REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000798

PARTE QUERELLANTE: MARCIAL JOSÉ DAZA FREITEZ, titular de la cédula de identidad V-12.592.926.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ y CARLOS EDUARDO ISEA VELÁSQUEZ, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.478 y 119.474 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 13 de agosto de 1943, bajo el N° 63, folios 45 al 48 y su posterior reforma estatutaria según lo acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha siete (07) de mayo de 1999, cuya copia del acta que allí se levantó fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de mayo de 1999, bajo el N° 31, Tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: JESÚS IDELFONSO RIERA ZUBILLAGA, ALBERTO HILDEBARANDO RIERA LAMEDA, HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, ARELYS BETZABETH VARGAS, GALINDEZ, HÉCTOR JOSÉ UNDA MORA, JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ GIL, JOSÉ ANDRÉS OCTAVIO LEAL y NORMA CRISTINA MÁRQUEZ RAMÍREZ, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.510, 42.133, 48.126, 148.918, 226.585, 6.553, 57.512, 91.295 respectivamente.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ABOGADO RAINER JOEL VERGARA.

MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Aclaratoria).

En fecha 07 de octubre de 2015, la parte actora mediante diligencia solicitó la aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2015. Dicha solicitud fue realizada en los siguientes términos;

“…Estando dentro del lapso legal para solicitar aclaratoria de la sentencia dictada en la presente causa de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo hago en los siguientes términos:

(omissis)

EN PRIMER TERMINO: No queda claro si es el Tribunal mediante la presente Sentencia, el que reconoce la condición de médico [Miembro] activo, o si es una orden que se emite a la POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A, para que esta reconozca la condición de médico [Miembro] activo al querellante, de tal forma que el efecto práctico de esa orden de reconocimiento, presenta oscuridad.

SEGUNDO TÉRMINO: Es Igualmente dudosa la Sentencia al referirse a médico activo y no a MIEMBRO ACTIVO, que es el concepto utilizado en los estatutos y la normativa de la POLICLÍNICA BARQUISIMETO, C.A, que hace parte de lo solicitados, de tal forma que podría ser un error de transcripción la utilización de tal concepto, que aunque similar.

Para decidir este Juzgador observa:

En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/03/2000.

Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 24 de septiembre de 2015 y la solicitud en referencia es de fecha 07 de los corrientes. Ahora bien, siendo que este juzgado tenía hasta el 18 de octubre de 2015 para la resolución de la apelación formulada por la querellada C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, se verifica que el requerimiento en cuestión se efectuó en forma tempestiva. Y así se decide.

En segundo lugar, la doctrina sentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador conduce a “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).

Expuesto lo que antecede, se procede a analizar los puntos sobre los cuales se solicita aclaratoria, evidenciando lo siguiente:

1. Sobre la calificación de “médico activo”, utilizada en la decisión cuya aclaratoria se peticiona, se aprecia que en la solicitud de amparo constitucional, el querellante MARCIAL JOSÉ DAZA FREITEZ, pide que se le reconozca “la condición de MIEMBRO ACTIVO”.

Asimismo, en la adhesión a la apelación formulada por la sociedad mercantil C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, en contra del fallo de fecha 14 de agosto de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el solicitante denunció la violación al derecho a la igualdad, peticionado que dicha situación fuese restituida reconociéndosele “la condición de MIEMBRO ACTIVO”.

Luego, en los estatutos sociales de la querellada, valorados en la sentencia definitiva (f. 24, p2), cursantes a los folios 12 al 31 de la pieza 1, se indica la siguiente categoría de socios:

A. MIEMBROS ACCIONISTA.
B. MIEMBROS ACTIVOS.
C. MIEMBROS HONORARIOS.
D. MIEMBROS NECESARIOS.
E. MIEMBROS DE CORTESÍA.
F. MIEMBROS ASOCIADOS.

En igual sentido, las normas de funcionamiento de la C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, también valoradas en la sentencia dictada por este Tribunal (f. 25, p2), expresan los derechos de los “miembros activos” en los folios 407 y 421 de la pieza 1, referidos a tiempo y espacio de trabajo, respectivamente.

Destacado lo anterior, en sintonía con los alegatos de autos y las pruebas valoradas, se aprecia evidente que en la decisión de fecha 24 de septiembre de 2015, específicamente en los folios 20, 27 y 28 de la pieza 2, se incurrió en un error de transcripción al mencionar la distinción “médico activo”, siendo lo correcto a los efectos de este proceso, la categoría “MIEMBRO ACTIVO”.

En virtud de lo detectado, y por facultad de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se rectifica el error delatado, estableciendo que en la sentencia definitiva dictada el 24 de septiembre de 2015, se tenga la calificación “MIEMBRO ACTIVO”, donde equívocamente se indicó “médico activo”. Y así se decide.

2. Respecto a la denunciada obscuridad en la orden emitida en el fallo de fecha 24 de septiembre de 2015, a la sociedad mercantil C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, para que reconociera la condición de MIEMBRO ACTIVO del ciudadano MARCIAL JOSÉ DAZA FREITEZ, como medio de restitución de la situación jurídica detectada como infringida, quien suscribe estima que no existe tal incertidumbre, pues el mencionado pronunciamiento es expreso en exigir a la querellada que tenga dentro de la categoría de miembros activos al querellante.

Lo expuesto, no dimana de la herramienta utilizada como vía para procurar la protección constitucional requerida y acordada, sino de los hechos apreciados y destacados al folio 27 de la pieza 2, párrafo tercero, en cuales se indicó que “se aprecia suficientemente cierta la delatada violación al derecho al trabajo del querellante, por parte de la sociedad mercantil C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, contraria al artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desconocerle la condición de [rectius] miembro activo de dicha entidad…”

De esa manera, la varia veces nombrada condición de miembro activo del ciudadano MARCIAL JOSÉ DAZA FREITEZ no emerge del fallo definitivo dictado por este Tribunal –pues le está impedido vía amparo, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas-, sino de las condiciones ya configuradas y satisfechas con anterioridad, que fueron detectadas a través del proceso en esta causa, por ello, el efecto práctico de la orden cuestionada va dirigido solo a quien adversa el reconocimiento de tal categoría, es decir, la querellada C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, lo que no significa que presente “oscuridad” o sea imprecisa. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:12 pm, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


KP02-R-2015-000798