REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-N-2014-000531
PARTE DEMANDANTE: DOMÍNGUEZ CONTINENTAL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 26, tomo 4-F, de fecha 27 de diciembre de 1978..
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLA SUSANA SÁNCHEZ GÓMEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.290.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMBAR SUAREZ y JUAN PABLO VÁSQUEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.446 y 196.017 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO: Informe Pericial, Cálculo de Indemnización por Accidente de Trabajo, N° 0218/14 de fecha 05 de mayo de 2014, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia el presente procedimiento por demanda de nulidad interpuesta el 31 de octubre de 2014 en contra del Informe Pericial, Cálculo de Indemnización por Accidente de Trabajo N° 0218/14 de fecha 05 de mayo de 2014, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy. (f. 62).
El 05 de noviembre de 2014, se dio por recibida la demanda en este Tribunal, dejando constancia mediante auto que se reservaría el lapso correspondiente a los fines de pronunciarse sobre su admisión. (f. 122).
En fecha 07 de noviembre de 2014 se ordenó subsanar el libelo presentado, a los fines de que la accionante cumpliera con lo previsto en el artículo 33 numeral 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (f. 123).
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2014 la demandante procedió a dar cumplimiento integro a lo ordenado por este juzgado. En razón a ello, el día 13 de noviembre de 2014 se admite la acción propuesta conforme a lo establecido en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose notificar a la Procuraduría General de la República, al Director Estadal de Salud de Trabajadores del Estado Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara y al tercero interesado, de igual manera, se requirieron los antecedentes administrativos del caso. (f. 126).
En auto de fecha 07 de abril de 2015, se dejó constancia que se practicaron todas las notificaciones ordenadas, por lo que se fijó para el 06 de mayo de 2015, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia de juicio.
Por motivos imputables este Juzgado, se difirió el acto oral para el 17 de junio de 2015, a las 10:00 a.m., oportunidad en la que se efectuó con presencia de las partes.
El día 22 de junio de 2015, se admitieron las pruebas promovidas. (f. 165).
En fecha 25 de junio y 01 de julio de este año, se recibieron los informes escritos presentados por la parte actora, Ministerio Público y demandada, respectivamente.
Llegado el momento para dictar sentencia, éste Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:
ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE LA DEMANDA
El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en el Informe Pericial, Cálculo de Indemnización por Accidente de Trabajo, N° 0218/14, de fecha 05 de mayo de 2014, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.
En dicho acto administrativo, se señala que el monto mínimo de indemnización por el accidente de carácter laboral, certificada al ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTES ROJAS, es de Bs. 518.857,9 de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES
La acción incoada va dirigida a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Informe Pericial, Cálculo de Indemnización por Accidente de Trabajo, N° 0218/14 de fecha 05 de mayo de 2014, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, por las siguientes razones:
Vicio de Falso Supuesto de Hecho: Señala la demandante que en el acto administrativo presuntamente inficionado, no fue tomado como fundamento de la indemnización mínima establecida, el salario correcto devengado por el trabajador JOSÉ GREGORIO MONTES ROJAS, en el mes de labores inmediatamente anterior a la calificación de la enfermedad.
Expresa que “…el salario estipulado en el informe pericial no corresponde al periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2008 y el 15 de enero de 2009, [que considera] fue el que debió tomar en consideración a los efectos de realizar el cálculo de las indemnizaciones…”
Insiste en que el salario correcto para estimar la indemnización por accidente de trabajo era la cantidad de Bs. 220,45 diarios y no Bs. 568,30, que utilizó la demandada.
Expresa que lo anterior, produce que el acto administrativo atacado esté basado en hechos erróneamente apreciados, y lo hace incurrir en falso supuesto de hecho.
Vicio de falta de fundamentación (inmotivación). Alega que la demandada, en la creación del informe pericial atacado, al señalar la cantidad de días a indemnizar, no sustentó ni explicó de conforma clara y concisa como llegó a dicha cantidad, pues no se señala cuáles fueron los agravantes o atenuantes en los que incurrió la sociedad mercantil DOMÍNGUEZ CONTINENTAL, para que el ente administrativo llegara a esa base de cálculo.
Aduce que es deber de la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy al momento de emitir informe pericial de cálculo de indemnización por accidente de trabajo del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTES ROJAS, tomar en consideración lo indicado en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es, las atenuantes o agravantes del caso específico, en cuanto si hubo o no cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud ocupacional.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, éste Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Vicio Falso Supuesto de Hecho.
El vicio de falso supuesto se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración pública, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, es decir, se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario.
Asimismo, la apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines.
A éste respecto la Sala Político Administrativa ha sostenido;
“…el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.” (Sent. Nº 01217 de fecha 12 de agosto de 2009 caso: Corporación Siulan, C.a.).
El análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sent. Nº 1.931 del 27/10/04).
Dicho lo anterior, se destaca que la actora fundamenta el vicio de falso supuesto en el argumento de que en el acto administrativo presuntamente inficionado, no fue tomado como base de la indemnización mínima establecida, el salario correcto devengado por el trabajador JOSÉ GREGORIO MONTES ROJAS, en el mes de labores inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente.
Al respecto, revisada detenidamente la causa, se aprecia que pese a que fue oportunamente requerido, (f. 127 y 140), la Administración no consignó el correspondiente expediente administrativo y por el contrario, alegó la imposibilidad material de consignarlo (f. 137). Ahora bien, tal expediente es un instrumento de suma relevancia para la verificación de los hechos alegados por parte de esta Juzgadora y que la falta del mismo por parte de la Administración, hace surgir una presunción a favor de la pretensión de la demandante. A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:
“…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(omissis)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión”.
Respecto a lo detectado, conviene también traer a colación el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, donde precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento.
Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la referida Sala señaló que “(…) en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 00692, de fecha 21 de mayo de 2002).
En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, su ausencia constituye un obstáculo que impide resolver la denuncia sub examine, y no permite verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte demandante o la presunción del legalidad del acto impugnado, razón por la cual se procede a analizar la delación siguiente. Y así se establece.
Vicio de falta de fundamentación (inmotivación).
Del informe impugnado, se evidencia que el Director de la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, no indicó los parámetros utilizados para establecer la cantidad finalmente indicada como indemnización mínima en razón de accidente laboral ocurrido, pues solo se limita a invocar la norma aplicada más no describe como la aplica ni de dónde emerge el número de días establecidos como base para la multiplicación que produjo el monto de Bs. 518.857,9
De igual manera, el órgano cuasi-jurisdiccional, no indica cuáles son los motivos en los cuales se basa para afirmar la indemnización descrita finalmente.
En resumen, la DIRESAT se limita indicar su conclusión respecto a lo supuestamente apreciado y aplicado, más no exterioriza en el dictamen, como arribó a dicha conclusión, desconociéndose el basamento que siguió el funcionario competente para emitir el informe, con lo cual incurre en manifiesta inmotivación o en forma más específica “falsedad en la motivación”.
Respecto de los casos de inmotivación, el Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, indicó en sentencia Nº 514 de fecha 16/03/2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“En cuanto al vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión”. (negritas de la Sala, subrayado nuestro).
Analizada la decisión transcrita, estima quien suscribe que la motivación es un elemento esencial del fallo, pues la argumentación explanada se presenta como un mecanismo de seguridad que debe seguir el juzgador para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento administrativo. De esta forma, se da lo que algún autor ha denominado momento social de la formación de la convicción o principio del carácter social del convencimiento.
El propósito de la motivación del fallo –o acto administrativo, en este caso-, como lo señala el autor Márquez Áñez es, además, de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, la de permitir el control de la legalidad, en caso de error. Y es precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia lo que se persigue verificar a través de la exposición de los motivos, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y de casación.
La motivación de las resoluciones puede ser analizada desde dos perspectivas que, si bien son diferentes, responden a una misma realidad apoyada en el principio de legalidad. En este sentido, se afirma que la motivación tiene una finalidad endoprocesal y otra de carácter extraprocesal como garantía de publicidad. La primera sirve, por un lado, para convencer a las partes de la corrección de la sentencia logrando así una mayor confianza del ciudadano en la administración de justicia derivada, precisamente, de una constatación detenida del caso particular. En relación a este punto, no hay que olvidar que la motivación no sólo asume una función primordial respecto al mismo Tribunal Supremo ya que sirve de guía a la evolución del derecho sino que, además, supone una actividad de autocontrol a través de la cual se evitan posibles errores administrativos. La motivación permite a los órganos administradores de justicia descubrir defectos o errores en su razonamiento que pueden haberle pasado desapercibidos. Por último, también se entiende que facilita el derecho de defensa en máxima manifestación pues, permite utilizar todos los recursos que la ley otorga contra un acto definitiva. Pues bien, a la concepción endoprocesal de la motivación se opone una construcción basada en el fenómeno extraprocesal o como garantía de publicidad. Como quiera que la justicia emana del pueblo el ciudadano tiene el derecho a conocer la motivación de las decisiones con objeto de contrastar su racionalidad. De esta manera, el ciudadano se configura como controlador de las resoluciones. Así puede considerarse que la mejor de las justificaciones es la que presenta un mayor consenso entre la mayoría de la comunidad. Es entonces cuando se habla de un acercamiento de la justicia al ciudadano. El pueblo no comprende cómo puede perderse un proceso por requisitos formalistas, no entiende el lenguaje jurídico complicado; pero todo ello es secundario frente a un pronunciamiento ue no permita conocer adecuadamente las razones de la decisión. En definitiva, la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo a que el Administrador pueda sustraer su decisión al control contencioso administrativo. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitiva del juicio, vinculándolo en derecho a la legalidad y de hecho a la prueba.
En este mismo orden de ideas, la doctrina casacional patria ha señalado que la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, tiene dos propósitos esenciales; uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión de manera tal que la sentencia cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que consiste en permitir que la casación controle la legalidad.(La Casación Civil. Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal).
Llegado a este punto y resaltado como ha sido que el Informe Pericial no se encuentra inmotivado por no contener los fundamentos de hecho necesarios para su existencia y explicado que la motivación es para el justiciable una de las más preciosas garantías, pues le permite conocer adecuadamente las razones de la decisión, resulta forzoso declarar la procedencia de la presente acción de impugnación y la nulidad del mencionado pronunciamiento, al estar afectado en forma determinante su validez, por carecer del requisito previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Dicho lo anterior, este juzgado, con fundamento en lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara la nulidad de el Informe Pericial, Cálculo de Indemnización por Accidente de Trabajo N° 0218/14 05 de mayo de 2014, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy. Y así se decide.
Ahora bien, para determinar el alcance de ésta decisión el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, por ello, en base a dicha facultad, visto que el acto anulado se produjo en virtud del procedimiento N° LAR-25-IA-12-0418 llevado en la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy del INPSASEL, iniciado en virtud de la investigación de accidente ocupacional ocurrido al ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTES ROJAS V-7.355.901, con el fin de evitar lesionar los derechos del tercero por la errónea actividad del Estado y procurando la protección del derecho al trabajo, repone el procedimiento administrativo al estado que el Director Regional, emita nuevo Informe Pericial sobre la solicitud del mencionado trabajador, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Y así se decide.
Por último, se ordena al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, verificar el cumplimiento del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de nulidad incoada en contra de el Informe Pericial, Cálculo de Indemnización por Accidente de Trabajo N° 0218/14, de fecha 05 de mayo de 2014, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.
SEGUNDO: Se repone el procedimiento administrativo N° LAR-25-IA-12-0418 llevado en la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy del INPSASEL, al estado que el Director Regional, emita nuevo Informe Pericial sobre la solicitud del trabajador, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Y así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la accionada.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Firmada y sellada en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015). Año 205° y 156°.
LA JUEZ
Abg. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:29 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
KP02-N-2014-000531
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