REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, siete (07) de octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000719
PARTE DEMANDANTE: ALECIA MERCEDES ARANGUREN DE LAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.315.959.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KARINNA BARRIOS URBINA, DAYANA AGUILAR PÉREZ, JUAN QUERALEZ MORILLO y YENIFER BLANCO ANGULO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.245, 192.747, 199.876 y 206.061 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA (CECONAVE), domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Registrada por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el N° C.C.N.1, según Gaceta Oficial N° 31.029, del 23 de junio de 1976, cuyos estatutos fueron modificados y debidamente protocolizados en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 2005, bajo el N° 9, folio 1 al 10, Protocolo 1, Tomo 30.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YVAN ALEXIS ELYOURY DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.143.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. DESISTIDO EL RECURSO.
Ha sido distribuido el presente asunto a esta instancia, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA (CECONAVE), contra la decisión de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente la excepción de inadmisibilidad propuesta por la demandada en la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar.
El día 07 de julio de 2015, se oyó en un solo efecto la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada. (f. 41).
En fecha 07 de agosto de 2015, se recibió el asunto, constante de 1 pieza de 44 folios útiles.
En auto de fecha 14 de agosto de 2015, se fijó para el 06 de octubre de 2015, a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante diligencia presentada el 05 de octubre de 2015, la representación de la parte demandada desiste del recurso de apelación ejercido. (f. 47).
Verificado el desarrollo del proceso luego de la decisión impugnada, esta alzada se pronuncia en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Con anterioridad a la celebración de la audiencia de apelación, la parte recurrente procedió a desistir del recurso interpuesto exponiendo lo siguiente:
“Renuncio en todas y cada una de sus parte a la Apelación interpuesta ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Exp: KP02-L-2015-489)”.
Analizada la petición antes transcrita, siendo el desistimiento una manifestación de abandono temporal dentro de la categoría de las instituciones de autocomposición procesal, posible gracias a la exteriorización de la voluntad del sujeto procesal, consistente en mostrar desavenencia en la continuación de un acto o incidencia, tal y como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y verificado como fue que en el presente caso no se encuentran involucrados derechos de orden público o que afecten las buenas costumbres, y que la intención de no continuar éste recurso subyace en forma notable en la diligencia antes transcrita, esta alzada, luego de haber verificado las facultades otorgadas al abogado YVAN ALEXIS ELYOURY por la sociedad mercantil CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA (CECONAVE), procede a impartir la homologación al desistimiento realizado. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, pues el desistimiento se produjo antes de la celebración de la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:30 am , se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
KP02-R-2015-000719
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