REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: KH09-X-2015-000065
DEMANDANTE: FABRICA DE SILENCIADORES, C.A., representada por la ciudadana LISBETH URIBE DE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.455.246.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: TRINA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.729.
MOTIVO: RECUSACIÓN, planteada por en contra de la Abogada MONICA QUINTERO ALDANA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 30 de junio de 2015, la parte accionante mediante escrito plantea recusación en contra de la el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Abogada MONICA QUINTERO ALDANA, para conocer el asunto, cuya causa principal fue signada con la nomenclatura KP02-N-2014-000554, por estar incurso, según su decir, en la causal de recusación prevista en el artículo 42, numeral 5°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 22 de septiembre 2015 este Juzgado recibió el presente asunto, dándosele entrada de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se verifica que la parte accionante mediante escrito presentado en fecha 28 de Septiembre de 2015, promovió documentales marcadas “A” en seis (06) folios útiles, copia fotostática de providencia N° 588, de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara; marcada “B” en nueve (09) folios útiles, copia fotostática del recurso de nulidad interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2014, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos; marcada “C” copia fotostática de sentencia interlocutoria de fecha 10 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno de medida signado con el N° KH09-X-2014-102; marcada “D” notificación de fecha 27 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de la apertura de procedimiento sancionatorio en contra de la Sociedad Mercantil FABRICA DE SILENCIADORES, C.A.; y marcada “E” recibo de pago emitido por la Sociedad Mercantil FABRICA DE SILENCIADORES, C.A., al ciudadano JOSÉ GREGORIO SEQUERA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.770.030, correspondiente al periodo 01/09/2015 al 15/09/2015, por lo que esta Juzgadora procede a pronunciarse en los términos que se expresan a continuación:
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
En el escrito de recusación presentado por la accionante, advierte que la Juez MONICA QUINTERO ALDANA quien regenta el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentra incursa en la causal de recusación contemplada en el artículo 42, numeral 5°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haberse pronunciado opinión sobre el fondo de la controversia en la decisión dictada en el cuaderno de medida signado con el N° KH09-X-2014-102, cuyo expediente principal es el asunto KP02-N-2014-000554.
En tal sentido, considera indispensable éste Juzgado, proceder a analizar el alcance del supuesto fáctico contenido en la causal invocada por el recusante. Así tenemos que el numeral 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nos señala:
“Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
…omissis…
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.
De la norma transcrita, se interpreta que el legislador laboral consideró que la competencia subjetiva del juzgador se ve afectada, en dos (02) situaciones claramente determinadas:
i) Cuando éste –el juez- emite opinión “anticipada” o “adelantada” sobre el fondo del asunto, es decir, que deja ver a las partes o a un tercero su posición jurídica sobre la pretensión principal, antes del momento procesalmente previsto para ello. Y,
ii) Cuando el Juez de la causa, en la que está pendiente por resolver una incidencia o dictarse una decisión interlocutoria, hace del conocimiento de las partes o de tercero, en forma “anticipada” o “adelantada”, su apreciación sobre la incidencia que está por resolverse o decisión pendiente por dictar.
En el caso de marras, del libelo de demanda se observa que la pretensión de la parte actora está dirigida a anular la Providencia Administrativa N° 588 de fecha 12 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, por estar presuntamente inficionada con los vicios de silencio de pruebas y falso supuesto de hecho y de derecho.
Dicho esto, sobre la actividad desplegada por la juez recusada, se destaca que el pronunciamiento de fecha 10 de junio de 2015, se debió a la oposición a la medida cautelar que ejerció el tercero JOSÉ GREGORIO SEQUERA VÁSQUEZ, en el cual entre otras cosas señaló:
“Se deja constancia que la representación de la Sociedad Mercantil FASIL C.A, no promovió medio de prueba alguno para desvirtuar los dichos del tercero interviniente.
Visto lo anterior, se verifica de las probanzas aportadas al proceso que la Sociedad Mercantil FASIL C.A., no cumplió con la carga que impone el artículo 425 numeral 9 de la Ley sustantiva laboral, toda vez que no se evidencia de autos el cumplimiento de la orden emanada, es decir, que se haya reenganchado al trabajador y pagado el salario correspondiente al servicio prestado; tampoco se demostró el grave perjuicio que le genera a la actividad productiva de la entidad de laboral la reinstalación del trabajado, por lo que considera quien decide que no existe riesgo de pago indebido o algún otro daño irreparable. Así se decide.-
En consecuencia, se revoca la medida cautelar decretada en fecha 01 de diciembre del año 2014 en el presente cuaderno de medidas que riela a los folios 02 al 14 del presente expediente. Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, y a la Sub Inspectora con sede en el Tocuyo Municipio Moran a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión.”
De lo transcrito, se observa que en el pronunciamiento interlocutorio sub examine, se estableció, entre otras cosas, que la accionante FASIL, C.A. no promovió elemento de convicción alguno para contradecir las afirmaciones del oponente a la medida cautelar acordada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial.
De igual forma, se indicó que no existe en autos prueba de la accionante, mediante la cual pueda demostrar que dio cumplimiento a la providencia que impugna, ni que exista riesgo del pago de lo indebido o de algún daño que hiciera necesario el mantenimiento de la medida cautelar de suspensión de efectos acordada.
Ahora bien, llegado éste punto, una vez analizada la norma, verificado el desarrollo del proceso y la competencia subjetiva de la recusada, estima quien suscribe, que la misma no se encuentra incursa en la causal de recusación invocada, pues no emitió opinión adelantada sobre el fondo del asunto (procedencia de la nulidad pretendida o vicios invocados), ni tampoco dictó providencia –en forma adelantada- sobre alguna incidencia que estuviera pendiente por resolver. Lo que ocurrió fue que la recusada actuando como Juez de la causa, dictó decisión revocando la medida cautelar primigeniamente acordada, estableciendo que no estaban satisfechos los requisitos para la procedencia de la misma y que no apreciaba elementos de urgencia que hicieran indispensable la cautela acordada.
De manera que, no se aprecia obstáculo alguno para que la Abogada MÓNICA QUINTERO ALDANA decida el fondo del asunto o cualquier incidencia que pueda surgir en el desarrollo del proceso, toda vez que se verifica la inexistencia de dos (02) requisitos fundamentales para la declaratoria de las causales de recusación, como lo son; a) el encuadre de los hechos en la causal aducida, y b) la manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada.
En virtud de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgador, declarar improcedente la recusación planteada conforme a la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por cuanto la misma no cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la sociedad mercantil FASIL, C.A., contra la abogada MÓNICA QUINTERO ALDANA, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay imposición de multa, por no evidenciarse temeridad en la recusación planteada.
TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponde continuar conociendo del proceso en curso.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) día del mes de octubre de 2.015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
KH09-X-2015-000065.
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