REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, seis (06) de octubre de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000774
PARTE DEMANDANTE: LUÍS CORRALES ALVARADO, PAULO ANDRÉS ALFONSO MELLADO MARINOVIC, EMILTHON BERNARDO RANGEL HERNÁNDEZ e IRIS YURAYMA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad V-12.378.756, 22.330.069, 12.624.524 y 11.427.527.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN JOSÉ HERRERA BIGOTT, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.208.
PARTE DEMANDADA: (1) BALANZAS LARA, C.A., (2) FÁBRICA DE BALANZAS, C.A., (3) COMERCIALIZADORA DE PESAJE, C.A., (4) BALANZAS UNIDAS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BALANZAS LARA, C.A., GUSTAVO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.278, COMERCIALIZADORA DE PESAJE, C.A., ENDRINA ALEXANDRA LUZARDO CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.896. BALANZAS UNIDAS, C.A., ALIX VIELMA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.524.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Negativa de pruebas).
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la codemandada COMERCIALIZADORA DE PESAJE, C.A. (COMPESA), contra el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de julio de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
En fecha 20 de julio de 2015, se oyó en un solo efecto la apelación realizada por la representación judicial de la codemandada COMERCIALIZADORA DE PESAJE, C.A. (COMPESA).
El día 22 de septiembre de 2015 se recibió el asunto, procediendo a fijar para el 29 de septiembre de 2015, a las 11:00 la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En diligencia de fecha 23 de septiembre de 2015, el abogado GUSTAVO E. GARCÍA PARRA, actuando como apoderado judicial de la codemandada BALANZAS LARA, C.A. se adhirió a la apelación realizada por la demandada COMERCIALIZADORA DE PESAJE, C.A.
En iguales términos, la sociedad mercantil BALANZAS UNIDAS, C.A., el 25 de septiembre de 2015 se adhirió a la apelación presentada en contra del auto de fecha 13 de julio de 2015.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, una vez dictado el dispositivo del fallo, se procede a motivar la decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
En la audiencia de apelación respectiva, la representación judicial de la codemandada COMERCIALIZADORA DE PESAJE, C.A., solicitó que se admitiera la prueba de informes requerida al Banco Provincial y denunció la violación del debido proceso y de los artículos 75 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como las disposiciones de la ley que regula las instituciones financieras del sector bancario.
Indicó que deben tomarse en cuenta los parámetros indicados por el Juzgado Superior Primero de esta Coordinación, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2012, asunto KP02-R-2012-000133, en la cual se ordena admitir la prueba negada en los mismos términos.
Requirió que se decidiera el presente recurso en apego de la sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se modifique el auto recurrido y se admita la prueba de informes.
Por su parte, la abogada ALIX VIELMA BRICEÑO, representante de la sociedad mercantil BALANZAS UNIDAS, C.A., adujo que el auto que providencia las pruebas promovidas por las partes fue genérico e impreciso, pues en él no se fundamenta el motivo por el cual se niega la prueba de informes.
Explicó que el objeto de la prueba cuya admisión solicita, es demostrar que el accionante tenía firma autorizada en la cuenta bancaria y por ende, ostentaba la condición de socio.
Por último, la representación judicial de la codemandada BALANZAS LARA, C.A., delató que el auto recurrido es genérico, escueto y viola el derecho a la defensa, pues no se basta a sí mismo, no identifica a quien le niega la prueba.
Alegó que la prueba de informes al SENIAT, tiene como objeto solicitar la declaración de impuesto sobre la renta y su negativa viola el principio de confianza legítima.
De igual forma, ratifica la prueba de informes al Banco Provincial.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Verificados los alegatos efectuados tanto por la recurrente como por los adherentes en la audiencia celebrada ante esta alzada, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).”
Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, en acatamiento al principio de libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez de juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro máximo tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En el caso de marras, la inconformidad de las codemandadas BALANZAS LARA, C.A., BALANZAS UNIDAS, C.A. y COMERCIALIZADORA DE PESAJE, C.A., estuvo dirigida a que se admitiera la prueba de informes requeridas a la institución bancaria Banco Provincial.
De igual forma, la sociedad mercantil BALANZAS LARA, C.A., solicitó la admisión de la prueba de informes dirigidos al SENIAT.
Para decidir este Tribunal observa:
En el auto de fecha 13 de abril de 2015, impugnado por las codemandadas, respecto a las pruebas de informes a las instituciones bancarias se indicó que “se niega por ilegal, ya que las entidades bancarias carecen de competencia para suministrar la información de sus clientes y sus transacciones”.
Ahora bien, sobre la ilegalidad atribuida por el a quo a la petición de pruebas de informes, conviene resaltar lo dispuesto en el artículo 88 de la vigente Ley de Instituciones del Sector Bancario el cual establece:
“Artículo 88: Alcance de las prohibiciones. Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 89 de la presente Ley.”
De lo anterior, resulta evidente que la información solicitada en la identificada prueba de informe debió ser dirigida a la Superintendencia de Instituciones Financieras del Sector Bancario (SUDEBAN) y no a la entidad bancaria propiamente dicha.
Aunado a lo anterior, se aprecia que dichos informes no cumplen con los requisitos de pertinencia contenidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se refieren a la naturaleza de la vinculación que unió a las partes, y lo que se pretende es una copia certificada del expediente bancario de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE PESAJE, C.A. Y así se decide.
Luego, respecto al informe requerido por la entidad de trabajo BALANZAS LARA, C.A., al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se ratifica su inadmisión, por estimar que no resulta una prueba idónea ni necesaria para este asunto para lo que se pretende probar, debido a que la información requerida por la referida codemandada son declaraciones aportadas por la misma empresa al organismo antes identificado.
De igual manera, se aprecia una notable impertinencia sobre el fondo del asunto, pues no están discutidas obligaciones tributarias de las partes ni los cumplimientos de disposiciones impositivas. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada COMERCIALIZADORA DE PESAJE C.A. contra el auto de fecha 13 de julio de 2.015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada BALANZAS UNIDAS C.A. contra el auto de fecha 13 de julio de 2.015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada BALANZAS LARA C.A. contra el mismo auto de fecha 13 de julio de 2.015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
CUARTO: Se CONFIRMA el auto recurrido.
QUINTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
Firmada y sellada el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:25 pm, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
KP02-R-2015-000774
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