realizada por la parte actora está referida a que esta Alzada verifique i) la legalidad del contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado con el actor, ii) la valoración de los contratos celebrados por la accionada y sus contratantes y, si ameritaban su ratificación mediante prueba testimonial, iii) la legalidad de la prueba de informe solicitada a las Sociedades Mercantiles DIAGEO VENEZUELA, C.A., y PERNAUD RICARD, C.A.
En este estado, tal como quedaron establecidos los puntos de apelación, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre cada uno en los siguientes términos:
Denunció la parte actora que el Juzgador de juicio consideró que el contrato de trabajo aportado a los autos, esta ajustado a la normativa legal, refiriendo que el mismo fue celebrado por tiempo determinado, advirtiendo la parte demandante que el mismo no cumple con los requisitos de un contrato a tiempo determinado, apreciándose del contenido de la sentencia recurrida, que el a quo, valoró dicho contrato, haciendo referencia a lo siguiente:
“[…]Así las cosas, del contrato de trabajo celebrado entre el accionante MIGUEL ANGEL LOPEZ PEREZ, y la Sociedad Mercantil DESTILERIAS UNIDAS, S.A., el cual consta en autos en los folios 24 y 30, las partes convinieron en celebración del mismo, existiendo un consentimiento de validez por parte del accionante, ya que no intentaron la nulidad de dicho contrato en ninguno de los planteamientos de las partes, como una defensa en sus pretensiones explanadas en el escrito libelar; además, dicho contrato fue promovido en original como un medio de prueba por ambas partes, primigeniamente por el accionante, y posterior a ello, por la parte accionada, lo cual se verifica de los autos, siendo suscrito por el trabajador y la empleadora DESTILERIAS UNIDAS S.A., admitido por las partes en la audiencia de juicio, por lo que se declara improcedente el alegato de la parte accionante, de que dicho contrato está viciado, lo cual manifestó en su escrito de promoción de pruebas, no siendo esta la forma idónea, ni la oportunidad para pretender la nulidad o invalidar por ilegalidad el contenido del contrato, sino que se debió haber planteado de conformidad con el artículo 62 de la norma sustantiva del proceso en la alborada del mismo. Así se establece.-
Establecida la validez del contrato de trabajo celebrado entre el accionante MIGUEL ANGEL LOPEZ PEREZ, y la Sociedad Mercantil DESTILERIAS UNIDAS, S.A, el cual consta en autos en los folios 24 y 30, es importante señalar que este Juzgador procede a revisar la legalidad del mismo, verificando de su contenido que cumple con los requisitos de forma establecidos en el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Se observa del contenido de dicho contrato que fue convenido como un contrato a tiempo determinado-CLAUSULA SEXTA-debiendo encuadrar con los supuestos establecidos en el artículo 64 numeral 1º eiusdem, en cuanto a la naturaleza de las labores a ejercer por parte de los trabajadores, para lo cual se aplicará el principio de la primacía de la realidad sobre la forma o apariencia. Así se establece[…]”, (folios 200 al 216). (Negritas agregadas).
En razón de ello, luego de una revisión exhaustiva de las actas se verifica que, tal como fue determinado por el a quo, no se ejerció medio de impugnación sobre el contrato de trabajo, por lo que mal podría alegar la parte accionante ante esta Alzada la ilegalidad del mismo, sin embargo, considera esta Juzgadora la necesidad de aclarar lo requisitos establecidos por la norma para celebrar un “contrato a tiempo determinado”, desarrollado en la norma sustantiva del trabajo en su Artículo 64, el cual establece:
Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.
Ante lo establecido en el postulado anterior, considera esta Juzgadora que el contrato de trabajo que se encuentra agregado a los autos, cumple con los requisitos de forma establecidos en el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, determinando cada uno de los requerimientos que establece dicho postulado, verificándose además, que el mismo se celebró por un periodo de tiempo que no excede de un año, específicamente desde el 16 de julio de 2012, hasta el 05 de Octubre de 2012, apreciándose que la intención de las partes fue celebrar un contrato por tiempo determinado. Y así se establece.-
Por otra parte, tal como fue apreciado por el a quo en la recurrida, dicho contrato encuadra en el supuesto permitido por la norma, en su Artículo 64, Literal “A”, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano MIGUEL ANGEL LÓPEZ PEREZ, deriva del incremento temporal en la producción de la Sociedad Mercantil DESTILERIAS UNIDAS, S.A., por requerimientos extraordinarios realizados por las Sociedades Mercantiles DIAGEO VENEZUELA, C.A., y PERNAUD RICARD, C.A., lo cual fue determinado por el Juzgador de juicio, logrando esta Alzada verificar que el contrato de trabajo se encuentra ajustado a la normativa del trabajo, razones por las que debe declararse improcedente la ilegalidad alegada por el actor, en lo que respecta al contrato de trabajo, siendo el mismo un contrato por tiempo determinado. Y así se decide.-
Por otra parte, la representación de la actora advierte que, los contratos celebrados por las Sociedades Mercantiles DESTILERIAS UNIDAS, S.A., y DIAGEO VENEZUELA, C.A., fueron consignados como pruebas documentales para demostrar los requerimientos extraordinarios de dicha empresa, alegando el mismo que, debieron ser ratificados mediante prueba testimonial por emanar de un tercero, sin embargo aprecia esta Juzgadora que el mismo fue promovido con el objeto de demostrar, la existencia de una vinculación de carácter mercantil entre las sociedades supra mencionadas, las cuales se obligan a prestar un servicio de producción como es el caso, que ameritó contratación de personal para cubrir el aumento de producción, sin embargo, dicho contrato por tratarse de una prueba documental emanada de un tercero, debió ser ratificados mediante prueba testimonial, situación que no resulta determinante para modificar lo decidido en la sentencia recurrida. Y así se decide.-
De igual forma, llama la atención de esta Juzgadora, que a pesar de que el contrato celebrado entre las Sociedades Mercantiles DESTILERIAS UNIDAS, S.A., y DIAGEO VENEZUELA, C.A., se encuentra agregado a los autos en copia fotostática, sin estar suscrito, no se verifica que la parte accionante realizara impugnación alguna ante el Juez de Juicio, limitándose simplemente a no admitir la documental, pretendiendo en esta fase procesal, se apliquen consecuencia que debieron ser resueltas en el control probatorio. Y así se decide.-
Ahora bien, en referencia al alegato de la parte accionante sobre la prueba de informes, la cual fue solicitada a las Sociedades Mercantiles DIAGEO VENEZUELA, C.A., y PERNAUD RICARD, C.A., considera esta Alzada, que las mismas fueron promovidas por la parte accionada, teniendo oportunidad la parte actora de realizar impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, siendo admitida la misma y tramitada por el Tribunal de Juicio, aportándose legalmente las resultas de dicha prueba de informe a los autos, en la cual fue referido por dichas sociedades la afirmación de haberse celebrado contrataciones con la Sociedad Mercantil DESTILERIAS UNIDAS, S.A., por lo que mal podría considerarse dicha prueba como ilegal, según lo que pretende la representación de la parte accionante, cuando la misma cumple con lo establecido en la Norma Adjetiva del Trabajo, en su Artículo 81, razones por las que debe declararse improcedente lo solicitado. Y así se decide.-
En virtud de los planteamientos anteriores, debe esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de Julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,. Y así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2.015, por el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil quince (2.015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
KP02-R-2015-000734
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