REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de octubre de dos mil quince
205º y 156º


ACTA

Nº. DE EXPEDIENTE: TP11-L-2015-000262
PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO TREJO FERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FELIX ALEJANDRO BONAIUTO
PARTE DEMANDADA: COMUNICACIONES RG5060, C.A., representada legalmente por el ciudadano GERMAN OSCAR LOPEZ
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE AL ACCIDENTE DE TRABAJO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 130 NUMERAL 5 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

En el día hábil de hoy 21 de octubre de 2015, siendo las 12:30 de la meridiem, se presentaron en forma voluntaria por ante este tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la parte demandante JESUS ALBERTO TREJO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.589.021, con domicilio en la Urbanización José Félix Rivas, plata II, casa No. 4, Valera, Estado Trujillo; asistido del abogado, FELIX ALEJANDRO BONAIUTO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 77.632, cuyo domicilio procesal está ubicado en la Avenida Bolívar, Edificio Seguros Orinoco, Planta baja, Municipio Valera, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad No. 12.458.993, y la parte demandada, COMUNICACIONES RG5060, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valera, Estado Trujillo e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de Noviembre de 2.012, bajo el Nº 50, Tomo 129, representada legalmente por el ciudadano GERMAN OSCAR LOPEZ, por medio de su apoderado judicial Abogado ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.281.831 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.848, según poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, en fecha 15 de Noviembre de 2.013, bajo el No. 06, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que presenta en original ad effectus videndi y copia para ser certificada y agregada a actas procesales y devuelto su original; solicitaron a este Tribunal una audiencia Preliminar conciliatoria especial por cuanto están dispuestos a llegar a un acuerdo conciliatorio en la presente causa; visto lo solicitado por las partes la Jueza, Abogada ANA R. GUÉDEZ MONTILLA, fijo de inmediato la audiencia especial conciliatoria, verificada la presencia de las partes aperturó el acto, acto seguido, la jueza, ordena a la Secretaria se realice la respectiva certificación del poder, de conformidad con lo establecido con el articulo 21 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumplido lo ordenado y agregado en actas procesales el poder certificado. Procede a explicar a las partes la importancia, trascendencia y significado del mismo y de los medios alternativos de solución de conflictos; seguidamente la PARTE DEMANDANTE por medio de su apoderado judicial. solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “ ciudadana jueza me doy por notificado en este acto del auto de fecha 15 de octubre de 2015, la cual corre inserto al folio 14 de la presente causa, donde se ordena subsanar el libelo de la demanda de la cual previo al inicio de las conversaciones conciliatorias, subsano en este acto para que quede asentado en acta y lo hago de la siguiente manera; en cuanto al Numeral 2: en cuanto a indicar quien es el representante legal estatutario de la persona jurídica demandada, Empresa: COMUNICACIONES RG5060, C.A; informo a este tribunal que el representante legal es el ciudadano GERMAN OSCAR LOPEZ. en cuanto al Numeral 3: de indicar a quién se demanda, sí a la persona jurídica COMUNICACIONES RG5060, C.A., ó al Director, ciudadano GERMAN OSCAR LOPEZ, ó al apoderado judicial, abogado ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ.; indico que se demanda a COMUNICACIONES RG5060, C.A., representada legalmente por el ciudadano GERMAN OSCAR LOPEZ, y por ultimo, en cuanto al Numeral 5: en cuanto a indicar el domicilio exacto de la parte demandante, el domicilio del ciudadano JESUS ALBERTO TREJO FERNANDEZ es el siguiente: en la Urbanización José Félix Rivas, plata II, casa No. 4, Valera, Estado Trujillo. Es todo.” Visto lo expuesto por el demandante de autos en cuanto a la subsanación ordenada, el tribunal de la causa declara subsanado debidamente el libelo de la demanda. Seguidamente la parte demandada a COMUNICACIONES RG5060, C.A., representada legalmente por el ciudadano GERMAN OSCAR LOPEZ, presente por medio de su apoderado judicial abogado ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, identificado en auto solicito el derecho de palabra y concedida como fue expuso: “ De acuerdo con las facultades concedidas por mi mandante, en el poder consignado en este acto, en nombre y representación de mi poderdante COMUNICACIONES RG5060, C.A., representada legalmente por el ciudadano GERMAN OSCAR LOPEZ, me doy por notificado en la presente causa y renuncio a todo lapso para comparecer, por cuanto de mutuo acuerdo junto con la parte demandante estamos solicitando una audiencia especial de conciliación. Es todo”. Oída las partes, la jueza solicita de las mismas las pruebas, a lo que ambas expusieron que no consignarían pruebas por cuanto estaban dispuesto a llegar a un acuerdo conciliatorio en la presente audiencia; analizadas las situaciones de hecho y de derecho las partes de mutuo acuerdo solicitan el derecho de palabra y concedida como fue la parte demandante expone:“ Ciudadana jueza la parte demandada COMUNICACIONES RG5060, C.A., representada legalmente por el ciudadano GERMAN OSCAR LOPEZ, por medio de su apoderado judicial, Abogado ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, y el ciudadano JESUS ALBERTO TREJO FERNANDEZ, exponen que el objeto de nuestra comparecencia es celebrar de mutuo y amistoso acuerdo la presente TRANSACCIÓN CONCILIATORIA LABORAL, que mediante mutuas y recíprocas concesiones que se identifican a continuación, a fin de finalizar el juicio de Cobro de Accidente de Trabajo contentivo en el presente expediente, de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores (en lo sucesivo la "LOTTT") y el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley, rigiéndose por las cláusulas siguientes: PRIMERA: DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VINCULÓ A LAS PARTES. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA CONCILIACIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS. a) De la posición del Accionante: Indica que En fecha 24 de marzo de 2008, ingresé a prestar servicio como "Técnico Instalador" para la entidad de trabajo Comunicaciones RG5060, C.A, (VEN Cable Tv), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17 de Julio de 2012, bajo el No. 48, Tomo 22-A representada en la persona del ciudadano German Oscar Lopez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.001.570, en su condición de Director de dicha empresa, quien funge como patrono, ubicada en la calle 16 entre avenidas 3 y 4, quinta La Rivereña, No. 3-24, Sector Las Acacias, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, Rif No. J-40116739-0, donde se ejercen funciones y se imparten las instrucciones para el trabajo operativo de campo para reparación de redes (fibra optica, cable 500, etc), dentro de un horario comprendido de 8 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm, devengando un salario para la época de la prestación de sus servicios de bolívares Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos ( Bs. 4.251,78). Que en fecha 02 de Febrero de 2.012, siendo aproximadamente las 10:40pm cuando me encontraba haciendo un desmontaje de cable RG6 que se encontraba montado sobre un cable 500 y trasladarlo hasta el poste, procedo hacer el desmontaje ubicado a una altura aproximada de 8 metros, utilizando una escalera de 24 peldaños colocándola sobre el cable 500, al estar montado el cable se revienta y ocasiona que la escalera se caiga con el Trabajador, es decir, conmigo, lo que me produce LESIONES EN LA PIERNA DERECHA (MESETA TIBIAL DE DE PERONÉ), determinándose que las causas inmediatas del mismo son: contacto con pavimento producto de la caída a una altura de 8 metros por la ruptura del cable (inmediatas); fallos o inexistencia de la identificación, evaluación y control de los riesgos existentes en el puesto de trabajo; ausencia de procedimiento seguro de trabajo; falta de información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras de trabajo; no impartir formación/información periódica al trabajador accidentado en materia de salud y seguridad en el trabajo para las funciones inherentes a su cargo (Básicas).Una vez evaluado en el Servicio de Salud Laboral con el No. de Historia LAR-2.014-0022 y realizada la evaluación Médica Ocupacional y posterior evaluación de Especialista en Traumatología y Rehabilitación, se determinó que El Trabajador, es decir, mi persona, presentó posterior al accidente: FRACTURA DE MESETA TIBIAL Y DE PERONÉ PIERNA DERECHA, que ameritó cirugía, todo de conformidad con Certificación No. 026/15, fechada el 19 de Febrero de 2.015, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARCUY, Adscrita al Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la Investigación Origen Ocupacional relacionada al Expediente Técnico Administrativo No. TRU-41-1A-14-0120, la cual acompaño en dos (02) folios útiles marcado con la letra “A”. En virtud de la gravedad del estado de salud presentado le efectuaron cirugías en la pierna donde sufrió la lesión y le ordenaron reposos médicos domiciliarios correspondientes. La referida CERTIFICACION DE ACCIDENTE LABORAL, dictaminó lo siguiente: El accidente de trabajo ocasionó al Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, tal y como lo establece los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT vigente, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de Diez y Seis por ciento (16%) con limitaciones para las actividades que requieran realizar flexión, extensión de forma repetitiva y en sus grados máximos y finales del miembro inferior derecho, uso de fuerza física con el miembro inferior derecho, caminar en terrenos con plano inclinado por tiempo prolongado, trabajo en cuclillas, bajar y subir escaleras repetitivamente, correr y saltar. En fecha 05 de Agosto de 2015, se produce INFORME PERICIAL CALCULO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, emanado de INPSASEL según oficio No. 0371/15, sobre el Accidente de Trabajo, antes referido, determinado que, según la Certificación No. CMO:026/15, la cual acompaño marcada "B", la Categoría del Daño Certificada es Discapacidad Parcial Permanente; que el grado de discapacidad certificado es del 16% según suscribe la Dra YOLANDA VERRATTI, actuando en su condición de Médico Ocupacional II, adscrita al INPSASEL, y por último señalando el MONTO DE LA INDEMNIZACION, establecido en el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, sobre un salario integral diario de Bs 162,97 por la cantidad de días correspondientes a Un Mil Trescientos Veintitrés (1.323) para un Monto Mínimo Fijado de Doscientos Quince Mil Seiscientos Nueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 215.609,31). Por último, ya he sido intervenido quirúrgicamente y a la presente fecha me encuentro restablecido en mi salud completamente y, habiendo renunciado voluntariamente de la empresa en fecha 19 de mayo 2.014, el Patrono no ha cancelado mi indemnización por el Accidente Laboral ocurrido, antes narrado, habiendo agotado la vía conciliatoria con la empresa sin obtener ninguna respuesta en sentido positivo a la solución de la situación laboral planteada, es por lo que procedí a demandar como en efecto demande a la Empresa COMUNICACIONES RG5060, C.A representada en la persona de ciudadano GERMAN OSCAR LOPEZ, antes identificado, en su condición de Director de dicha empresa ubicada en la calle 16 entre avenidas 3 y 4, quinta La Rivereña, No. 3-24, Sector Las Acacias, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, para que convengan o en su defecto sea condenada por este digno Tribunal a cancelarme los siguientes conceptos como producto del Accidente Laboral antes descrito, derivado de la relación laboral que mantuvo con la antes identificada empresa, no sin antes dejar claro que la parte demandada Empresa COMUNICACIONES RG5060, C.A, nada me adeuda por mis prestaciones sociales y demás emolumentos laborales derivados de las relación laboral, ya que me fue pagado en su totalidad a la terminación de la relación laboral y que no forman parte del presente reclamo. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada quien expone:“ Ciudadana jueza la parte demandada COMUNICACIONES RG5060, C.A., representada legalmente por el ciudadano GERMAN OSCAR LOPEZ, quien comparece por medio de su apoderado judicial, Abogado ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, expone lo siguiente: b) De la posición de COMUNICACIONES RG5060, C.A .: La empresa COMUNICACIONES RG5060 C.A., reconoce que que en fecha 02 de Febrero de 2.012, se produjo el Accidente Laboral y ocasiona al Trabajador, LESIONES EN LA PIERNA DERECHA (MESETA TIBIAL DE DE PERONÉ).- El Trabajador, posterior al accidente presentó: FRACTURA DE MESETA TIBIAL Y DE PERONÉ PIERNA DERECHA, que ameritó cirugía, todo de conformidad con Certificación No. 026/15, fechada el 19 de Febrero de 2.015, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARCUY, Adscrita al Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la Investigación Origen Ocupacional relacionada al Expediente Técnico Administrativo No. TRU-41-1A-14-0120, la cual se reconoce a igual que debido a la gravedad del estado de salud presentado le efectuaron cirugías en la pierna donde sufrió la lesión y le ordenaron reposos médicos domiciliarios correspondientes.-Todos los costos y gastos presentados durante y después del Accidente Laboral fueron pagados totalmente por la empresa COMUNICACIONES RG5060, C.A., todo lo cual comprendió la operación quirúrgica, medicamentos, hospitalización, materiales y todo lo concerniente a su curación y restablecimiento físico durante el post operatorio. En la actualidad EL TRABAJADOR no presenta ninguna secuela del accidente, por lo cual ha quedado definitivamente sanado de esta situación. Se reconoce que la mencionada CERTIFICACION DE ACCIDENTE LABORAL, dictaminó la aplicación del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de Diez y Seis por ciento (16%) con las limitaciones que se reconocen completamente. La empresa COMUNICACIONES RG5060 C.A., no reconoce los cálculos y la forma de realizarlos por parte de INPSASEL en el Informe Pericial expedido en fecha 05 de Agosto de 2.015, ya que proporcionalmente no guardan relación con el porcentaje de Discapacidad. Siendo la discapacidad determinada en un 16%, el monto fijado por dicho informe pericial abarca casi los 4 años, cuestión que solo es posible si la discapacidad fuera del 25%.En este sentido, el artículo 130 ordinal 5to, señala que de acuerdo a la gravedad de la falta, la indemnización corresponde a no menos de 1 año ni más de 4 años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente hasta 25% de su capacidad física o metal. Esto último quiere decir que para el 16% fijado como porcentaje le toca aproximadamente 2 años y 7 meses, es decir, 940 días continuos; y no como lo calcula el INPSASEL de 1.323 días, es decir, 3 años y 8 meses, ya que, repito, el porcentaje de discapacidad es proporcional a los días que se van a indemnizar. Este nuevo cálculo nos arroja la cantidad de 940 días y nos da una suma a indemnizar de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs 153.191,80); es decir, los 940 días por 162,97 como salario diario integral. Es cierto, que el TRABAJADOR mientras se encontraba realizando sus funciones de Técnico Instalador sufrió un Accidente de Trabajo que le causó las lesiones ya reconocidas.- Al entrar a considerar las causas del suceso y el autor de las mismas, una vez analizado el sitio del accidente, la forma y demás situaciones que lo rodean, llegamos a la conclusión que el responsable del mismo es EL TRABAJADOR, hoy demandante. En este sentido, la Responsabilidad y reparación de daños emergentes, lucro cesante y daños morales, que pudieran surgir derivados del presente reclamo judicial y que no han sido demandados en el presente juicio, serán incluidos en el arreglo Transaccional a los fines de finiquitar todo tipo de obligaciones que pudieran originarse, actualmente o a futuro, producto del accidente laboral demandado y sus consecuencias. Estarán sometidos a estas circunstancias de culpabilidad de EL TRABAJADOR en el accidente, la cual lo convierte en un punto de diferencia entre las partes, aún cuando tampoco fue señalado en el libelo de demanda, pero se hace necesario resaltarlo a los efectos indemnizatorios. Sobre el particular, en menester destacar que, la nueva Ley del Trabajo en su artículo 43 señala que el patrono responde en todo caso aunque el hecho se haya ocasionado por negligencia o falla del trabajador siempre que sea consecuencia del trabajo dentro o fuera del recinto laboral. La responsabilidad del patrono se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte y se establecerá conforme a esta Ley en materia de Salud y Seguridad Social. Solo si el patrono demuestra que el daño fue causado por la mala fe del Trabajador quedaría exento. Esta circunstancia, a nuestra forma de ver, exime de responsabilidad subjetiva a la empresa por el hecho del accidente de trabajo y sus consecuencias, en lo referente a su responsabilidad laboral de forma Subjetiva, pero deberá responder por el hecho objetivo mas las acciones civiles que deriven de terceros que intervinieron en el hecho. Con relación a la responsabilidad objetiva del patrono o teoría del riesgo profesional por accidentes y enfermedades de trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, Caso: José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A., señaló lo siguiente: De la transcripción precedentemente expuesta, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral. En efecto, no podría extenderse los efectos del hecho directo causado por EL TRABAJADOR que incumple las leyes y conductas reglamentadas para cumplir con su trabajo normal, lo que significa que al incumplir las normas de seguridad laboral se coloca al margen de la Ley laboral contrario a lo que pretende la Accionante. En este orden de ideas, COMUNICACIONES RG5060, C.A., niega, rechaza y contradice que el derecho invocado en el escrito libelar sea procedente, ya que a su decir no están llenos los extremos legales, tanto más cuando existen causales de eximentes de responsabilidad patronal, previstas en el artículo 242 de la LOTTT y el parágrafo quinto del artículo 33 de la LOPCYMAT, que no fueron considerados en su libelo y que en definitiva son defensas de fondo para ser discutidas en la contestación de la demanda y sujetas a la fase probatoria propia de estos juicios. No obstante todo lo anterior, mi mandante reconoce el Accidente Laboral y la indemnización reclama da en este sentido, la cual para no entrar en un conflicto judicial, pruebas y demás etapas del proceso, ahorrar costas y costos del procedimiento, plantea una Transacción en los términos que mas adelante se señalarán. Es todo”. Por cuanto estamos dispuestos a llegar a un acuerdo conciliatorio en la presente audiencia; analizadas las situaciones de hecho y de derecho las partes de mutuo acuerdo exponemos al tribunal el acuerdo llegado: c) De las posiciones conciliadas entre las partes. PRIMERA: A pesar de los alegatos antes señalados, las Partes convienen en los siguientes puntos: (i) Fecha de ingreso; (ii) Fecha de egreso; (iii) Motivo de terminación de la relación de trabajo: Renuncia; (iv) Salario Básico y Salario Integral Diario; (v) Cargo: Técnico Instalador; (vi) Que el Accionante recibió en su oportunidad la totalidad del pago de hospitalización, cirugía y medicamentos, incluyendo materiales médicos; y la liquidación de total de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; sumas de dinero que ambas partes declaran estar conformes en haberlas pagado y haberlas recibido, respectivamente. SEGUNDA: No obstante lo expuesto anteriormente, las partes con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y cualquier otra circunstancia y concepto derivada o que pudiera derivarse del accidente laboral y con ello evitar gastos de índole judicial y honorarios de abogados, así como para precaver cualquier eventual reclamo, litigio, derecho o acción, convienen en reducir sus pretensiones mediante las recíprocas concesiones contenidas en esta transacción conciliatoria. TERCERA: En virtud de lo anterior, las partes mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, convienen mutuamente en fijar como arreglo total y definitivo la Suma Total Transaccional de DOSCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 215.609,31), la cual es pagada en este acto a favor del Accionante por COMUNICACIONES RG5060, C.A (VEN CABLE TV), mediante la entrega de un cheque signado con el No. 30868841, de fecha 19 de Octubre de 2.015, contra el Banco Mercantil, de la cuenta corriente No. 0105-0026-54-1026492785, de dicha empresa, a nombre del demandante JESUS TREJO. CUARTA: El Accionante declara que luego de firmada la presente transacción laboral, y una vez recibida la Suma Total Transaccional antes señalada, de la forma que ha quedado especificada, expresamente reconoce que han quedado transigidos de manera irrevocable, total y definitiva la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio. Igualmente reconoce que luego de esta transacción nada más tienen que reclamar a COMUNICACIONES RG5060, C.A., por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto, beneficio, derecho o indemnización de carácter laboral y en especial por los conceptos y derivados del accidente laboral ocurrido o de cualquier otra naturaleza. En virtud de lo antes expuesto, EL TRABAJADOR confiere un finiquito total y absoluto, sin reservarse derechos o reclamos adicionales que ejercer, bajo las leyes de Venezuela, por cualesquiera conceptos mencionados o no en esta transacción y muy especialmente por cualesquiera de los siguientes conceptos: "Prestaciones sociales y demás indemnizaciones, las contenidas en los artículos 92 y 93 de la LOTTT, incluyendo, entre otras, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad e intereses sobre los antes mencionados conceptos; remuneraciones pendientes; ingresos fijos; ingresos variables; salarios; incrementos salariales legales y contractuales; bonos, incentivos y comisiones, así como su incidencia sobre los días de descanso y feriados; días de descanso compensatorios; beneficios en especie; participación en las utilidades legales y convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones laborales; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo y su incidencia en el cálculo de beneficios e indemnizaciones laborales; vacaciones vencidas y fraccionadas; bonos vacacionales vencidos y fraccionados; vacaciones pagadas y no disfrutadas; bonos por regreso de vacaciones; bonos de asistencia; permisos o licencias remuneradas; gastos de transporte, alimentación y hospedaje; cesta ticket o tickets de alimentación; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas; bono nocturno; pensiones, indemnizaciones; indemnizaciones por accidentes de trabajo, indemnizaciones por enfermedades comunes u ocupacionales actuales o sobrevenidas con posterioridad a la suscripción de la presente transacción; pago de seguro médico y de cualquier otro seguro; beneficios e indemnizaciones establecidos en cualquier Convención Colectiva de Trabajo que le fuere aplicable al TRABAJADOR y su impacto en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, ya sean estimables en dinero o en especie; reembolso de gastos; gastos de representación; aportes patronales al ahorro; primas y pólizas; gastos por utilización de pólizas por la ocurrencia de algún siniestro; la incidencia de cualquier beneficio en especie en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios; viáticos; beneficios, ayudas, primas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, lucro cesante, daño emergente y responsabilidad civil, daños directos o indirectos; pagos por gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos y por indemnización por discapacidad, bien sea por enfermedad común o profesional, o por accidente común o de trabajo, pensiones, primas; intereses moratorios, corrección monetaria o indexación; costas y costos derivados de reclamaciones judiciales y extrajudiciales; honorarios de abogados y asesores; cotizaciones y demás beneficios de la seguridad social; planes de jubilación, retiro o pensión; derechos, pagos y demás beneficios previstos en el contrato individual del trabajo del TRABAJADOR, Convenciones Colectivas de Trabajo; y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la LOTTT y su Reglamento (vigente y derogado), la Ley del Seguro Social vigente y su Reglamento, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; la LOPCYMAT y su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, las demás leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, el Código de Comercio, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos o Reglamentos posteriores que reformen, modifiquen, deroguen o sustituyan, o que hayan reformado, modificado, derogado o sustituido a cualquiera de los anteriores beneficios, usos y costumbres, convenios o recomendaciones nacionales, políticas internas de beneficios o en materia de personal adoptadas por COMUNICACIONES RG5060, C.A., y en general, por cualquier concepto o beneficio causado en virtud de los servicios prestados, así como en virtud de su terminación. QUINTA: Como consecuencia de la presente transacción, los Accionantes desisten de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), presente o futuro, contra COMUNICACIONES RG5060, C.A (VEN CABLE TV); así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada a dicha sociedad mercantil, incluyendo sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas, accionistas, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes. Adicionalmente, EL TRABAJADOR se obliga a realizar cualquier manifestación que les sea requerida por COMUNICACIONES RG5060, C.A., adicional o complementaria a la que se contrae el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de estas últimas ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país, incluyendo poner fin al procedimiento instaurado ante el INPSASEL, a quien se le hará llegar una copia certificada del presente arreglo judicial y su homologación respectiva, de ser necesario.- SEXTA: De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar a pagos adicionales de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas. OCTAVA: Las partes de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la LOTTT y en el 10 de su Reglamento solicitan la homologación de la presente transacción laboral y que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, previa verificación que se haga que el presente acuerdo no vulnera regla de orden público alguna y, asimismo, que se han cumplido con los extremos previstos en los Artículos antes mencionados, esto es; i) que el acuerdo transaccional ha sido vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, finalmente, iiii) que han querido terminar el proceso. Por último, solicitamos al Tribunal se homologue el presente acuerdo transaccional conciliatorio, se le otorgue el carácter de cosa juzgada y la expedición de dos (02) juegos de copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación que a tales fines se dicte. Visto lo solicitado por las partes, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL CONCILIATORIO Y LE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Siendo las 12:30. P.m., terminó, se leyó, y las partes al pie de la presente acta en señal de conformidad firman, habiéndose cumplido con todas las formalidades de ley. A los 205 años de la Independencia y 156 años de la Federación. Regístrese y publiquese.


ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA
Jueza Primera de Primera Instancia
De Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo

LAS PARTES PRESENTES


LA PARTE DEMANDANTE





ABOGADO ASISTENTE



APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR COOZ