REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: TP11-N-2012-000048
Revisadas de Oficio las actas procesales en el presente asunto que ingresa para el conocimiento de esta Alzada por Consulta Obligatoria de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa al folio 364 del expediente el instrumento Poder otorgado en fecha 11 de Marzo de 2014, por el Ciudadano: LUIS EMIGDIO GARCIA QUEVEDO, parte accionante en el presente asunto a las Abogadas: JENNY PIRELA HERNANDEZ y NELY HERNANDEZ MERCHAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números: 71.813 y 179.607 para que lo representen en el presente juicio; y siendo que la suscrita jueza, tiene causal de inhibición prevista en el artículo 42.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual ha sido declarada Con Lugar en otros asuntos, en incidencias que han estado a cargo de diferentes Tribunales Superiores Accidentales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, entre ellos el asunto:
1) TC11-X-2012-000003, a cargo del Juzgado Superior Décimo Noveno Accidental del Trabajo, el cuál mediante sentencia de fecha 03 de Junio de 2014, declaró Con Lugar la inhibición planteada por la suscrita jueza superior, de la cuál acompaño copia fotostática simple.
En tal sentido, la referida Abogada, está en conocimiento de que la suscrita jueza tiene impedimento subjetivo en su contra, derivada de la causal de Amistad manifiesta entre ella y mi persona, y en aplicación supletoria del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cuál prevé lo siguiente:
“Artículo 83. No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a. No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”.
Infiriéndose de dicha norma la potestad que tienen los jueces de excluir de la representación o asistencia de las partes en juicio a los abogados que se encuentren incursos en las causales de recusación o inhibición previstas en el artículo 82 ejusdem, cuyo numeral 18° coincide con la causal prevista en el numeral 3° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la cual, en juicios previos a éste, ha sido declarada con lugar la inhibición de la suscrita jueza respecto de la Abogada JENNY PIRELA HERNANDEZ; y por cuánto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 2372, de fecha 9 de octubre de
2002, sentencia N° 2876, de fecha 20 de noviembre de 2002, sentencia No. 1917 de fecha 19 de octubre de 2007, y en la Nº 1635, de 2 de noviembre de 2011, estableció criterio referido a la constitucionalidad del precitado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y dejando claro que es una limitación temporal para el ejercicio del derecho de representación, y observándose que en actas procesales consta la representación de otra profesional del Derecho, con lo cuál se garantiza el derecho a la Defensa del accionante, por lo que compartiendo criterio de las ya referidas decisiones se materializa la potestad que tiene el Juez de excluir de la representación de las partes -en los juicios que tenga bajo su conocimiento- a los abogados que a sabiendas que existe en ellos causales que pueden hacer que el Juez se inhiba o pueda ser recusado, aceptan litigar en dichas causas, por lo que verificado como ha sido los supuestos de la Inhibición y que ya ha sido declara Con Lugar entre la suscrita y la Abogada: JENNY PIRELA HERNANDEZ, y llenos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 83 ejusdem, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, queda separada del conocimiento del presente asunto. En tal sentido, la suscrita jueza seguirá conociendo de la presente causa, toda vez que su impedimento sólo obra contra la referida Abogada, apartada del caso por efecto de la presente resolución. Así se establece.
La Jueza Superior,
Abg. AURA VILLARREAL
El Secretario,
Abg. HUBER GIL
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