REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000687

PARTE DEMANDANTE: RODRÍGUEZ CHACIN LESBIA ISABEL, NOGUERA ÁLVAREZ YOVANNY RAFAEL, REA OCHOA ALFREDO ANTONIO, VALDERRAMA YÉPEZ SILVINO ANTONIO y BELLO CAMACHO ANTONIO JOSÉ, titulares de la cédula de identidad V-7.383.245, 14.292.506, 5.251.473, 18.826.542 y 19.886.894 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO y MARÍA AMARO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.784 y 143.935 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) ROD’AL, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de Marzo de 1.991, bajo el N° 82, folio 139 al 143, Tomo II habilitado y posteriormente modificaciones estatutarias registradas en fecha 08 de Marzo de 2002, Tomo A-6, tenor siguiente N° 2, del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se transforma de S.R.L., a C.A. (2) KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 2.005, bajo el Nº 69, Tomo 1216-A y (3) ALI MOHAMMAD KAMRAN KIAEE, titular del pasaporte N° R20965728.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROD´AL, C.A.: THAIS GONZÁLEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.907, por KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.: DANIEL GERARDO ESCALONA RUMBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.240.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión de fecha 06 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

El 15 de julio de 2015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la representación de los accionantes.

En fecha 14 de agosto de 2015 se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 22 de septiembre de 2015 se fijó para el día 08 de los corrientes, a las 09:00 a.m., la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Explicó el representante judicial de la parte actora, que en la recurrida no se tomó en cuenta que autos se había probado la procedencia del bono de asistencia puntual, la ejecución de labores en forma extraordinaria y los días domingo, lo que aduce influye en el salario de base para el cálculo de los conceptos que correspondían a los accionantes.

Indicó que el monto pagado por prestaciones sociales no es el que realmente corresponde a los demandantes, ya que no se incluyó las incidencias salariales que les corresponden.

Alegó que la demandada ROD´AL, C.A., no exhibió los documentos que fueron requeridos por el tribunal de juicio, razón por la cual aseveró que debe tomarse como procedentes las incidencias alegadas por días compensatorios, bono de asistencia, sábados y domingos.

Denunció que el juez de juicio no se pronunció sobre el salario que considera probado.

De igual forma, expresó que insiste en la reclamación del pago de la indemnización por despido injustificado, con fundamento en que los contratos celebrados con algunos demandantes son ilegales, al no indicarse en forma detallada la obra para la cual fueron contratados.

Por último, solicitó que fuese declarada la existencia de conexidad entre las demandadas ROD´AL, C.A. y KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., afirmando que existe un evidente control de la contratante a la contratista, que se dedican ambas a la actividad de la construcción y que laboran con personal común.

Por su parte, la representación judicial de la demandada KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. indicó que tal sociedad mercantil se dedicaba a la actividad de la construcción y que en el libelo no se alegó al existencia de solidaridad alguna, sino que se demandó en forma directa a su representada, afirmando la prestación de un servicio personal.

Explicó que los demandantes solo prestaron servicios para ROD´AL, C.A. y requirió que fuese confirmada la sentencia recurrida.

Finalmente, la apoderada de la sociedad mercantil ROD´AL, C.A., expuso que las cantidades pagadas a los trabajadores demandantes son correctas, ya que no hubo reclamación alguna del sindicato al que estaban inscritos. Agregó además, que en la sede de la obra existió una oficina del Inspectoría del Trabajo, sin que se alegara ante la misma la violación de disposiciones laborales.

Aseveró que la vinculación entre las partes feneció por culminación de la obra para la cual fueron contratados, lo que catalogó como un hecho público y notorio.

Solicitó que se ratificara el fallo de primera instancia y sobre la solidaridad pretendida pidió que se tomaran los argumentos expuestos por KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, se aprecia que la actividad de este tribunal está dirigida a revisar: i) la existencia de las incidencias salariales reclamadas, ii) la procedencia de la indemnización por despido injustificado y iii) la vinculación jurídica entre las demandadas ROD´AL, C.A. y KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. y su responsabilidad frente a las pretensiones de los accionantes.

Establecido lo anterior y revisadas como han sido las actas procesales, quien juzga, a los efectos prácticos de la presente decisión, procederá a pronunciarse en primer lugar sobre la vinculación jurídica entre las demandadas, para luego resolver el resto de los aspectos de impugnación expuestos por la parte accionante. Así tenemos:

1. De la vinculación jurídica entre las codemandadas ROD´AL, C.A. y KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. y su responsabilidad frente a la pretensiones del libelo.

Indicaron los demandantes en la reforma de su demanda (f. 140 al 239, p1), que “laboraron directamente para la empresa ROD´AL, C.A. R.I.F.: J-08034277-1 en la obra “Aves de Yucatán” ubicada en el Km 14 vía Duaca, cuya empresa era subcontratista en dicha obra de la empresa ejecutora de la misma KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A….”

De igual forma, en el petitorio del escrito libelar se expuso que demandan “Solidariamente a las empresas:” ROD´AL, C.A., KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. “En su carácter de ejecutor de obra” […] “Y de forma personal y directa al ciudadano y persona natural ALI MOHAMMAD KAMRAN KIAEE […] “En su carácter de ejecutor de obra”.

Al respecto, en su contestación, la demandada KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., alegó la falta de cualidad con fundamento en que los demandantes no prestan ni prestaron servicios personales para la misma, “ya que los ciudadanos antes identificados fueron contratados por ROD´AL C.A para realizar labores dentro de la obra que llevaba a cabo” (f. 209, p5).

De igual forma, admite la relación de trabajo de los accionantes con ROD´AL, C.A., y procede a negar cada uno de los conceptos demandados, ejerciendo tanto una defensa propia como la que correspondía a la sociedad mercantil ROD´AL, C.A., pues afirma que ésta última no debe nada y que pagó correctamente todo los conceptos derivados de relación laboral que existió entre las partes.

Sobre ello, en la recurrida se indicó que los demandantes alegaron prestar servicios en forma simultánea para las entidades de trabajo KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. y ROD´AL, C.A. y que no cumplieron con su carga de probar tal afirmación.

Asimismo, se señaló que en autos no se evidenció la existencia de inherencia o conexidad entre las demandadas, o la realización habitual de obras o servicios del contratista a favor de la contratante que en su volumen constituya su mayor fuente de lucro, razones por la que declara “improcedente la acción contra la entidad de trabajo KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.”

Para decidir se observa:

En primer lugar, resulta notable que en la decisión sub examine se incurrió en falso supuesto de hecho, pues se asevera que los demandantes alegaron que prestaron servicios indistintamente para las demandadas ROD´AL, C.A. y KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., lo cual no es cierto, ya que tal y como se resaltó anteriormente, en el escrito libelar se indicó que la prestación personal del servicio fue para ROD´AL, C.A. contratista de la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. ejecutante de la obra, cuyo representante legal era el ciudadano ALI MOHAMMAD KAMRAN KIAEE.

Tal errónea apreciación de los hechos, hizo al a quo incurrir en infracción a la ley por indebida aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al imponer como carga de la prueba de los accionantes, la obligación de demostrar la prestación personal del servicio para la demandada KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.

Ahora bien, sobre el hecho propio de la solidaridad pretendida, se aprecia de autos que empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., admitió en su escrito de contestación que los demandantes prestaron servicios para la sociedad mercantil ROD´AL, C.A. y que ésta última era contratista dentro de la obra que efectuaba.

Así, dada la admisión antes referida, no queda duda en autos, que entre KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. y ROD´AL, C.A., existió una relación contratante - contratista en los términos que lo prevé el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Sobre tal vinculación contractual, se destaca lo siguiente;

1. Resulta imposible en autos, conocer el alcance de la vinculación jurídica que existió entre KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. y ROD´AL, C.A., pues no fue consignado por ninguna de las partes, contrato o documento alguno a través del cual se pudiera apreciar los términos en que quedó planteada su relación legal y los efectos o extensión de las responsabilidades civil, penales o laborales derivadas de la misma.
2. Quedó indeterminada la actividad que correspondía a la sociedad mercantil ROD´AL, C.A. como contratista, ya que no se estableció ni describió las características de la obra que le fue encomendada.
3. No fue consignado contrato, convenio o licitación de asignación de obra o servicios a la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., a través de cual se pudiera ilustrar al tribunal, sobre el desempeño de su labor como contratante o subcontratante.
4. Se omitió la promoción del acta de constitución de la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., con el fin de verificar el objeto y capital accionario.
5. Quedó notable que tanto en el escrito de promoción de pruebas, como en la contestación, la demandada KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., ejerce la defensa propia que le correspondía a ROD´AL, C.A. y actúa como empleador a señalar que a los demandantes no se les debe nada, por haberse cancelado en forma correcta todas sus prestaciones laborales. Además, promueve recibos de pago que deben estar en manos de la contratista que admitió la prestación de servicios personales y directos.

Las circunstancias resaltadas, denotan una actitud de obstaculización para el conocimiento de la verdad, que permiten a esta juzgadora concluir, a tenor del artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que entre las demandadas existen claros indicios de vinculación operativa.

Aunado a lo expuesto, al folio 144 de la pieza 2 y folio 157 de la pieza 5, cursa documental consistente en liquidación de prestaciones sociales del demandante BELLO CAMACHO ANTONIO JOSÉ, de la cual se puede apreciar que tiene membrete y sello de la demandada ROD´AL, C.A. y en su contenido señala que el trabajador “da por satisfechas por parte de Kayson Company Venezuela,S.A.,todas y cada una de sus pretensiones derivadas de derechos salariales…”. Tal documental, denota la integración administrativa de las sociedades mercantiles demandadas.

El conjunto de aspectos y pruebas precedentemente valoradas, obligan a esta Juzgadora a declarar la existencia de solidaridad de la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. en los conceptos que corresponda cancelar en esta causa a la entidad de trabajo ROD´AL, C.A., en atención a lo indicado en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por verificarse que existió conexidad en la labor ejecutada entre ambas, en los términos que la define el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al estar íntimamente vinculadas en la actividad de la construcción, en la obra para la cual prestaron servicios los ciudadanos RODRÍGUEZ CHACIN LESBIA ISABEL, NOGUERA ÁLVAREZ YOVANNY RAFAEL, REA OCHOA ALFREDO ANTONIO, VALDERRAMA YÉPEZ SILVINO ANTONIO y BELLO CAMACHO ANTONIO JOSÉ, según la defensa que ejercieron en este asunto, actuando ambas como patrono, la documental cursante al folio 157 pieza 5, la admisión de una relación contratante – contratista y la actitud obstaculizadora que fue resaltada. Y así se decide.

2. Diferencia de prestaciones sociales.

Denunció la parte recurrente, que el juez de juicio no se pronunció sobre el salario que considera probado, que el monto pagado por prestaciones sociales no es el que realmente corresponde a los demandantes, ya que no se incluyó las incidencias salariales que les corresponden y que la demandada ROD´AL, C.A., no exhibió los documentos que fueron requeridos por el tribunal de juicio, razón por la cual aseveró que debe tomarse como procedentes las incidencias alegadas por días compensatorios, bono de asistencia, sábados y domingos.

Para decidir se aprecia:

El fondo de la demanda objeto del este proceso, se fundamenta en la falta de pago de beneficios que forman parte del salario y que están establecidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores como en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Tales asignaciones son las siguientes: diferencia salarial, días compensatorios laborados, días feriados laborados, horas extras y bono nocturno.

2.1. Diferencia salarial. La misma tiene como fundamento la falta de ajuste de los salarios al tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, a partir del mes de abril de 2013 hasta la fecha de finalización de las relaciones de trabajo.

Sobre tal pretensión, la demandada ROD´AL, C.A. indicó en su contestación de manera genérica y uniforme para todos los conceptos, que “…el cálculo usado en la operación matemática, fue realizado con datos erróneos, con relación a la Jornada Laboral, lo cual se puede comprobar y determinar con las pruebas promovidas…”.

Tal defensa, utilizada como formula homogénea para todos los alegatos de los accionantes, es contraria a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que exige indicar los hechos admitidos y rechazados, así como la debida determinación y exposición de los motivos del rechazo.

Aunado a ello, siendo que la sociedad mercantil ROD´AL, C.A., admitió la relación de trabajo con los accionantes y habiendo negado la existencia de una diferencia salarial, a tenor de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era su carga demostrar el pago correcto de los salarios y su ajuste a la convención colectiva aplicable.

Revisadas las pruebas, se aprecia que la referida entidad de trabajo no presentó los recibos de pago correspondiente al año 2013, pues solo se limitó a consignar documentales de cancelación de salario hasta el año 2012, lo que obliga a tener como cierta la diferencia salarial alegada, por incumplimiento de la carga de la prueba y por no haberse desvirtuado la presunción contenida en el último aparte del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a través de algún elemento de convicción que evidenciara la satisfacción de la obligación laboral imputada como incumplida.

Dicho esto, siendo que tales diferencias en el pago correcto del salario influye en la base de cálculo del bono de asistencia reclamado, se estima procedente lo pretendido por este concepto, así como sus intereses, por falta de pago oportuno conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en los términos y montos que se describen en la demanda y se totalizarán en los acápites subsiguientes. Y así se decide.

2.2. Horas extras, horas extras nocturnas, feriados y días compensatorios laborados.

Alegaron los accionantes que prestaron para las demandadas, servicios en forma extraordinaria, esto es, en un número de horas y días superiores a los permitidos en la ley sustantiva del trabajo. Asimismo, aducen que prestaron servicios días feriados y los días de descanso compensatorios, en la cantidad que describen en el escrito de reforma de la demanda.

Específicamente en el caso del ciudadano NOGUERA ÁLVAREZ YOVANNY RAFAEL, éste reclama el pago de 85 horas extras nocturnas, con el respectivo bono nocturno.

Sobre ello, como se indico antes, la demandada ROD´AL, C.A. expresó que “…el cálculo usado en la operación matemática, fue realizado con datos erróneos, con relación a la Jornada Laboral, lo cual se puede comprobar y determinar con las pruebas promovidas…”.

No obstante al exiguo argumento de defensa, corresponde detallar que el carácter extraordinario de lo reclamado, requiere de los accionantes probar que efectivamente prestaron servicios tanto en horas extraordinarias como en días feriados y de descanso.

Al respecto, en la pieza 2, específicamente en los folios 02 al 98, se observa que se promovió como prueba de exhibición, para demostrar la jornada afirmada en el escrito libelar:

• La solicitud de exhibición de las planillas trimestrales de empleo y
• La solicitud de exhibición del registro de horas extraordinarias.

Sobre ello, revisada la audiencia de juicio de fecha 11 de febrero de 2015, prolongada en los días 02 de marzo y 03 de junio de 2015, se constata que la demandada no exhibió lo requerido por los accionantes, documentos que por mandato legal debía llevar la entidad de trabajo a tenor de lo previsto en el Decreto N° 4524 de fecha 21 de marzo de 2006, dictado por el entonces Ministro del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 38.402 de la misma fecha (Declaración Trimestral de Empleo) y en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Registro de horas extraordinarias).

Detectado lo anterior, resultaba forzoso en este asunto aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tener como “ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, esto es, considerar probado que los demandantes laboraron en el horario que indicaron en la reforma de la demanda.

Tal obligación, dimana también del texto del citado artículo 183 de la ley sustantiva del trabajo, que obliga a presumir como ciertos, los alegatos de los trabajadores sobre la prestación de servicios en horas extraordinarias, así como sobre la remuneración y beneficios sociales percibidos por ellos, cuando no exista registro de horas extraordinarias.

Lo anterior, en visión de quien suscribe, satisface la carga probatoria que la jurisprudencia a puesto en manos de los trabajadores al alegar la ejecución de labores en forma extraordinaria y obliga a declarar procedentes las cantidades demandadas por horas extras, horas extras nocturnas, feriados y días compensatorios laborados. Y así se decide.

3. Indemnización por despido injustificado.

En la audiencia de apelación objeto de la presente decisión, la representación de los accionantes expresó que insiste en la reclamación del pago de la indemnización por despido injustificado, con fundamento en que los contratos celebrados con algunos demandantes son ilegales, al no indicarse en forma detallada la obra para la cual fueron contratados.

Sobre ello, en la demanda se dijo que el ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ, representante legal de la accionada ROD´AL, C.A., antes de la ejecución total de la obra “Proyecto Habitacional Aves de Yucatán”, despidió intempestivamente a los demandantes, ordenándoles que dejaran de trabajar.

Por su parte, la sociedad mercantil ROD´AL, C.A., en su contestación, afirmó que los demandantes prestaron servicios bajo la figura de un Contrato de Obra Determinada de Construcción, y que fue firmado finiquito donde se establece el cese de las operaciones, por terminarse los trabajos para los que fue contratada, con ocasión de la ejecución de la construcción de 4.032 viviendas, para el “Proyecto Habitacional Aves de Yucatán”.

Para decidir esta Alzada observa:
Como se resaltó ad initio de esta motivación, en autos no existe prueba alguna de la que se pueda evidenciar la obra de construcción cuya ejecución reposaba en cabeza de la demanda KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., tampoco existe elemento de convicción alguno que de manera precisa permita conocer la tarea que correspondía a la sociedad mercantil ROD´AL, C.A., ni su tiempo de duración.

Por el contrario, se aprecia una evidente inconsistencia entre los alegatos indicados por la demandada ROD´AL, C.A. y los contratos de trabajo que cursan en autos. Esto es así, pues en la contestación se expresa que desarrolló trabajos “con ocasión de la ejecución de la construcción de CUATRO MIL TREINTA Y DOS (4.032) vivienda, para el PROYECTO HABITACIONAL AVES DE YUCATAN…”

No obstante a ello, en los contratos de trabajo cursantes al folio 188 de la pieza 2 y folios 21 y 87 de la pieza 5, se aprecia que la obra asignada a la demandada KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., consiste en “la realización de 10.008 viviendas”.

Así las cosas, no se verifica con exactitud cuál era la cantidad de viviendas que debía construir la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., ni la participación encomendada a la demandada ROD´AL, C.A.

Luego, en cuanto al contenido propio de los contratos de trabajo de los ciudadanos RODRÍGUEZ CHACIN LESBIA ISABEL, VALDERRAMA YÉPEZ SILVINO ANTONIO y BELLO CAMACHO ANTONIO JOSÉ, que rielan en los folios antes mencionados, resulta notable que no cumplen con lo indicado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por no indicar con precisión la obra a ejecutar por los mencionados trabajadores.

Lo expuesto, tiene su fundamento en que los referidos contratos solo expresan que la sociedad mercantil ROD´AL, C.A., es contratista de la demandada KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., y que el trabajador prestará servicios en la realización de trabajos encomendados en el marco del proyecto de 10.008 viviendas., pero no se específica la actividad particular atribuida a los demandantes, por ello se desconoce cuando comenzaba y culminaba la misma.

A tenor del mencionado artículo 63, se exigía de la entidad de trabajo ROD´AL, C.A., que expresara con detalle la tarea específica encomendada a cada trabajador, lo cual no se cumplió con los ciudadanos RODRÍGUEZ CHACIN LESBIA ISABEL, VALDERRAMA YÉPEZ SILVINO ANTONIO y BELLO CAMACHO ANTONIO JOSÉ ni con los demandantes, NOGUERA ÁLVAREZ YOVANNY RAFAEL y REA OCHOA ALFREDO ANTONIO, de quienes no fue consignado contrato alguno a través de los cuales se pueda apreciar el alegado carácter temporal de la prestación del servicio que fue admitida.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 70, 113, 114, 169 y 221 de la pieza 4 y folios 24, 25, 90, 91, 153, 156 y 159 de la pieza 5, denominadas “ACTA DE FINIQUITO”, se constatan que las mismas no son suficientes para apreciar la contratación de personal a tiempo determinado, o más específicamente, por obra, pues tal y como ocurre con los contratos de trabajo, no fue señalada la obra que correspondía a cada trabajador, lo que impide estimar el comienzo o finalización de la admitida relación de trabajo.

Sobre la afirmación contenida en las nombradas actas de finiquito que expresan: “…reconozco que fui contratado bajo la modalidad de contrato para obra determinada…”, evidencian la intención de procurar una renuncia a los derechos laborales, que es contraria a la irrenunciabilidad constitucional de los mismos y se anula por el principio de la realidad frente a las formas o apariencias, al no haber sido desvirtuada por las demandadas, la presunción legal que establece la indeterminación temporal de las relaciones de trabajo contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Como consecuencia de lo anterior, se declaran procedentes las indemnizaciones contenidas en el artículo 92 de la ley sustantiva laboral, por finalización de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de los demandantes. Y así se decide.


4. Cantidades a pagar por los demandados.

Ocurrida la admisión de los hechos por parte del codemandado ALI MOHAMMAD KAMRAN KIAEE, como consecuencia de su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar el 01 de abril de 2014 (f. 241, p1) y por establecerlo de esa manera el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estimarse procedentes las diferencias e incidencias salariales demandadas, así como las diferencias de prestaciones sociales pretendidas en la demanda, junto con la sociedad mercantil ROD´AL, C.A., se le ordena pagar a los ciudadanos RODRÍGUEZ CHACIN LESBIA ISABEL, NOGUERA ÁLVAREZ YOVANNY RAFAEL, REA OCHOA ALFREDO ANTONIO, VALDERRAMA YÉPEZ SILVINO ANTONIO y BELLO CAMACHO ANTONIO JOSÉ, las siguientes cantidades:

RODRÍGUEZ CHACIN LESBIA ISABEL 88.413,24
NOGUERA ÁLVAREZ YOVANNY RAFAEL 99.251,84
REA OCHOA ALFREDO ANTONIO 100.507,67
VALDERRAMA YÉPEZ SILVINO ANTONIO 80.872,87
BELLO CAMACHO ANTONIO JOSÉ 147.618,56

Por su parte, la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., es solidariamente responsable del pago de los montos mencionados, por mandato del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

Para la determinación de la indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que se determine a pagar a los demandantes, debe diferenciarse la prestación social de antigüedad de los demás conceptos, tomando la información de los cuadros que rielan a los folios 236 al 239 de la pieza 1.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábado, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso ocurrió de la siguiente manera:

• RODRÍGUEZ CHACIN LESBIA ISABEL, 28/06/2013,
• NOGUERA ÁLVAREZ YOVANNY RAFAEL, 23/06/2013,
• REA OCHOA ALFREDO ANTONIO, 12/07/2013,
• VALDERRAMA YÉPEZ SILVINO ANTONIO, 23/06/2013 y
• BELLO CAMACHO ANTONIO JOSÉ, 22/06/2013.

hasta la fecha de su pago efectivo.

En lo que respecta a los intereses moratorios y el período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (04/02/2014) hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 06 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada, por lo ciudadanos RODRÍGUEZ CHACIN LESBIA ISABEL, NOGUERA ÁLVAREZ YOVANNY RAFAEL, REA OCHOA ALFREDO ANTONIO, VALDERRAMA YÉPEZ SILVINO ANTONIO y BELLO CAMACHO ANTONIO JOSÉ en contra de 1) ROD’AL, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de Marzo de 1.991, bajo el N° 82, folio 139 al 143, Tomo II habilitado y posteriormente modificaciones estatutarias registradas en fecha 08 de Marzo de 2002, Tomo A-6, tenor siguiente N° 2, del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se transforma de S.R.L., a C.A. (2) KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 2.005, bajo el Nº 69, Tomo 1216-A y (3) ALI MOHAMMAD KAMRAN KIAEE, titular del pasaporte N° R20965728, por cobro de diferencias de prestaciones sociales.

CUARTO: Se condena a las demandadas a las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO


ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:15 pm, se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ