REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: TP11-R-2015-000017
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2013-000054.
PARTE ACCIONANTE: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el No. 37, tomo 390-A Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.081.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
TERCERA INTERESADA: CARMEN LUISA BARRIOS CASTELLANOS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 3.904.281
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: MANUEL JOSE GUZMAN y DAVID RICARDO ARAUJO DURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 183.953 y 211.113.
MOTIVO: Demanda de nulidad de Providencia Administrativa Nº 95, de fecha 22 de Junio del 2001, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
MOTIVO DE APELACIÓN: Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha: 25-03-2015 que declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad intentado.

SÍNTESIS NARRATIVA:
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por el Abogado: MANUEL JOSE GUZMAN PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.953, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Tercera Interesada Ciudadana: CARMEN LUISA BARRIOS CASTELLANOS, contra decisión de fecha: 25 de Marzo de 2015, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, en fecha: 22 de Junio de 2001, juicio intentado por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), a través del Apoderado Judicial Abogado ROBERTO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.081, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a los fines de decidir esta Alzada observa:
En fecha: 08 de Junio de 2015, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
En fecha 26 de Junio de 2015, es decir al Doceavo día de haberle dada entrada al presente asunto, se recibió diligencia presentada por el Abogado: DAVID R. ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.666, actuando como Coapoderado de la Tercera Interesada, en el cuál Ratificó el escrito consignado por ante la URDD en fecha 29-04-2015 contentivo de la fundamentaciòn de la Apelación.
En fecha 08 de Julio de 2015, mediante auto se ordenó el cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos desde la entrada del presente asunto hasta el vencimiento del lapso establecido para la fundamentacion del recurso, así como el de los días despachados para la
contestación de la apelación y en esa misma fecha el secretario practicó el cómputo ordenado, señalando lo siguiente:
“En fecha 8 de junio de 2015, se dio entrada al presente recurso de apelación, estableciéndose los lapsos otorgados de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, tenían que transcurrir Diez (10) Días de Despacho siguientes, para que la parte apelante presentara la fundamentación de su apelación, estos eran: martes 9-6-2015, miércoles 10-6-2015, jueves 11-6-2015, viernes 12-6-2015, lunes 15-6-2015, martes 16-6-2015, miércoles 17-6-2015, jueves 18-6-2015, viernes 19-6-2015 y lunes 22-6-2015. Igualmente se deja constancia que hubo despacho los días: martes 9-6-2015, miércoles 10-6-2015, jueves 11-6-2015, viernes 12-6-2015, lunes 15-6-2015, martes 16-6-2015, miércoles 17-6-2015, jueves 18-6-2015, viernes 19-6-2015 y lunes 22-6-2015.
Al vencimiento de estos comienza a transcurrir cinco (5) Días de Despacho siguientes, para que la otra parte de contestación a la apelación, estos eran: jueves 25-6-2015, viernes 26-6-2015, lunes 29-56-2015, martes 30-6-2015 y miércoles 1-7-2015. Igualmente se deja constancia que hubo despacho los días: jueves 25-6-2015, viernes 26-6-2015, lunes 29-56-2015, martes 30-6-2015 y miércoles 1-7-2015. NO HUBO DESPACHO, los días: 23-6-2015 y 24-6-2015. En Trujillo, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil quince (2015).”
En fecha 08 de Julio de 2015, se recibió diligencia consignada por el Abogado: ROBERTO BASTIDAS, inscrito en el IPSA bajo el Nª 48.081 en el que solicitó se tenga como DESISTIDA la Apelación interpuesta por la tercero interesada.
En fecha 11 de Agosto de 2015, se Levantó Acta de Inhibición por parte del Abogado: GREGORY MATERAN, quién fungía como Abogado asistente de este Tribunal Superior.
En fecha: 13 de Agosto de 2015, el Tribunal dictó un auto de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, difiriendo la publicación del fallo por un lapso igual al señalado en la mencionada norma, dada la complejidad del asunto.
En fecha 18 de septiembre de 2015, se declaró Con Lugar la Inhibición presentada por el Funcionario GREGORY MATERAN, designándose como Abogada Asistente la Funcionaria MARYORY PAREDES en el presente asunto.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
En fecha 17 de Marzo de 2013, es recibida la presente causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo del estado Trujillo, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de declinatoria de competencia planteada en la sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada por el Abogado ROBERTO BASTIDAS, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 48.081 contra la Providencia Administrativa Nº 95, de fecha 22 de Junio del 2001, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la Ciudadana: CARMEN LUISA BARRIOS DE CASTELLANOS, contra la empresa C. A ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) ZONA TRUJILLO, actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), ADMITIDA en fecha 07 de Enero de 2002 por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 24 de marzo de 2014, el ciudadano Juez de Juicio, se abocó al conocimiento del asunto, y se ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, de la parte demandante, tercero interesado, Fiscal Superior del Ministerio Público y al Procurador General de la República. Una vez notificadas las partes el Tribunal de la causa por auto de fecha 30 de Octubre de 2014, Fijó la Audiencia para la fecha 27 de Noviembre de 2014, la cuál fue
celebrada en esa fecha, compareciendo la representación de la parte accionante, la Representación de la Tercera Interesada y se dejó constancia de la incomparescencia de la Inspectoria de Trujillo, de la Fiscalia del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República, fundamentando la accionante su pretensión en los siguientes hechos:
1) Que en fecha 28 de diciembre de 1999, la Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA), procedió a realizar el despido de la ciudadana CARMEN LUISA BARRIOS DE CASTELLANOS,
2) Que en fecha 29 de diciembre de 1999, la ciudadana CARMEN LUISA BARRIOS DE CASTELLANOS, acudió ante el Tribunal de Estabilidad Laboral del estado Trujillo, a fin de solicitar La Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el fue admitido y sustanciado, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral del estado Trujillo.
3) Que la Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA), procedió de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 62 de su Reglamento, consignar el pago de Prestaciones Sociales, conviniendo en el pago de los Salarios Caídos; y, ofreciéndolos cancelar, dentro de oportunidad establecida en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, que regulas las relaciones laborales entre los trabajadores y el patrono.
4) Que la ciudadana CARMEN LUISA BARRIOS DE CASTELLANOS, manifestó su inconformidad con los cálculos y consignaciones, alegando que no eran esas las cantidades que la Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA), debía cancelarle.
5) En fecha 16 de junio de 2000, la ciudadana CARMEN LUISA BARRIOS DE CASTELLANOS, trae a las actas un hecho nuevo, alegando sorpresivamente, que estaba amparada por una supuesta inamovilidad, con motivo de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva, presentado por la Federación Nacional de Sindicatos de Profesionales Universitarios de la Industria Eléctrica de Venezuela (FENSIPUIEV).
6) Que ante el nuevo alegato de inamovilidad, la Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA), opone la defensa de “Caducidad de la Acción”, toda vez que en supuesto negado de ser verdad, la existencia y amparo de inamovilidad, la demandante había dejado transcurrir más de treinta (30 días desde su despido, que fue el día 28 de diciembre de 1999, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, observando al Tribunal que en todo caso dicha materia debía ser dilucida ante la Inspectoría del Trabajo.
7) El Tribunal procedió en fecha 27 de junio de 2000, a declarar su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública, enviando los recaudos al Tribunal Supremo de Justicia en consulta.
8) En fecha 18 de octubre de 2000, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave, decidió que en virtud de que la Sala observaba, que había sido alegada por la parte accionante la inamovilidad que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde dilucidar a la Inspectoría del Trabajo. En efecto, dicho artículo establece que, cuando un trabajador goza de Fuero Sindical, y el mismo es despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades en el artículo 453 ejusdem, dicho trabajador puede dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, acudir ante el Inspector del Trabajo, a fin de solicitar el reenganche o la reposición anterior. Adicionalmente debe señalarse que, cuando un patrono pretenda despedir a un trabajador investido por Fuero Sindical, trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, se solicita la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo, de la Jurisdicción donde esté domiciliado el Sindicato, como lo establece el señalado artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma esta que siendo aplicable al presente caso y que atribuye el conocimiento a la
Administración Pública, esto es a la Inspectoría del Trabajo, paso inadvertida en la demanda, declarando que le correspondía conocer y decidir a la Administración Pública, la solicitud de inamovilidad interpuesta por la ciudadana Carmen Luisa Barrios de Castellanos.
9) En fecha 8 de febrero de 2001, el Inspector del Trabajo del Municipio y estado Trujillo, dictó un auto donde consideró la notificación de las partes a los fines consiguientes, quedando el expediente consignado para su respectiva decisión. En consecuencia el Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo estado Trujillo, produjo en fecha 22 de junio de 2001, la providencia administrativa N° 95 que origina el presente recuso de nulidad contra ese Acto Administrativo.
10) Que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión, según se desprende en providencia administrativa de fecha 22-02-2001, en lo siguiente: “…El Inspector para decidir observa: Que examinados los recaudos que se encuentran insertos en el expediente de autos, la parte accionate gozaba de inamovilidad laboral, para el momento en que se produjo el despido, habida cuenta que la Federación Eléctrica de Venezuela, interpusieron demanda de nulidad contra la providencia administrativa dictad en fecha 24-01-96 por la Dirección de Inspectoría Nacional y asuntos colectivos del trabajo, donde se declaró la no procedencia del pliego que con carácter colectivo había introducido la referida federación, providencia que quedó ratificada por el Ministro de la época, vía silencio administrativo, por cuanto con fecha 24-02-2000 el Ministro del Trabajo ( E ), dictó resolución N° 0560 donde ordenó continuar las discusiones del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo mencionado, notificación ésta que le fue notificada al representante de CADAFE, en la persona del Vicepresidente de Recursos Humanos, por parte de la Junta Directiva de (FENSIPUIEV) en fecha 14-03-2000, lo que demuestra que la solicitud de la accionante en el presente procedimiento en contra de la empresa CADELA Zona-Trujillo, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se debió a que el (la) accionante desconocía que desde el 16 de enero del año 1996 gozaba de inamovilidad laboral, la cual en vista del recurso de nulidad interpuesto por la Federación Nacional de Profesionales Universitarios de la Industria Eléctrica de Venezuela en contra de la providencia administrativa ya mencionada, recurso que para la fecha de convocatoria a discusiones aun no se había decidido, no teniendo trascendencia la argumentación de la parte demandada, de que la accionante o sus apoderados, habían dejado fenecer los treinta (30) días continuos señalados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En función del conocimiento que tenia la trabajadora de la inamovilidad laboral, es de resaltar que la empresa donde la trabajadora prestaba sus servicios tenía pleno conocimiento de la inamovilidad laboral de la cual gozaban sus trabajadores, de manera que, para el supuesto de que el patrono de ellos hubiera incurrido en alguna de las faltas graves a sus obligaciones laborales, contemplado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte empleadora ha debido solicitar la calificación de su despido ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, lo que paso inadvertido por la accionante, siendo el criterio de este Juzgador que la parte demandante en el presente procedimiento, fue despedida por su patrono… OMISSIS… Esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo en uso de sus Atribuciones Legales, declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana Carmen Luisa Barrios De Castellanos, C de I N° 3.904.261, en contra de la empresa C.A. Electricidad de los Andes (CADELA) Zona Trujillo, quedando obligada dicha empresa al inmediato reenganche de la referida trabajadora a sus labores que le eran habituales y al pago de los salarios caídos que le corresponden, contados estos desde la fecha en que se produjo su despido… OMISSIS…”
11) Que el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad adolece de los siguientes vicios: 11.1) Vicio de Prescindencia del Procedimiento: Alegando la parte accionante que se evidencia de los recaudos acompañados y de la propia providencia administrativa Nº 95, el Inspector del Trabajo del Municipio y Estado Trujillo, prescindió del procedimiento establecido

expresamente en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. El Inspector del Trabajo, desvirtuó, desnaturalizó, el procedimiento previsto para el caso de despido de un trabajador que goza de inamovilidad laboral, con la sola vista de las copias certificadas del expediente judicial del procedimiento de estabilidad laboral, que dejó de existir ante el nuevo alegato de inamovilidad traído a las actas por la demandante. Igualmente alegó la gravísima omisión del Inspector del Trabajo al prescindir del procedimiento legal quedó plenamente demostrado en autos, cuando consideró irrelevante emplazar a la empresa demandada Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA) al acto de interrogatorio, sin evacuar el interrogatorio, sin saber si existía admisión o contradicción de los presupuestos del interrogatorio, sin escuchar a la parte demandada, sin aperturar el procedimiento a pruebas.
Adicionalmente alegó la accionante el Vicio por Falta de Motivación: señalando que se evidencia en la Providencia Administrativa N° 95 de fecha 22 de junio de 2001, que el Inspector del Trabajo, fundamentó su decisión en lo alegado y probado en autos, solo por la solicitante Carmen Luisa Barrios De Castellanos sin considerar en la decisión, las razones por la cual la solicitante está investida de la supuesta inamovilidad; pues no basta con que exista un conflicto colectivo entre la Federación de Sindicatos y la empresa matriz relacionada con ésta, si no que es necesario motivar la inamovilidad; y en ninguna parte, considero la condición de la ex - trabajadora para estar amparada, pues no consta en las actas que el solicitante haya alegado y probado ser profesional universitario y mucho menos que la inamovilidad le correspondía. Tampoco consta en la providencia administrativa; que el Inspector haya considerado o valorado los argumentos y defensas esgrimidos por la empresa demandada. El Inspector del Trabajo no motivó ni valoró la existencia de la caducidad de la acción, alegada por la empresa demandada y que se materializó en varias oportunidades, violando lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto la fecha del despido fue 28 de diciembre de 1999, habiéndose consumado “La Caducidad de la Acción”, a tenor de lo establecido en artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 28 de enero de 2000, sin embargo no acude a interponer la Solicitud de Reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio y Estado Trujillo, habiendo caducado la acción por segunda vez, el día 16 de julio de 2000. .
Así mimo alegó la Violación de la norma legal: refiriendo que la Inspectora jefe del Trabajo del Municipio y estado Trujillo, violó los dispuesto en la siguiente normativa: Artículo N° 1, al no ajustarse a las prescripciones de esta Ley, artículo 9, por la falta de motivación en los fundamentos de hecho y de derecho del acto recurrido. Artículo 12, por no cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarias para la validez y eficacia del acto recurrido. Artículo 18, por no cumplir con los requisitos formales de motivación de los fundamentos de la decisión y la desestimación de las defensas alegadas. Artículo 19, al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no cumplir con el procedimiento previsto para el caso que la trabajadora haya alegado que fue objeto de despido gozando de inamovilidad laboral y en particular por violar y desconocer; omitiendo en su pronunciamiento, la decisión respecto a la “Caducidad de la Acción” demostrando en autos, por transcurrir mas de treinta (30) días desde el despido, alegada por la empresa demandada.
También señaló la accionante la Violación de la normativa constitucional: El Inspector del Trabajo violó las siguientes normas que comportan fundamentales Derechos Constitucionales, que hacen nulos en forma absoluta, el acto administrativo recurrido. Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por pronunciamiento y valoración de “La Caducidad” manifiesta de la acción laboral alegada por la empresa demandada. Artículo 49 ejusdem, por transgredir el derecho al debido proceso, al no agotar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo al pronunciar una decisión que se basó en lo “alegado y probado en autos”, sin

escuchar a las partes, sin practicar las obligatorias notificaciones, sin aperturar pruebas, ni interrogar al patrono.”
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Representación del Ministerio Público consignó Informes en fecha: 04-02-15, a través de escrito suscrito por el Abg. SIMON ANTONIO AMUNDARAY ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.525, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quién estableció que se constato en el acto administrativo impugnado que no se siguió el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, específicamente el establecido en el articulo 454 y siguiente, lo que conlleva a la nulidad absoluta del procedimiento Administrativo de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo con ello en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, razón por la cual solicitó se declare CON LUGAR la nulidad intentada. .
.DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 25 de Marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, declaró CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADAFE) ACTUALMENTE CORPOLEC, representada legalmente por el Abogado: ROBERTO BASTIDAS CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.081, bajo los siguientes fundamentos:
Indicó la Primera Instancia en cuanto al delatado Vicio de Prescindencia del procedimiento que es necesario recordar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época en que se dictó la providencia administrativa impugnada en el artículo 454, e hizo referencia a la decisión N° 01131de la Sala Política Administrativa en sentencia, de fecha 24/09/2002, la cual estableció que en cuanto al vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, y que observa que la Inspectoría del trabajo violó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que resulta procedente el vicio denunciado por la parte recurrente la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADAFE), ACTUALMENTE DENOMINADA CORPOELEC.
En cuánto al Vicio denunciado referido a la Violación de la normativa constitucional estableció la Primera Instancia que: “el Inspector del Trabajo violó las siguientes normas que comportan fundamentales Derechos Constitucionales, que hacen nulos en forma absoluta, el acto administrativo recurrido. Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por pronunciamiento y valoración de “La Caducidad” manifiesta de la acción laboral alegada por la empresa demandada. Artículo 49 ejusdem, por transgredir el derecho al debido proceso, al no agotar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo al pronunciar una decisión que se basó en lo “alegado y probado en autos”, sin escuchar a las partes, sin practicar las obligatorias notificaciones, sin aperturar pruebas, ni interrogar al patrono.”
Hizo referencia a la sentencia de fecha 30 de mayo de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la falta de citación.
Igualmente precisó: “… de la revisión de las actas procesales se evidencia que no consta en autos la notificación de la parte recurrente empresa ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADAFE), ACTUALMENTE DENOMINADA CORPOELEC. en cuanto al procedimiento de inamovilidad establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, violentando el órgano administrativo por medio de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo el mandato artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual el acto que emana del ente administrativo sobre el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora ciudadana Carmen Luisa Barrios de Castellanos, descansa sobre los vicios de prescindencia procedimiento legalmente establecido y violación a la una norma Constitucional, que provoca la nulidad del mismo, no quedándole más a este Juzgador, que declarar nulo el acto y declarar con lugar la denuncia planteada”.
Concluyendo que al haberse encontrado en la providencia administrativa un vicio que acarrea su nulidad, como es los prescindencia procedimiento legalmente establecido y violación a la una norma Constitucional, es innecesario entrar a analizar los restantes vicios alegados.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
En fecha 29 de Abril de 2015, la parte apelante a través de los apoderados judiciales Abogados: MANUEL JOSE GUZMAN y DAVID RICARDO ARAUJO DURAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 183.953 y 149.166, fundamentaron el Recurso de Apelación que riela de los folios 05 al 13, por las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron como Punto Previo la Concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriendo la Sentencia Nª 85 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-01-2002, referida a la obligación del Estado de tutelar y proteger a los débiles.
Igualmente hicieron referencia a los Antecedentes del caso, haciendo una explicación cronología de todos los hechos suscitados en el desarrollo del proceso y haciendo referencia a las decisiones en las cuales se declaro la Competencia del presente caso.
En relación a los hechos objetos de la Apelación indicaron los Apoderados Judiciales de la Tercera Interesada: “Como podemos apreciar de la trascripción de la dispositiva del fallo objeto del presente recurso de apelación, no se evidencia en el mismo, pronunciamiento alguno por parte del a Quo en lo que respecta al camino o vías legales que debe tomar nuestra representada a los fines de hacer valer sus derechos sociales, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos. Acá nos encontramos ante una trabajadora que al momento de que fue despedida de manera injustificada por parte de la empresa CORPOLEC, para aquel momento CADELA, gozaba de inamovilidad laboral, cuestión ésta que el ciudadano juzgador debió haber analizado; ya que si bien es cierto que el thema decidendum estaba enmarcado en la nulidad de una providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo, la cual se dictó con prescidencia del procedimiento previsto en la ley y es por ello que se decreta su nulidad; no es menos cierto que el Juez, más allá de conocer una controversia de derecho administrativo, es ante todo un JUEZ DEL TRABAJO.
Hicieron referencia al Sentencia Nª 00955 del 23-09-10 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la especialización de la Justicia laboral.
En cuanto al Petitorio indicaron: “Dado que el Ciudadano Juez de Segunda Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el dictamen de su fallo no estableció qué camino debe tomar nuestra representada a los fines de hacer efectivos sus derechos laborales, dejándola en un Estado de incertidumbre jurídica es que acudimos por ante esta Corte Superior, a los fines de que se determine qué procedimiento debe incoar nuestra representada a los fines de hacer valer sus derechos laborales, en virtud de que el fallo recurrido nada establece al respecto, causando esta situación un perjuicio para sus intereses.”(negrillas de los Apoderados)
Igualmente acompañaron en copias documentales referidas al nombramiento en el cargo de la Tercera Interesada, la copia de la comunicación en la que le participan de haber prescindido de sus servicios y documentales que alegan ser demostrativas de la discusión de la Convención Colectiva, lo cual a su decir hacia que la trabajadora gozara de inamovilidad laboral.

DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
No hubo contestación a la Fundamentación, tal como se evidencia del cómputo de Días de Despacho practicados por este Tribunal, y que cursa al folio 95 de este Recurso.
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: CARMEN LUISA BARRIOS, Tercera Interesada en el presente caso, a través de su Apoderado Judicial Abogado: MANUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.953, contra decisión de fecha: 25 de Marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alzada Natural de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 25 de Marzo del 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal expresa como punto previo las siguientes consideraciones:
En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, se encuentra en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), Ley ésta, aplicable en el presente caso de conformidad con lo establecido con la Disposición Transitoria Quinta.
Ahora bien, en el Titulo IV, Capítulo III, de dicho cuerpo normativo, el artículo 92 establece lo siguiente:” Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte
dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Resaltado de este Tribunal)
De acuerdo con la norma antes transcrita, la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, establece como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito.
La fundamentación de la apelación es un acto de parte, no del órgano jurisdiccional, por lo tanto constituirá sólo una carga procesal de las partes, cuyo incumplimiento acarrea necesariamente el desistimiento de la apelación. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, define la carga procesal como “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”.
No obstante, este Tribunal de Alzada, debe indicar que con fundamento al Criterio Vinculante de la Sentencia Nª 1350 de fecha: 05 de Agosto de 2011, Caso: Desarrollo Las Americas C. A de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se sostuvo que en aquellos casos en que sean ejercidas anticipadamente la apelación y su fundamentaciòn deben ser tramitadas y no podrá declararse el desistimiento del recurso, lo cual se hizo en los siguientes términos:
“…Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que la declaratoria del desistimiento de la apelación por parte del ad quem (Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal), tuvo lugar a consecuencia del supuesto incumplimiento de la fundamentaciòn de la apelación incoada contra la sentencia Nº 297 dictada, el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que decretó la ocupación previa en el procedimiento de expropiación presentada por el Municipio San Francisco del Estado Zulia sobre unos terrenos ubicados en la Parroquia Francisco Ochoa del referido Municipio.
Ello así, debe determinarse si efectivamente las hoy solicitantes incumplieron con la referida carga procesal de fundamentaciòn de la apelación o si, por el contrario, como afirma el abogado solicitante, dicha carga se cumplió de manera anticipada, en el mismo acto en que se apeló de la sentencia. Al respecto, debe hacerse referencia al tratamiento que esta Sala ha dado a la fundamentaciòn de las apelaciones realizadas en forma anticipada y al respecto, la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez), estableció lo siguiente:
“...la decisión del 11 de diciembre de 2001 (caso: "Distribuidora de Alimentos 7844", ratificó el criterio asentado en sentencia del 29 de mayo 2001 (caso: "Carlos Alberto Campos"), que estableció lo siguiente:
‘...Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el
Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…’
La decisión parcialmente transcrita, evidencia que la apelación tiene la naturaleza de un recurso subjetivo cuyo objeto es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez de segundo grado de jurisdicción, a través de su efecto devolutivo.
De este modo, no se trata de un medio de impugnación ejercido sobre la base de la legítima pretensión de obtener la nulidad de una sentencia afectada por determinados vicios de forma o de fondo, sino que encuentra su ratio en el derecho a la doble instancia y la consecuente intención de provocar una revisión completa y de la cuestión litigiosa y no sólo del fallo cuestionado.
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
En efecto, la naturaleza jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales y concretamente para los jueces contencioso administrativos, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la apelación en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro actione.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.

A tal efecto, la exigencia de proporcionalidad a que hace referencia García Morillo (Los Derechos de la Libertad (I). La Libertad Personal. Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. 2000. Pág. 339) en cuanto a las consecuencias del incumplimiento u omisión de los requisitos procesales, supone el rechazo de las posiciones impugnatorias como la asumida por el ad quem en el caso de autos, máxime si tempestivamente el apelante ha manifestado inequívocamente su intensión de hacer uso de su derecho a la doble instancia y a tal efecto ha fundamentado su recurso al momento de apelar.

De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.

Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentaciòn), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa”.
Las consideraciones vertidas en el fallo parcialmente transcrito, resultan igualmente aplicables a la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que éste, si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma.

En este sentido, en la apelación propuesta el 13 de mayo de 2010, la apelante señaló lo siguiente:
“…procedemos en este acto de conformidad con lo previsto en el artículo 33 eiusdem a presentar formalmente RECURSO DE APELACIÓN contra la referida decisión, dado que más allá de las violaciones flagrantes a la Ley que fueran denunciadas oportunamente en el curso del proceso tanto por lo que al procedimiento en sede administrativa se refiere y que damos aquí por reproducidas en todo su contenido y vigencia, y que se resumen en ausencia evidente de Declaratoria de Utilidad Pública por parte del ente competente para el procedimiento de adquisición forzosa de propiedad en el ámbito municipal, esto es el Consejo municipal del municipio San Francisco, ausencia del procedimiento de notificación de nuestras representadas como legítimas, únicas y exclusivas propietarias de los referidos inmuebles para procurar el arreglo amistoso; prescindencia absoluta del procedimiento de designación y conformación de la Comisión de Avalúos competente para la determinación del justo Precio que como condición sine qua non debe preceder a la solicitud judicial de adquisición forzosa de la propiedad; infracciones de norma expresas que en igual sentido fueron abiertamente desatendidas en clara sintonía con la arbitrariedad en sede administrativa por la instancia judicial, al adelantarse sin las garantías del debido proceso un avalúo unilateral de los inmuebles susceptibles de adquisición forzosa, mediante la designación ilegal de unos operadores municipales en ausencia y sustitución de la Comisión de Avalúos que ordena la Ley para procurar la determinación del Justo Precio de los inmuebles en cuestión; desatenderse las denuncias que en sede judicial a todo evento se hicieran para que con el objeto obtener reposiciones por nulidad absoluta del procedimiento en sede judicial más allá de las opuestas para ser resueltas como punto previo en la sentencia definitiva, por advertir, observarse y denunciarse infracciones de normas expresas de la Ley de expropiación vigente, particularmente la denunciada inobservancia de las condiciones previstas por los artículos 34 y 35 eiusdem para la elaboración y determinación del justo precio de los inmuebles susceptibles de adquisición forzosa de propiedad; ante la ignorada evidencia del juez de la causa de las opuestas denuncias de ocupación previa que arbitraria e ilegalmente ejecutó el Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia y, que se pueden constatar de manera inequívoca sobre al menos uno (1) de los Lotes propiedad de nuestras representadas, que por sí sólo produce la nulidad absoluta de todo el procedimiento adelantado al efecto; pedimos que el presente Recurso de Apelación sea oído y sustanciado conforme a derecho…”.
De lo transcrito se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el contexto del artículo 26 constitucional, se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del
derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, se debe declarar ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 930, del 29 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta contra la decisión Nº 297 dictada el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por las razones expuestas, se anula el referido fallo, así como también se desestima la solicitud de revisión sin reenvío, sobre la base que la solución de la apelación incoada, supone el análisis del aservo probatorio que debe constar en el expediente expropiatorio, el cual, no consta en autos y, por tanto, se ordena la reposición de la causa, a los fines de que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal notifique a las partes, dé continuidad a la sustanciación del expediente y habrá el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, a cuyo término deberá dictar nueva sentencia, tomando en consideración la fundamentación de la apelación presentada el 13 de mayo de 2010. Así se decide.
Finalmente, atendiendo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter vinculante, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial, así como de un extracto en la página Web de este Máximo Tribunal y se establece, que el criterio desarrollado en la presente caso sobre la capacidad de postulación en materia de revisión, debe aplicarse con efectos hacia el futuro y hacia el pasado para los casos aun no decididos, es decir, con efectos ex tunc y ex nunc.”
De tal manera que acogiendo dicho criterio, se observa de las Actas, que aún cuando los Apoderados de la parte apelante no consignaron en el término establecido en la Ley Orgánica de la Jusridiccion Contencioso Administrativa el escrito de fundamentaciòn, ni lo ratificaron dentro del lapso hábil, lo consignaron al momento de ejercer el Recurso de Apelación ante la Primera Instancia, como se evidencia de los folios 5 al 13 del presente recurso, y observando que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oír la Apelación ejercida en forma anticipada, en aras del derecho de acceso a la Justicia considera esta Juzgadora como presentado en forma anticipada el escrito de fundamentaciòn y por lo que se desecha la petición de la parte Accionante en Nulidad de considerar como Desistida la apelación por falta de Fundamentaciòn. Así se decide.
Ahora bien, respecto al Escrito de Fundamentaciòn consignado por los Apoderados de la parte apelante y Tercera Interesada en la presente causa, se observa en primer lugar que reconocen que el acto Administrativo se dictó con prescindencia del procedimiento previsto en la Ley, tal como se evidencia en su escrito de fundamentaciòn al folio 11 cuando señalan:
“…ya que si bien es cierto que el thema decidendum estaba enmarcado en la nulidad de una providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo, la cual se dictó con prescidencia del procedimiento previsto en la ley y es por ello que se decreta su nulidad; no es menos cierto que el Juez, más allá de conocer una controversia de derecho administrativo, es ante todo un JUEZ DEL TRABAJO.” (Remarcado de este Tribunal)
Es oportuno señalar que efectivamente constata esta Alzada de las actas procesales, al folio 269 de la Pieza Nª 1del expediente principal, en copia Certificada el Cartel librado en fecha 20 de Marzo de 2001, dirigido al representante legal de CADELA, y en la que el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo notifica a la entidad de Trabajo, “a los fines consiguientes, quedando el expediente para su respectiva decisión” cuya copia es la misma que cursa al folio 638 de la Pieza Nª 2 del expediente principal; igualmente consta al folio 270 de la Pieza Nª 1 del Expediente principal y que es la misma copia cursante al folio 639 de la Pieza Nª 2 del expediente principal, la declaración del funcionario de la Inspectoria manifestando haber cumplido con la colocación del cartel ordenado para la empresa CADELA en fecha 20-03-2001. Igualmente se observa en actas que van de los folios 279 al 276 de la Pieza Nº 1 del expediente principal, en copias certificadas y en copias simples de los folios 645 al 650 de la Pieza Nª 2, copia de la Providencia Administrativa dictada en fecha 22 de Junio del año 2001, sin haber cumplido el procedimiento legalmente previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, y que aún cuando se había tramitado un procedimiento en sede judicial, no es el mismo procedimiento establecido en el artículo 454 y siguientes de dicha Ley, por lo que se constata que erróneamente el juzgador administrativo pasa a decidir un acto administrativo sin haber cumplido el procedimiento que legalmente tenia establecido la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para la época, el cuál era distinto al proceso iniciado en sede judicial, sólo por haber recibido el expediente en estado de decisión judicial, siendo que debía cumplir el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecidos como Garantías Constitucionales en la Novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sancionada en diciembre de 1999, por lo que se constata la abierta violación a las mencionadas garantías constitucionales, razón por la cuál se evidencia la ausencia total del procedimiento legalmente establecido, siendo necesario mencionar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 08-10-2013, caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, en Revisión Constitucional, donde se asentó lo siguiente:
“Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Igualmente es necesario recordar la decisión de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2001, aclarada el 9 de marzo de ese mismo año, donde se expuso lo siguiente en relación al debido proceso:
“Expusieron los accionantes, determinados casos en los cuales se evidencia que la aplicación de dicha distinción (entre lapsos de pruebas y otros lapsos) conculca -a su entender- los derechos de los justiciables, concretamente el derecho a la defensa. Así indicaron por ejemplo, que según lo establecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio, el término para apelar de las sentencias interlocutorias es de tres días, y que si la sentencia interlocutoria era pronunciada un viernes, el indicado plazo para apelar de acuerdo a normativa del artículo 197 vencería el día lunes, quedando reducido el lapso de tres días a un día, y en la mayoría de las oportunidades a pocas horas, a lo cual se une, en su opinión, un sinnúmero de circunstancias fácticas que aceleraría el lapso para que la sentencia quedase firme, atentando de esa manera contra el referido derecho a la defensa
(omissis)
...la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como

se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
(omissis)
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio. Así, las leyes procesales distinguen el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello, distinción expresada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 193...”
Así mismo, la decisión de la mencionada Sala, de fecha: 17-05-2001, Caso: ciudadano JOSÉ ANACLETO DE SOUSA, en la que se sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala es del criterio que existen derechos constitucionales cuya violación precisamente puede devenir de violaciones legales. Tal situación sucede, particularmente, cuando se trata de la trasgresión al debido proceso constitucional. La afectación de derechos subjetivos, obviando cualquier proceso o procedimiento, implica una violación al debido proceso. Esta Sala considera, entonces, que el debido proceso es aquel que se encuentra contenido en normativas aplicables para el caso específico, por lo que, en caso de no existir normativa legal que especifique el proceso a seguir para afectar derechos subjetivos, cualquier actuación libre que afecte tales derechos debe considerarse como arbitraria y abusiva. Es por ello que el primer paso, antes de afectar derechos subjetivos, es el plasmar en un texto normativo el proceso o procedimiento claro que permita a aquel, a quien sus derechos se pretende afectar, conocer las razones por las cuales su derecho se está afectando, y así permitir su defensa en términos transparentes y justos.
Observa la Sala, que para que exista la garantía constitucional al debido proceso, debe existir una interacción y balance entre dos requerimientos: 1. Por un lado, debe existir la normativa que especifique en forma clara, precisa y transparente las fases del proceso cuyo fin sea afectar derechos subjetivos. 2. Por otro lado, dicha normativa debe permitir la participación de la persona o personas afectadas en el proceso, en forma tal que se les garantice el ejercicio de su derecho a la defensa en forma digna y plena.”
Por lo que, acogiendo dichos criterio encuentra esta Alzada que efectivamente en el Acto Administrativo impugnado existe una violación flagrante a Derechos Constitucionales, que hacen nulo dicho acto por la Ausencia de Procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. Así se decide.
En segundo lugar alegan los Apoderados Judiciales al folio 12 del escrito de fundamentaciòn: “…Dado que el Ciudadano Juez de Segunda Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el dictamen de su fallo no estableció qué camino debe tomar nuestra representada a los fines de hacer efectivos sus derechos laborales, dejándola en un Estado de incertidumbre jurídica es que acudimos por ante esta Corte Superior…” (Remarcado de este Tribunal), siendo que este Tribunal de Segunda Instancia no se ha pronunciado si no hasta este momento, y por último se observa que la petición con la que fundamentan el Recurso de Apelación es: “…a los fines de que se determine qué procedimiento debe incoar nuestra representada a los fines de hacer valer sus derechos laborales, en virtud de que el fallo recurrido nada establece al respecto, causando esta situación un perjuicio para sus intereses.”(Negrillas de los Apoderados), constatando esta Alzada que los representantes judiciales de la Tercera Interesada, no indican cuales son los Vicios en los cuales incurre el juzgador de Primera Instancia en su decisión, cuestión ésta que es fundamental para la revisión del fallo sometido al conocimiento de esta juzgadora.
En la Obra “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa comentada”, de la Colección Normativa del Tribunal Supremo de Justicia, Coordinada por el Dr. Emilio Ramos, en la página 681 indico: “En concordancia con lo anterior, es pertinente señalar que aún cuando la

LOJCA no establece el cumplimiento de formalidad alguna para fundamentar el recurso de apelación, es de Perogrullo que dicho acto procesal involucra que la parte apelante le impute a la sentencia recurrida los vicios que conducen a su invalidez por no haber cumplido con el debido proceso; por haber absuelto de la instancia el Juez de la causa; por ser la sentencia contradictoria; condicional; o cualquier otra causal que afecte la validez de la sentencia. Además de su utilización como medio de impugnación, también el recurso de Apelación puede ejercitarse como medio de gravamen y en consecuencia el apelante fundamentar su escrito ya no en una causal que afecte la validez de la sentencia sino en un motivo que le cause un perjuicio para sus intereses y, con su impugnación perseguir que el Juez de segunda Instancia dicte una decisión que sustituya la recurrida”.
Evidenciándose así del escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la Tercera Interesada que no indican de ninguna manera cuáles son los Vicios que presenta la sentencia de Primera Instancia, si no su alegato se centra en que el Juzgador no les indico qué procedimiento debe incoar su representada a los fines de hacer valer sus derechos laborales. Es oportuno para quien decide, recordarle a los Apoderados Judiciales Abogados: MANUEL JOSE GUZMAN PINEDA y DAVID RICARDO ARAUJO, la decisión anteriormente referida, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 08-10-2013, caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, en Revisión Constitucional, en la cuál se señaló:
“En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.
Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara”.

Observando de dicho criterio jurisprudencial que comparte ampliamente esta juzgadora, que el Juez Contencioso Administrativo, le está vedado, emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados, por cuánto lo que corresponde de acuerdo a su competencia es Anular o No, el acto administrativo que esta sometido a su conocimiento, no teniendo ninguna otra función, salvo que en algunos casos, cuando se haya tramitado todo el procedimiento en sede administrativa, sea necesario descender al fondo del asunto para la obtención de una justicia expedita, no pudiendo en el presente asunto, realizar dicha actividad jurisdiccional, por cuánto el juzgador administrativo al momento de recibir las actuaciones no podía decidir el asunto, sino lo que correspondía era iniciar el trámite que establecía el derogado artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir notificar al patrono para que compareciera al 2ª día hábil para el interrogatorio previsto en dicha norma, todo lo cuál no se cumplió, lesionando de esta manera Derechos Constitucionales de la entidad de Trabajo.
Es de hacer notar que el Juez Contencioso Administrativo, y siendo Juez Laboral es garante de los Derechos de los Trabajadores y los Patronos, y debe aplicar las normas y ser imparcial en el acto de juzgar, y al acto de protección de la Inamovilidad laboral invocada para la Tercero Interviniente, precisamente aplica, con las normas establecidas dentro del ordenamiento legal existente, todo lo cual debe estar enmarcado dentro del Debido Proceso, si esta garantía no
se cumple, no puede haber una verdadera justicia social, en cuyo norte está enmarcada nuestra Carta Magna como nuevo Estado de Derecho y de Justicia, por lo que considera esta Alzada que los alegatos de la parte apelante y Tercera Interesada no tienen ningún fundamento, ya que el Recurso de Nulidad persigue la obtención por parte de la sede jurisdiccional de un pronunciamiento referido a la declaratoria de Nulidad o No del acto Administrativo, no para la declaratoria de obtención de otras vías para reclamar Derechos Laborales que considera afectados, por cuánto no tiene el Juez Contencioso Administrativo potestad de emitir ordenes para el reinicio de la vía administrativa, ni el indicar que vías debe acudir, razón por la cuál desecha el alegato de la apelante. Así se decide.
Por todas las razones expuestas esta juzgadora declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Tercera interviniente, CONFIRMA el fallo de la Primera Instancia, y declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad intentado contra la Providencia Administrativa N° 95, de fecha 22 de Junio del 2001, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se establece.

DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado: MANUEL JOSE GUZMAN PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.953, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Tercera Interesada Ciudadana: CARMEN LUISA BARRIOS CASTELLANOS, contra la decisión de fecha: 25 de Marzo del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha: 25 de Marzo del 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, consistente en Providencia Administrativa Nº 95 dictado en fecha 22 de Junio del 2001 por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándoles copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


ABG. AURA E. VILLARREAL
LA SECRETARIA


ABG. SANDRA BRICEÑO
En el día de hoy, Dos (02) días de Octubre de dos mil quince (2015), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA


ABG. SANDRA BRICEÑO