REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Jueves, ocho (08) de Octubre de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000750.
PARTE ACTORA: JUAN DE DIOS RANGEL BERRIOS (PADRE) Y REYNA RAMONA CASTILLO REINOSO (SUPUESTA CONCUBINA), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.216.041 y V-7.371.803, respectivamente, herederos universales del de cujus ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ANDARA (FALLECIDO), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.496.350; NANCY COROMOTO RANGEL ANDARA, CARLOS ALBERTO RANGEL ANDARA, MARLENE BEATRIZ RANGEL ANDARA y JOSÉ LUIS RAFAEL ANDARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.628.426, V-11.425.731, V-12.021.276 y V-14.591.146, respectivamente, como herederos universales de la madre del trabajador difunto, ciudadana CARMEN LUISA ANDARA DE RANGEL (FALLECIDA),venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-2.686.978.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO Y LORENA MERCEDES BRIZUELA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.449.660 y V-11.783.751, e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 114.811 y 63.189, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil T-VENTAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de febrero de 2000, bajo el N° 17, Tomo 3-A, posteriormente modificados sus estatutos, debidamente registrada por ante el mismo Registro, bajo el N° 3, Tomo 48-A, en fecha 16 de Junio de 2.010.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: MARLON GAVIRONDA, JAVIER JOSÉ RODRIGUEZ MARCHAN, MILDRED ILEANA BRITO COLMENAREZ y RAIZA RENEE TACOA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.405.233, V-7.444.612, V-17.858.335 y V-10.847.219, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 44.088, 116.324, 138.727 y 173.705, respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 05 de Junio de 2.015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 06 de Julio de 2.015, se oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha 11 de Agosto de 2.015, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día primero (1°) de octubre del presente año, a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Habiéndose dictado el dispositivo del fallo en la oportunidad de la audiencia de apelación, se procede a motivar lo decidido en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte accionada señaló que la apelación se ejerce por la apreciación del juez de primera instancia sobre una impugnación realizada sobre la legitimidad de los actores, argumentando que el objeto que pretende la presente acción, versa sobre la indemnización por accidente de trabajo sufrido por un trabajador, quien falleció en dicho infortunio, intentando la demanda primigeniamente, el padre del trabajador, la supuesta concubina y los hermanos del mismo, como herederos universales de la madre del trabajador.
La accionada alega además, que el a quo en el trámite de la demanda, ordena subsanar la misma, presentando la actora no la subsanación, sino una reforma de la demanda, en la cual excluyen a la concubina por no cumplir con el gestión ante instancias judiciales para la sentencia que cree estado sobre la unión de hecho, tras el fallecimiento de su supuesto concubino.
Ante los argumentos anteriores, la parte recurrente solicitó, se declarara con lugar el recurso de apelación, la revocatoria de la sentencia recurrida, y se ordenara al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiera el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para el pronunciamiento sobre la ilegitimidad planteada, por ser el juez por funcionarialmente competente, según sus dichos, para pronunciarse sobre lo solicitado en primera instancia.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Llegado a éste estado, verifica quien Juzga, que el punto fundamental de la presente apelación consiste en verificar la falta de legitimidad de los actores, tras el fallecimiento del trabajador fallecido, tratándose supuestamente del padre, la concubina y los hermanos del difunto, para pretender las indemnizaciones de Ley por el infortunio laboral sufrido por el ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ANDARA, tal y como se estableció.
En atención a lo anterior, aprecia esta Alzada que, en la instalación de la audiencia preliminar, ambas partes realizaron algunos pedimentos los cuales se resumen en los siguientes términos…”Acto seguido la parte actora impugna el poder que presenta la parte demandada por insuficiente, ya que a tenor de dicho mandato los abogados comparecientes carecen de facultades para transigir, convenir y desistir. Por su parte, la representación de la demandada alega la falta de cualidad pasiva del ciudadano JUAN PIO MONTUFAR y a falta de cualidad activa de los ciudadanos NANCY RANGEL, CARLOS RANGEL, MARLENE RANGEL y JOSELUIS RANGEL ANDARA y solicita sea excluida a la ciudadana REYNA CASTILLO de la causa. En este estado, para resolver la insuficiencia del poder de los representantes de la demandada, este Juzgador ordena la apertura de una incidencia de cinco (5) días hábiles, de los cuales en los tres (3) primeros las partes podrán ampliar sus alegatos y se decidirá al quinto (5) día hábil siguiente”…, actuando ajustado a la norma el a quo al aperturar dicho lapso probatorio, y en el lapso correspondiente emitir pronunciamiento. Así se establece.-
Se observa en la decisión sobre la cual se ejerció el recurso de apelación, que riela en autos del folio 23 al 25, el a quo se pronuncia sobre los planteamientos de las partes, reservando para el juez de juicio lo que por competencia funcionarial le corresponde, estableciendo lo siguiente:
“[…]Siendo la oportunidad para decidir lo conducente en relación a lo alegado por la profesional del derecho LORENA BRIZUELA YEPEZ, inscrita en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro 63.189 en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora y de lo cual se dejó constancia en el acta de fecha 27 de Mayo de 2015 con motivo de la celebración de la audiencia preliminar primitiva en la presente causa y que esta referido a la impugnación del instrumento poder que presentó la parte demandada por ser, según sus dichos insuficiente por carecer de facultades para transigir, convenir y desistir, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La representación judicial es una institución regulada, en principio, por los artículos 150 al 169 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se evidencia de los mandatos insertos a los folios 100 y siguientes, que las co-demandadas JUAN PIO MONTUFAR y T-VENTAS otorgaron poder para que los representaran por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, acto en el cual se cumplieron todas las formalidades contenidas en el artículo 151 y 155 de Código en comento, por lo que su legalidad está debidamente salvada. En este orden de ideas, es preciso rescatar el contenido del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, según el cual, el poder otorgado se presume otorgado para todas las instancias, por lo que sería un contrasentido, pretender a cualquiera de las partes que tengan facultades expresas para determinados actos cuando no está así exigido por el legislador, por no estar dentro de los supuestos del artículo 154 ejusdem.
A todo evento, es propio resaltar el contenido de la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2001, Sala Político Administrativa, la cual recalcó que la impugnación de poder no esta diseñada para detectar el incumplimiento de los requisitos de forma, sino mas bien, para detectar si el otorgante carece de facultades de representación suficiente para la realización del acto.
La parte demandante impugna dicho mandato alegando entre otras cosas, su insuficiencia del poder y la falta de probidad del demandado por carecer los profesionales del ejercicio de facultad para realizar actos de disposición. Sin embargo, no son estas los extremos que configuren la nulidad de un mandato, ya que el mandante está en todo el derecho de que sea él personalmente o a través de quien tenga facultades de administración en su nombre, quien suscriba el acuerdo que sea alcanzado por voluntad libre de las partes en cualquiera de las etapas del proceso. Así se establece.
Igualmente, no puede pretender la impugnante subvertir el proceso al obviar la fase de mediación por el argumento antes referido, siendo esta fase elemental, concebida como el espacio ideal para que las partes con la intervención activa del Juez de Sustanciación y Mediación puedan allanar sus diferencias a través de formulas de autocomposicion procesal que ponga fin a la controversia.
En relación al alegado de la parte demandada al solicitar sea declarada la falta de cualidad pasiva del ciudadano JUAN PIO MONTUFAR para ser demandado, este Tribunal le hace saber que es un alegato que debe ser debatido en fase de juicio, por ser una defensa de fondo respecto a la responsabilidad solidaria pretendida por los actores.
En relación a la falta de cualidad activa de los ciudadanos NANCY RANGEL, CARLOS RANGEL, MARLENE RANGEL y JOSE LUIS RANGEL, este Tribunal verificó con la presentación de las documentales acompañadas con el escrito de demanda, que los ciudadanos actúan conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras, por tanto, si tienen cualidad activa para sostener la presente demanda. Así se establece.
Finalmente, este despacho al momento de admitir la demanda, según consta al folio 82 en fecha 18 de febrero de 2015, la ciudadana REYNA CASTILLO no forma parte del presente procedimiento. Así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en aplicación de normas legales y de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de La Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de poder presentado por la parte demandante.
SEGUNDO: Sin lugar los alegatos de falta de cualidad pasiva y activa presentada por la parte demandada
TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Lara, a los cinco (05) días del mes de junio del dos mil quince (2015) […]”, (Negritas Agregadas).
Ahora bien, tal como fue determinado por el Juez de primera instancia, hace del conocimiento de las parte que la supuesta concubina fue excluida, declarando lo siguiente…” Finalmente, este despacho al momento de admitir la demanda, según consta al folio 82 en fecha 18 de febrero de 2015, la ciudadana REYNA CASTILLO no forma parte del presente procedimiento”…, lo que involucra que la misma, fue excluida del procedimiento, luego de la reforma de la demanda, continuando el misma con los demás integrantes del litisconsorcio activo, siendo parte del pronunciamiento de fondo lo que se refiere a la legitimidad y legitimación de los actores. Y así se decide.-
En otro plano, se verifica que como parte accionante figuran los ciudadanos NANCY COROMOTO RANGEL ANDARA, CARLOS ALBERTO RANGEL ANDARA, MARLENE BEATRIZ RANGEL ANDARA y JOSÉ LUIS RAFAEL ANDARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.628.426, V-11.425.731, V-12.021.276 y V-14.591.146, respectivamente, como supuestos herederos universales, de la ciudadana CARMEN LUISA ANDARA DE RANGEL (FALLECIDA),venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-2.686.978, y el ciudadano JUAN DE DIOS RANGEL BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.216.041, padre del trabajador RAFAEL JOSÉ RANGEL ANDARA, por lo que tal como fue determinado por el a quo, sobre la falta de cualidad de los mismos, le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitir pronunciamiento por ser el juez funcionarialmente competente. Y así se decide.-
De igual forma, constatando esta Alzada que en autos no se verifica el acta de defunción del trabajador, por lo que podría dejarse sin oportunidad a posibles herederos que tengan interés en la causa principal, razones por las que se le ordena al Juez de Sustanciación, instar a la parte accionante de consignar tal acta, a los fines de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, evitando reposiciones inútiles que podrían generarse con tal omisión. Y así se decide.-
Ante lo determinado anteriormente, el tribunal de primera instancia en fase de sustanciación, deberá suspender la causa ante la cuestión prejudicial antes mencionada, hasta tanto sea consignada el acta de defunción del ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ANDARA (FALLECIDO), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.496.350, y una vez consignada la misma, continuar el procedimiento en el estado que se encontraba, debiendo estampar un auto expreso que haga saber a las partes lo ordenado. Por todos los razonamientos anteriores, quien Juzga debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 05 de Junio de 2.015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 05 de Junio de 2.015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2.015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
KP02-R-2015-000750.
HAGP/jr/rh.-
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