REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, siete (07) de octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000748

PARTE DEMANDANTE: RICHARD MANUEL ESCALONA PÉREZ, JOSÉ RAMÓN CARRASCO ESCOBAR y JULIO CÉSAR CASTILLO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V.- 10.764.606, V.-10.809.013 y V.-12.698.066, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MELFIL VALDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.378.

PARTE DEMANDADA: DROGUERÍA NENA, C.A., inscrita bajo el N° 76, folios Vto. del 280 al 284 y su Vto. del Libro de Registro de Comercio N° 1 que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo del Estado Lara, con fecha 24 de Abril de 1975, posteriormente reformada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, siendo su última reforma debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 29, folio 219, Tomo 50-A, con fecha 09 de Septiembre de 2.005.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.924.

MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada DROGUERÍA NENA, C.A, en fecha 18 de mayo de 2015, en contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, que homologó el desistimiento del procedimiento realizado por los demandantes RICHARD MANUEL ESCALONA PÉREZ, JOSÉ RAMÓN CARRASCO ESCOBAR y JULIO CÉSAR CASTILLO MORENO.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la apelación realizada por la parte demandada, (folio 255, p2).

La parte accionada en vía principal, ejerció recurso de hecho contra tal negativa, declarando el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2015, con lugar el mismo, ordenando al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma circunscripción, admitir la apelación, (folio 28 al 30, p3).

Posteriormente, el día 03 de agosto de 2015, se oyó la apelación en ambos efectos, tal como fue ordenado por la referida alzada. (f. 37, p3).

En fecha 11 de agosto de 2015, el asunto se recibió por este Juzgado. Mediante nuevo auto del 17 de septiembre de 2015, se fijó para el 06 de los corrientes, a las 02:30 p.m. la celebración de la audiencia de apelación, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiéndose dictado el dispositivo del fallo en la oportunidad de la audiencia de apelación, se procede a motivar lo decidido en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte recurrente, indicó que la decisión recurrida, omite el postulado establecido en el artículo 265 del texto adjetivo civil, que requiere el consentimiento de su representada para homologar el desistimiento realizado por los accionantes.

De igual forma, solicita que una vez revocado el fallo recurrido, se reponga la causa al estado de celebración de audiencia de juicio oral.

Por último, alegó que debido a que el desistimiento fue ejercido posterior a la contestación de la demanda, no cumple con el requerimiento establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Llegado a éste estado, verifica quien Juzga, que el punto fundamental de la presente apelación consiste en determinar si el a quo, verificó la manifestación de consentimiento por parte de la accionada, para homologar el desistimiento presentado por los demandantes RICHARD MANUEL ESCALONA PÉREZ, JOSÉ RAMÓN CARRASCO ESCOBAR y JULIO CÉSAR CASTILLO MORENO, y de no verificarse el mismo, revocar el fallo supra mencionado por no cumplir con el postulado del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de la revisión exhaustiva de las actas, esta Juzgadora no logró verificar el consentimiento de la parte accionada sobre el desistimiento presentado por los accionantes, por lo que dicha homologación no se encuentra ajustada a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis de los parámetros legalmente establecidos sobre el desistimiento de la demanda; el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte, el artículo 264 de la misma norma, expresa:

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Negritas agregadas).

En el caso de autos se evidencia que a pesar de que la representación de la parte demandante poseía facultad expresa para realizar el desistimiento del procedimiento, en la recurrida, para homologar tal petición, debía verificarse la existencia del consentimiento de la parte contraria, no pudiéndose adoptar interpretación distinta a la claramente concebida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil como sigue a continuación: “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria ”.

Al respecto, sobre el precitado artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de octubre del 2000, estableció que:

"[...] de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo [...]", (Negrita Agregadas).


Así las cosas, sobre el punto de derecho sometido a consideración de este Tribunal, estima esta Juzgadora que en casos como el que ocupa a esta alzada, para la homologación del desistimiento del procedimiento, debe verificarse si el mismo es ejercido posterior al acto contestación, por lo que de coincidir este supuesto, amerita la manifestación expresa de consentimiento por parte de la accionada.

En atención a lo anterior, queda claro que los desistimientos presentados en fecha 29 de abril de 2015, fueron posteriores a la contestación de la demanda, debiendo el a quo, requerir a la accionada el consentimiento sobre dicho desistimiento, lo cual no se verifica de autos, razones por las que se declara con lugar el recurso de apelación y se revoca en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2015. Así se decide.

En consecuencia a lo declarado anteriormente, se niega la homologación del desistimiento manifestado por los ciudadanos RICHARD MANUEL ESCALONA PÉREZ, JOSÉ RAMÓN CARRASCO ESCOBAR y JULIO CÉSAR CASTILLO MORENO supra identificados, debiendo celebrarse la audiencia de juicio, por lo que se ordena remitir dicho asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que dé continuidad al presente juicio. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado de celebración de audiencia de juicio, debiendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto expreso, fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia en cuestión.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de octubre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:29 pm, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


KP02-R-2015-000748