REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Jueves, veintidós (22) de Octubre de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000757
PARTE DEMANDANTE: FABIOLA PATRICIA SANCHEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.323.691.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARGARITA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.402.042, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.772.
PARTE DEMANDADA: 1) SPECIAL GADGETS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 2.007, bajo el N° 86, Tomo 1606-A; 2) COMPU DEPOT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Mayo de 2.001, bajo el N° 9, Tomo 584 A-QTO, reformada por Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 14 de Noviembre de 2.002, debidamente inscrita en la oficina de Registro correspondiente en fecha 21 de Noviembre de 2002, bajo el N°53, Tomo 722 A-QTO, y por Acta de Asamblea ordinaria celebrada en fecha 28 de octubre de 2.004, debidamente inscrita en la oficina de Registro correspondiente en fecha 15 de Noviembre de 2.004, bajo el N° 43, Tomo 1000 A-QTO.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: 1) SPECIAL GADGETS, C.A., OSVALDO JOSÉ ARRIAGA CATALANO y JESSIKA MEILIN ALJORNA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.066.995 y V-13.567.102, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 44.091 y 136.086, respectivamente; 2) COMPU DEPOT, C.A., OSVALDO JOSÉ ARRIAGA CATALANO, RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO, PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, BIAMNA MEZZASALMA DUDAMEL y MARIALIX AIDAR SIERRALTA MONTOLLA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.066.995, V-12.853.094, V-6.172.646, V-13.643.873 y V-17.229.591, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 44.091, 102.041, 34.395, 108.983 y 140.921, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el acta de audiencia de fecha de 21 de Julio de 2.015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.
En fecha 31 de Julio de 2.015, se oyó la apelación en ambos efectos, tal como se verifica de autos, (folios 102).
En fecha 10 de Agosto de 2.015 el asunto es recibido por este Juzgado, devolviendo el expediente al Juzgado remitente por foliatura ilegible, quien luego de tramitar lo ordenado, remitió nuevamente el asunto a este Juzgado, dándose por recibido en fecha 08 de Octubre de 2.015, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia referente al recurso de apelación, la cual quedó pautada para el día 15 de Octubre del presente año, a las 2:30 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folio 112).
Al respecto, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la misma se llevó a cabo y se dictó el dispositivo del fallo, (folios 113 al 116).
Siendo este el lapso procesal correspondiente, se procede a motivar la decisión en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Indicó la representante judicial de la parte demandante, que para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encontraba re reposo por lesión en un pie, lo cual le dificultó comparecer el día fijado para dicha audiencia, lo cual según sus dichos, ameritó asistencia médica, por lo que fue declarado el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso por la incomparecencia del actor ante el juzgado de primera instancia.
En la audiencia de apelación celebrada por este Juzgado, la parte recurrente accionante consignó documentales, a los fines de demostrar la causa de incomparecencia a la instalación de audiencia preliminar.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Así las cosas, esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Negritas agregadas del Tribunal).
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
“Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
Reseñado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse en relación a los documentos consignados por la demandada en la audiencia de apelación. En este sentido, en cuanto los documentos públicos administrativos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0782 de fecha 19 de mayo del año 2009 (caso: Benito José Delgado Bencomo Vs. Schlumberger Venezuela, S.A), indicó:
“De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que el documento administrativo contentivo de la notificación en la reclamación hecha por el trabajador Benito Delgado contra la empresa Schlumberger Venezuela, S.A. no puede considerarse un documento público en sentido amplio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, sino un “documento público administrativo”, que tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contiene por lo tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva.
Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem”. (Negritas nuestras).
Así las cosas, quien Juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en virtud del recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:
Originales de récipe médico (f. 117): emitido por el Dr. Juan Agüero Torres, médico traumatólogo, en fecha 01 de Julio de 2015; apreciándose que dicha documental emanan de un médico privado, debiendo ser ratificadas mediante prueba testimonial en la audiencia de apelación, para que los mismos tengan validez probatoria razones por las que debe desecharse dicha documental. Así se establece.-
Originales de récipe médico (f. 118): emitido por la Dra. Connie S. Baron, médico cirujano, en fecha 30 de Junio de 2015; apreciándose que dicha documental emanan de un médico privado, debiendo ser ratificadas mediante prueba testimonial en la audiencia de apelación, para que los mismos tengan validez probatoria razones por las que debe desecharse dicha documental. Así se establece.-
Factura N° 00-00369343 (f. 117): emitido por la administración de la Sociedad Mercantil POLICLINICA CABUDARE. C.A; apreciándose que dicha documental emanan de un tercero que no es parte en este proceso, debiendo ser ratificada mediante prueba testimonial en la audiencia de apelación, para que los mismos tengan validez probatoria, razones por las que debe desecharse dicha documental. Así se establece.-
Informe radiologico y placas radiográficas anexas (f. 120 y 121): emitido por los Drs. María Dora Rodríguez y Roseliano Colmenarez, adscritos a la POLICLINICA CABUDARE. C.A; apreciándose que dicha documental emanan de un tercero que no es parte en este proceso, debiendo ser ratificada mediante prueba testimonial en la audiencia de apelación, para que los mismos tengan validez probatoria, razones por las que debe desecharse dicha documental. Así se establece.-
En concordancia con el criterio trascrito, no queda duda que los documentos consignados por la abogada MARGARITA FUENTES, no están dentro de la categoría de “documentos públicos administrativos”, sin embargo, los mismos resultan ser documentos privados emanados por un tercero, como son los médicos tratantes, debiendo ser ratificados los mismos mediante prueba testimonial, de conformidad con el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto, al no constatarse tal ratificación deben ser desechados los mimos por carecer de valor probatorio. Y Así se establece.-
Tras los razonamientos anteriores, considera esta Juzgadora que la incomparecencia de la representación judicial de la parte accionante, no fue justificada y a pesar de las consideraciones anteriores, se logra apreciar que los documentos privados emanados por los médicos tratantes de la Abogada MARGARITA FUENTES, datan de fechas 30 de junio y 01 de julio del presente año, verificándose de las actas, que la incomparecencia a la instalación de audiencia preliminar fue en fecha 21 de julio de 2015, por lo que mal podrían considerarse que los mismos guardan relación con la incomparecencia objeto de la presente apelación, cuando la audiencia celebrada en primera instancia fue con posterioridad, específicamente, veinte (20) días después del padecimiento de la Abogada MARGARITA FUENTES, razones por las cuales, esta Juzgadora debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en contra de la sentencia reducida en el acta de fecha 21 de Julio de 2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 21 de Julio de 2.015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día veintidós (22) del mes de Octubre de dos mil quince (2.015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
KP02-R-2015-000757.-
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