REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Martes, seis (06) de Octubre de dos mil quince (2.015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000700.
PARTE ACTORA: ANDERSON DE LA CHINQUINQUIRA ROMERO PÉREZ, INÉS BEATRIZ PÉREZ GUTIÉRREZ, HILIANTA BELLANIVE DURÁN MARTÍNEZ, MARY ALICIA CAMACHO, YANIR VIRGINIA RIVERO GALLARDO, YERIDE DEL CARMEN LEÓN VARGAS, ROSSANA MENDOZA, DOUGLAS GUZMÁN ESCOBAR ALVARADO, YULLY MORAIMA GALLARDO RUIZ, NORELY DEL CARMEN CARUCÍ AGUILAR, MARÍA GABRIELA SIERRALTA VALERA Y YOLIBER DEL CARMEN LÓPEZ LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.996.848, V-14.590.537, V-16.386.200, V-11.264.564, V-12.245.710, V-17.859.973, V-13.268.998, V-15.426.761, 12.297.056, V-13.842.334, V-17.343.817 y V-15.668.844, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS E. DE LOS RIOS RODRÍGUEZ, MARCOS RODRÍGUEZ Y JIMMY RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.719.551, V-4.803.314 y V-7.442.369, e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 52.862, 53.291 y 138.600, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 187-A Segundo, en fecha 01 de Junio de 1.998; y solidariamente la Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Junio de 1.991, bajo el N° 42, Tomo 141-A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: (Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES, C.A.) JOSÉ JAVIER SILVA ALVAREZ Y ROSANNA ANTONIETA BLANCO LAIRET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.435.529 y V-13.034.990, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 51.039 y 92.007, respectivamente; (PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.), JESÚS MANUEL DA SILVA VASQUEZ, EVA GONZALEZ SILVA, MARÍA ALEJANDRA JIMENEZ RODRIGUEZ, FRANCISCO LLAMOZAS Y ELIZABETH DAVILA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.563.994, V-7.389.164, V-15.459.784, V-14.722.596 y V-8.029.796, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los N° 32.441, 33.957, 119.472, 102.285 y 28.042, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL POR APLICACIÓN DE CONTRATACIÓN COLECTIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 09 de Julio de 2.015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

El 20 de Julio de 2.015, se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 31 de Julio de 2.015, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día veintinueve (29) de mismo mes y año, a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiéndose dictado el dispositivo del fallo en la oportunidad de la audiencia de apelación, se procede a motivar lo decidido en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora señaló que la sentencia recurrida esta incursa en incongruencia negativa, advierte que el a quo señala el artículo 48° numeral 2° de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras, como una supuesta tercerización y en el libelo de demanda, no se demanda la tercerización, agregando que en la contestación de la demanda la empresa Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES, C.A., si cataloga como tercerización; solicita que se extienda a los trabajadores de Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES, C.A., los beneficios y la aplicación de la convención colectiva de Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, C.A.; señala que entre sus pruebas estaban manuales de procedimientos de la Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, C.A., de cómo tenían que etiquetar, así mismo existen instrumentos correspondientes a la empresa antes identificada y que el a quo le dio pleno valor probatorio; invoca tres sentencias las cuales constan en el expediente, donde se demuestra que la acción de etiquetar y empaquetar son de producción; solicita sea declarada con lugar la presente apelación, se revoque la sentencia, sea declarada con lugar la demanda y se condene en costas a la demandada.

El apoderado judicial de Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES, C.A., invocó el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la carga de la prueba, que traer elementos probatorios que se tienen que probar en autos, es decir, los alegatos no tienen soporte, en consecuencia en ninguna parte del proceso se ha demostrado que pertenezca a la Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, C.A., ya que no son parte de la fase de producción; no existen elementos aportados por la actora que demuestren que haya un grupo económico; son una contratista que presta servicios a distintas empresas, por lo que queda demostrado que no hay inherencia ni conexidad; Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES, C.A., es una sola empresa que presta servicios en diversos estados y a distintas empresas de acuerdo con la capacidad económica de las empresas; respecto a la Inspección ocular, quedó conforme y por el hecho de que haya productos de la PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, C.A., no quiere decir que dicha empresa tiene que pertenecer a la misma.

El apoderado judicial de Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, C.A., señala que los trabajadores de Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES, C.A., han hecho todo lo posible para recibir los beneficios de la PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, C.A., han demandado en varias oportunidades de las cuales han salido las demandas sin lugar en ambas instancias; se adhiere a los alegados de la codemandada debido a su extensa intervención; señala que la sentencia dictada por el a quo está ajustada a derecho, no hay inherencia ni conexidad; la actividad de ambas empresas el objetivo principal es distinto, es decir, una se dedica a la producción y la otra a empaquetar el producto terminado; invoca la decisión de los asuntos llevados por otros tribunales, KP02-L-2014-320, KP02-R-2015-322; solicita se analice acta promovida por su representada del año 2007, en la cual se especifica las empresas que disfrutarían de algunos beneficios de la convención colectiva invocada por los actores; igualmente solicita sea declarada sin lugar la apelación y se confirme la sentencia recurrida.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Llegado a éste estado, verifica quien Juzga, que el punto fundamental de la presente apelación consiste en verificar si la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en razón de la invocación realizada por la parte accionante sobre la convención colectiva que beneficia a los trabajadores de la Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, C.A., tal y como se estableció en la recurrida.

Se observa que en la decisión impugnada el a quo estableció en el dispositivo lo siguiente;

“[…] En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el punto medular del asunto radica en verificar la concurrencia de la prohibición del postulado establecido en el Artículo 48, Numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), por inherencia en y conexidad entre las Sociedades mercantiles PROTER & GAMBLE, C.A., y MEGA EMPAQUES, C.A., de ser procedente, determinar el nacimiento del derecho para los accionantes que laboran en la Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES, C.A., por extensión de los beneficios otorgados por la Convención Colectiva celebrada entre la Sociedad Mercantil PROTER & GAMBLE, C.A., y el Sindicato que hace vida en dicha entidad de trabajo, a la Luz del Texto Sustantivo del Trabajo, establecida en el Artículo 50, Segundo Aparte. Así se establece.-

Primigeniamente sobre los planteamientos de la parte accionante, sobre la conducta denunciada de una posible practica entre las sociedades mercantiles PROTER & GAMBLE, C.A., y MEGA EMPAQUES, C.A., manifestando según sus dichos un posible fraude que encuadra en los supuesto de tercerización y contratista, considerando quien Juzga la necesidad de aclarar ambas figuras, conforme la definición otorgada por el Legislador en la Norma Sustantiva del Trabajo vigente, lo cual se encuentra desarrollado en el Artículo 47, que establece:

Artículo 47: A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos y judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley. (Negritas Agregadas del Tribunal).

En lo que respecta a la figura de contratista la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), establece como definición en su postulado del Artículo 49, lo Siguiente:

Artículo 49: Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.

La contratista no se considerara intermediario o tercerizadora. (Negritas Agregadas del Tribunal).

Ahora bien, revisado los postulados anteriores considera este Juzgador, como un mandato de Ley a los órganos de la administración del Trabajo-Inspectoría del Trabajo-y los órganos jurisdiccionales-Tribunales del Trabajo-la verificación de las practicas maliciosas por parte de los empleadores, con la finalidad de prevenir y minimizar la consumación de las mismas, así como establecer la responsabilidad por parte de los contratantes que persigan desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, a favor de las obligaciones subjetivas con los trabajadores victimas de tales prácticas. Así se establece.-

Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una excepción o forma de contratación que no encuadra en las prohibiciones establecidas en el Artículo 49 eiusdem, como fue definido anteriormente “contratistas”, debiendo realizar las obras de servicio bajo una forma contractual para otra persona natural o jurídica distinta, con (1) elementos o recursos propios, (2) y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia; jugando un papel esencial para la determinación de la concurrencia de la tercerización, lo postulado en el Artículo 50 eiusdem, …” A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherencia, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella”..., lo que se traduce en dos requerimientos considerados por el Legislador, como resulta la independencia y autonomía de las personas involucradas en la relación contractual, y por otra parte la similitud de la naturaleza de la obra e intervención en el proceso productivo desempeñado por los contratantes, lo cual debe ser verificado del caso de marras. Así se establece.-

En sintonía con el acápite anterior, desciende este Juzgador al mapa procesal y probatorio, a los fines de realizar el ensamblaje con los medios de prueba, partiendo del primer punto, tenemos, que los accionantes solicitan la aplicación de forma extensiva de la Convención Colectiva celebrada entre los trabajadores de la PROTER & GAMBLE, C.A., y MEGA EMPAQUES, C.A., verificándose de los autos que dichas sociedades, mantienen una relación contractual mediante el servicio prestado por MEGA EMPAQUES, C.A., a la Sociedad Mercantil PROTER & GAMBLE, C.A., Planta Barquisimeto, involucrando a la contratada Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES, C.A., en el proceso productivo de la contratante, solo en una parte de la producción de ciertos productos elaborados por PROTER & GAMBLE, C.A., tal como fue alegado en su escrito libelar, es decir, producción, empaquetado y despacho, sin embargo, ambos intervienen en la producción, solo que la labor de los accionantes está dirigida al empaquetamiento y despacho de los productos, por lo que se verifica que la labor realizada por la contratista no resultan intima y de la misma naturaleza que la desplegada por PROTER & GAMBLE, C.A. Así se establece.-

En lo referente a la autonomía de las Sociedades Mercantiles intervinientes en este proceso, las mismas tienen autonomía e independencia, lo cual se verifica de autos mediante las documentales por la Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES, C.A., quien a su vez, contrata con otras empresas para prestar un servicio destinado por el objeto de dicha empresa, al empaquetado de productos, lo cual logró verificarse de facturas que rielan en autos, las cuales adquirieron fuerza y valor probatorio para la solución de la controversia, por lo que no existe la configuración de la tercerización denunciada por los accionantes, y mucho menos se verificó la inherencia y conexidad alegada entre las actividades productivas desarrolladas por PROTER & GAMBLE, C.A., y MEGA EMPAQUES, C.A., razones por las que debe declararse improcedente la pedimento. Así se establece.-

Determinada como quedó la inexistencia de la tercerización, es preciso considerar que el objeto principal de la acción intentada por los accionantes consiste en la extensión de los beneficios derivados de la Convención Colectiva celebrada entre la Sociedad Mercantil PROTER & GAMBLE, C.A., y el Sindicato Nacional de los Trabajadores de PROTER & GAMBLE DE BARQUISIMETO (SINTRAPROB), por lo que no les nace el derecho dado que los mismos, prestan sus servicios para la Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES, C.A., y en razón de ello debe este Juzgador declarar la extensión de beneficios acordados en la norma colectiva a los ciudadanos ANDERSON DE LA CHINQUINQUIRA ROMERO PÉREZ, INÉS BEATRIZ PÉREZ GUTIÉRREZ, HILIANTA BELLANIVE DURÁN MARTÍNEZ, MARY ALICIA CAMACHO, YANIR VIRGINIA RIVERO GALLARDO, YERIDE DEL CARMEN LEÓN VARGAS, ROSSANA MENDOZA, DOUGLAS GUZMÁN ESCOBAR ALVARADO, YULLY MORAIMA GALLARDO RUIZ, NORELY DEL CARMEN CARUCÍ AGUILAR, MARÍA GABRIELA SIERRALTA VALERA Y YOLIBER DEL CARMEN LÓPEZ LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.996.848, V-14.590.537, V-16.386.200, V-11.264.564, V-12.245.710, V-17.859.973, V-13.268.998, V-15.426.761, 12.297.056, V-13.842.334, V-17.343.817 y V-15.668.844, respectivamente. Así se establece.-

Por otra parte, tal como quedó reconocido por los trabajadores, y verificado de los autos, la responsabilidad producto de los elementos de la relación de trabajo para con los accionantes, le corresponde a la empleadora MEGA EMPAQUES, C.A., En razón de ello debe declarar este Juzgador SIN LUGAR, la acción incoada por los ciudadanos ANDERSON DE LA CHINQUINQUIRA ROMERO PÉREZ, HILIANTA BELLANIVE DURÁN MARTÍNEZ, INÉS BEATRIZ PÉREZ GUTIÉRREZ, MARY ALICIA CAMACHO, YANIR VIRGINIA RIVERO GALLARDO, YERIDE DEL CARMEN LEÓN VARGAS, ROSSANA MENDOZA, DOUGLAS GUZMÁN ESCOBAR ALVARADO, DOUGLAS GUZMAN ESCOBAR ALVARADO, YULLY MORAIMA GALLARDO RUIZ, NORELY DEL CARMEN CARUCÍ AGUILAR, MARÍA GABRIELA SIERRALTA VALERA Y YOLIBER DEL CARMEN LÓPEZ LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.996.848, V-14.590.537, V-16.386.200, V-11.264.564, V-12.245.710, V-17.859.973, V-13.268.998, V-15.426.761, V-12.297.056, V-13.842.334, V-17.343.817 y V-15.668.844, respectivamente, en contra de las Sociedades Mercantiles MEGA EMPAQUES, C.A., y solidariamente PROTER & GAMBLE, C.A. Así se decide.-

Finalmente se verifica de autos, que en lo que respecta a los ciudadanos DOUGLAS ESCOBAR ALVARADO y HILIANTA BELLANIVE DURÁN MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.426.761 y 16.3086.200, respectivamente, los mismos renunciaron a los derechos derivados de la relación de trabajo, con el recibimiento del pago de sus prestaciones sociales, tal como se verifica de los autos, acuerdos transaccionales celebrados por los mismos, con la Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES, C.A., los cuales fueron homologados y declarados como cosa juzgada por este Tribunal. Así se establece. […]”, (folio 173 al 190, pieza 2).

En atención a lo anterior, aprecia esta Alzada que, el fallo sobre el cual se ejerció el recurso de apelación define lo postulado por la Ley Sustantiva del Trabajo, sobre las diferentes instituciones que regulan y previenen las formas de contratación para participar en un proceso de producción (empresas), alegando el demandante que en ningún momento fue pretendida o alegada la declaración de tercerización sobre el vínculo que existe entre las Sociedades Mercantiles MEGA EMPAQUES, C.A., y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, C.A., lo cual luego de un revisión exhaustiva de las actas se verifica que, bajo los términos como fue planteada la demanda el objeto que pretende la actora, a saber, la extensión de los beneficios de la convención colectiva celebrada por la PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, C.A., a los trabajadores de una contratista, inicia con la denuncia de un fraude a la Ley, lo cual consideró el a quo oportuno, mencionar en el extenso del fallo las formas fraudulentas tipificadas en la norma para evadir la responsabilidad laboral. Así se establece.-

Tal como se aprecia del fallo citado, fue alegado que en la participación del proceso productivo desarrollado por las demandadas, existía conexidad e inherencia, debiendo ser concurrente lo definido por la norma para la declaración de la misma lo siguiente…” A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherencia, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella”…, lo cual fue apreciado por el a quo quien no verificó la concurrencia de ninguna de las dos, considerando esta Alzada que tal apreciación, se puede desprender del material probatorio ofertado, por lo que bien se considero en el fallo apelado. Así se establece.-

Por otra parte, se verifica que en la sentencia recurrida, se especifica las definiciones y sanciones aplicables, para la práctica de simulación y evasión de responsabilidad en materia laboral por parte de los empleadores, llegando a la determinación el a quo, que bajo la forma de contratación que existe entre la demandada y el llamado como tercero solidario, no encuadra en ninguna dichas forma prohibidas, constatando que la modalidad de contratación celebrada entre las Sociedades Mercantiles MEGA EMPAQUES, C.A., y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, C.A., entidades de trabajo que participan en el proceso de producción de productos fabricados PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, C.A., encuadra en lo definido por la norma como “contratista” quedando claro que en el proceso de producción, la participación de la Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES, C.A., es bajo la modalidad establecida en el Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

Artículo 49: Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.

La contratista no se considerara intermediario o tercerizadora. (Negritas Agregadas).

A este respecto, tal como fue determinado anteriormente, el fraude denunciado por la accionante hace referencia a esta dos figuras-intermediario o contratista-lo cual bien fue determinado por el juez de primera instancia, que no se configuraba tal fraude, por no verificarse conexidad e inherencia entre la accionadas en su participación en el proceso de producción, precisando que la forma de contratación estaba ajustada a lo previsto por la norma sustantiva del trabajo, lo cual considera esta Alzada que fue bien apreciado, razones suficientes por las que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 09 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.-


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 09 de Julio de 2.015, dictada por el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Octubre de 2.015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


KP02-R-2015-000700.

HAGP/jr/rh.-