REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cinco de octubre de dos mil quince
205 y 156



SENTENCIA


ASUNTO Nº TP11-L-2012-000245
PARTE ACTORA: LITISCONSORCIO ACTIVOS PRIMARIOS: MARCO ANTONIO CÁCERES, JOSÉ ADOLFO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, PEDRO PABLO GONZÁLEZ, BENJASMIN CASTELLANOS, EDGAR RUFINO GODOY, JORGE LUÍS GARCÍA HERNÁNDEZ, YONATAN JESÚS GONZÁLEZ NOGUERA, ARGENIS DE JESÚS CASTELLANOS, CARLOS ALBERTO MOSQUERA CAMACHO, ALEXY DE JESÚS DURAN CÁCERES, SANTIAGO ESTEBAN LUGO GIL, RAMÓN JOSÉ ROSALES INFANTE, JOSÉ COROMOTO LEAL, HENRY RAMÓN SAAVEDRA BRACAMONTE, ATILIO JOSÉ VARGAS GARCÍA, y HEISBER ALEXANDER NAVA CAÑIZALES. ANTONIO JOSÉ VALERA BRAVO

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA LITISCONSORCIO ACTIVOS PRIMARIOS: LUIS GUILLERMO FERNANDEZ, CARLOS HERNÁNDEZ CASARES, MARIA CAROLINA PINEDA PEÑA Y FABIAN RAMIREZ AMARAL

LITISCONSORCIO ACTIVOS NECESARIOS POR EL DECUJUS ANTONIO JOSÉ VALERA BRAVO: YOHANDER ANTONIO VALERA TIMAURE, MIRIAN DEL CARMEN VALERA MONTAÑA Y PETRA MARIA TIMAURE.

APODERADOS DE LA PARTE LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO A DERECHO: MARIA CAROLINA PINEDA PEÑA Y FABIAN RAMIREZ AMARAL

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano: PAOLO GRASSANO CASTELMEZZANO.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS J. ACOSTA M.

MOTIVO: BONO DE ALIMENTACIÓN AL TRABAJADOR


Revisadas las actuaciones procesales que componen la presente causa, previo a decidir lo que de ley corresponde este tribunal observa lo siguiente:
DE LA SITUACION PROCESAL

PRIMERO: A) Al folio 1,corre inserto la demanda de los litis consortes activos primarios: Marco Antonio Cáceres, José Adolfo Rodríguez Rodríguez, Pedro Pablo González, Benjamín Castellanos, Edgar Rufino Godoy, Jorge Luís García Hernández, Yonatan Jesús González Noguera, Argenis de Jesús Castellanos, Carlos Alberto Mosquera Camacho, Alexy de Jesús duran Cáceres, Santiago Esteban Lugo Gil, Ramón José Rosales Infante, José Coromoto Leal, Henry Ramón Saavedra Bracamonte, Atilio José Vargas García, y Heisber Alexander Nava Cañizales y Antonio José Valera Bravo; Contra la entidad de trabajo PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano: PAOLO GRASSANO CASTELMEZZANO

B) Corre inserto al folio 67, poder otorgado por los litis consortes activos primarios, a los abogados LUIS GUILLERMO FERNANDEZ Y CARLOS HERNÁNDEZ CASARES; al folio 75, auto de admisión de la presente causa, con la orden de comparecencia a la demandada mediante cartel de notificación; a los folios 77 y 79, constancia de notificación de la demandada y fijación de la audiencia respectivamente; al folio 80 poder certificado del apoderado judicial de la parte demandada abogado DOUGLAS J. ACOSTA M; al folio 84, acta de inicio de la audiencia preliminar con presencia de las partes por medio de sus apoderados judiciales, y la constancia en acta de la consignación de las pruebas por cada una de las partes sobre la cual realizaría su defensa probatoria; a los folios 86,87,104,105, prolongación de la audiencia preliminar, solicitando las partes en acta de fecha 19 de febrero de 2013, el cierre de la etapa preliminar y la remisión a juicio de la causa por cuanto era imposible llegar a un acuerdo conciliatorio.

C) Cerrada la etapa preliminar en fecha 19 de febrero de 2013, e incorporadas las pruebas a la causa y estando dentro del lapso de los 5 días hábiles para la remisión de la causa a juicio, las partes de mutuo acuerdo solicitan al Tribunal la suspensión del proceso por 90 días hábiles a partir de la fecha 3 de julio de 2013, ello de acuerdo al articulo 202, parágrafo segundo del Código ce Procedimiento Civil; este tribunal tomando por analogía dicho articulo de acuerdo a las facultades otorgadas en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara con lugar el pedimento de las partes, según fundamento de auto que corre inserto al folio 112.

D) Vencido el lapso de suspensión del proceso por las partes y activado el mismo, corre inserto al folio 125, de fecha 3 de febrero de 2014, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. DOUGLAS BARRETO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.474, según carácter acreditado en autos; mediante la cual consigna copia certificada del acta de defunción, del ciudadano ANTONIO JOSE VALERA BRAVO,( folio 127), quien formaba parte del litisconsorcio activo en la presente causa, solicitando igualmente la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil; este tribunal, vista el acta de defunción del ciudadano ANTONIO JOSE VALERA BRAVO, mediante auto de fecha 5 de febrero de 2014, la cual corre inserto al folio 128 declara suspendido el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo los criterios jurisprudenciales establecidos para tales casos, instando a los codemandantes que dentro del término de seis meses siguientes a dicho auto, deberían gestionar la notificación de los herederos del causante, a fin de no estar incurso en lo establecido en el articulo artículo 267, ordinal 3º, eiusdem, toda vez que es carga de las partes impulsar la continuación del juicio.
E) Vencido el lapso de suspensión de los 6 meses, en fecha 21 de julio de 2014, es reanudada la causa en el estado en que se encontraba al momento que se decreto el auto de la suspensión; se observa que corre inserto al folio 131, diligencia donde los demandantes de la presente causa MARCO ANTONIO CACERES, JOSE ADOLFO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, BEJASMIN CASTELLANOS, YONATAN GONZÁLEZ, CARLOS MOSQUERA, SANTIAGO LUGO, HENRY SAAVEDRA, ATILIO JOSÉ VARGAS GARCÍA, así como los causahabientes del ciudadano ANTONIO JOSÉ VALERA BRAVO, otorgaron poder PETRA MARIA TIMAURE Y YOHANDER ANTONIO VALERA TIMAURE, cedula de identidad es V-5357009 Y V-19610257, respectivamente; quienes son LISTIS CONSORTES ACTIVOS NECESARIOS en la presente causa, otorgaron poder apud acta a los abogados MARIA CAROLINA PINEDA PEÑA y FABIAN RAMIREZ AMARAL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 103.366 y 93.457 respectivamente.

F) corre inserto al folio 131, poder apud acta otorgado por el ciudadano RAMÓN JOSÉ ROSALES INFANTE a los abogados MARIA CAROLINA PINEDA PEÑA y FABIAN RAMIREZ AMARAL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 103.366 y 93.457, respectivamente; Corre inserto al folio 136, poder otorgado por los demandantes de la presente causa JOSÉ COROMOTO LEAL y ALEXY DE JESÚS DURAN CÁCERES a los abogados MARIA CAROLINA PINEDA PEÑA y FABIAN RAMIREZ AMARAL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 103.366 y 93.457; Corre inserto al folio 138, poder apud acta otorgado por el demandante de la presente causa EDGAR RUFINO GODOY a los abogados MARIA CAROLINA PINEDA PEÑA y FABIAN RAMIREZ AMARAL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 103.366 y 93.457.

G) Corre inserto al folio 139 de fecha 6 de agosto de 2014, auto mediante el cual este tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insta a los coherederos PETRA MARIA TIMAURE Y YOHANDER ANTONIO VALERA TIMAURE, causahabientes del ciudadano ANTONIO JOSE VALERA BRAVO, a consignar dentro del lapso prudencial de los 10 días hábiles, siguientes a la fecha del auto, la documental donde demuestre la cualidad de herederos de cada uno de ellos, su identificación y la dirección exacta, toda vez que los mismos entran con los mismos derechos y obligaciones que el causante al cual suceden; e igualmente se les insta a que dentro del mismo lapso legal, den continuidad a proceso de acuerdo a lo establecido en la ley, en el sentido de impulsar la notificación de los herederos conocidos aportando la dirección exacta para su notificación o dándose por notificados demostrando su cualidad.

H) corre inserto al folio 142 de fecha 13 de agosto de 2014, diligencia de la parte demandada mediante su apoderado judicial, abogado DOUGLAS EDUARDO BARRETO, representación legal que corre inserto al folio 116,donde apela del auto de fecha 06/08/ 2014, a dicha apelación se le asigno el numero TP11-R-2014- 000063, y en sentencia del Juzgado Superior del trabajo, fue declarada sin lugar la apelación según decisión del tribunal en fecha 27 de octubre de 2014 y por ende ratificado el auto dictado por este tribunal en fecha de fecha 06/08/ 2014. En fecha 2 de octubre de 2014, según corre inserto al folio 147 de la presente causa, este tribunal insta nuevamente a la notificación de la coheredera MIRIAN DEL CARMEN VALERA MONTANA, mencionada en el acta de defunción.

DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA
SEGUNDO: Se observa igualmente de las actas procesales, que en fecha 2 de OCTUBRE de 2014, este tribunal insta a los herederos conocidos del causante, ya a derecho en la presente causa a que impulsen la notificación de la coheredera MIRIAN DEL CARMEN VALERA MONTANA, en el sentido de aportar la dirección exacta para su notificación o en su defecto realizándolo por otros medios establecidos en la ley, e igualmente se les advierte que a fin de evitar la perención de la instancia para ellos, que además del acta de defunción ya consignada, deberán consignar la declaración de únicos y universales herederos y en cuanto a la ciudadana PETRA MARIA TIMAURE, deberá demostrar su cualidad de heredera del decujus; si fuere esposa el acta de matrimonio además de la declaración de únicos y universales herederos; indicándole que si la situación de la ciudadana PETRA MARIA TIMAURE, se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que sea calificada por el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común; deberá presentar dicha sentencia.
Es de observar igualmente que la parte demandante en esta causa es un litisconsorcio activo de acuerdo a lo establecido en el articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compuesto por los demandante primarios ciudadanos, Marco Antonio Cáceres, José Adolfo Rodríguez Rodríguez, Pedro Pablo González, Benjasmin Castellanos, Edgar Rufino Godoy, Jorge Luís García Hernández, Yonatan Jesús González Noguera, Argenis De Jesús Castellanos, Carlos Alberto Mosquera Camacho, Alexy De Jesús Duran Cáceres, Santiago Esteban Lugo Gil, Ramón José Rosales Infante, José Coromoto Leal, Henry Ramón Saavedra Bracamonte, Atilio José Vargas García, Heisber Alexander Nava Cañizales y Los Coherederos del decujus Antonio José Valera Bravo, quien murió durante el proceso, con cualidad activa en el proceso, atribuyéndosele la acción a sus herederos, convirtiéndose estos, con la cualidad que se conoce como litisconsorcio activo necesario; la cual consiste en que la acción pertenece a todos los interesados como un solo sujeto, legalmente establecido en el artículo 51 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de 146 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto establece el artículo 51 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal. (Negrillas del tribunal)

De la norma transcrita se observa que litisconsorcio necesario es expreso, cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, como es el caso que nos ocupa. En criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA, de fecha 16 de marzo de 2.000, caso DÍAZ EUNICE GÓMEZ, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A.,quien indica lo siguiente:

“Citando al profesor Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, el litis consorcio se produce cuando una relación jurídica sustancial está integrada por varios sujetos, tanto activa como pasivamente, y en ciertos casos, la ley determina que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos, o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos (litis consorcio necesario). En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, al declararse la falta de cualidad, pues la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto, si uno solo de esos sujetos intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva.

En el caso de autos al morir el ciudadano Antonio José Valera Bravo, uno de los litis consortes activos primarios, entran por el, como sujetos de la acción, los Coherederos del decujus MIRIAN DEL CARMEN VALERA MONTANA, YOHANDER ANTONIO VALERA TIMAURE, según consta de acta de defunción y PETRA MARIA TIMAURE, quien alega cualidad de heredera del decujus; convirtiéndose estos, en los litis consortes activos necesarios, formando una unidad que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos, quienes por mandato expreso del articulo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben de estar todos a derecho, de lo contrario el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito.

De las actas procesales se observa que los litis consortes necesarios que estaban a derecho eran los ciudadanos YOHANDER ANTONIO VALERA TIMAURE, y PETRA MARIA TIMAURE, faltando por notificar a la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN VALERA MONTANA. El Tribunal en el caso de autos, procedió de acuerdo lo establecido en el artículo 144 del código de procedimiento civil, articulo tomado por analogía de acuerdo a las facultades otorgadas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paralizo la causa por 6 meses, vencidos estos, dándole el impulso al proceso de acuerdo a lo establecido en el articulo 6 jusdem, insto a las partes en varias oportunidades según consta en autos a proveer al tribunal de la dirección de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN VALERA MONTANA para la notificación y continuación del curso legal del proceso, sin obtener repuesta alguna.

DEL IMPULSO PROCESAL Y NOTIFICACION DEL LITIS CONSORCIO

TERCERO: Establece el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 149. El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes. (Negrillas del tribunal)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de octubre del año 2009. Caso Samuel Dario Rojas González contra Servicios Marítimos Especializados, C.A., (SERMARES) y Perenco de Venezuela, S.A. en cuanto al litisconsorcio necesario refirió al conocido doctrinario, quien indica lo siguiente:

De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:
‘En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...)’.
Observa igualmente este tribunal que desde la fecha 2 de octubre de 2014, hasta la fecha de hoy, fecha de la presente decisión, los LITIS CONSORTES ACTIVOS PRIMARIOS, no han diligenciado en la presente causa, como tampoco LOS LITIS CONSORTES ACTIVOS NECESARIOS dados por notificados y a derecho en la presente causa, observándose una inactividad procesal de mas de una año, sin haber impulsado ninguna de las partes, la notificación por ningún medio legal de la coheredera del decujus, ciudadana MIRIAN DEL CARMEN VALERA MONTANA, LITIS CONSORTE ACTIVA NECESARIA en la presente causa.
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Establece el articulo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la perención de la Instancia, que la misma ocurre al transcurrir un (1) año sin haber ejecutado algún acto de procedimiento por las partes; ahora bien, tomando las doctrinas jurisprudenciales entre ellas; la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006 (Raiza Morelia Carrero Castillo contra Inaca CA y PDVSA Petróleo S.A.) la cual estableció que el impulso de las notificaciones ordenadas por el juez de la causa, es una carga de la parte interesada; en el caso que nos ocupa la parte interesada y a quien corresponde la carga de la notificación de la coheredera MIRIAN DEL CARMEN VALERA MONTANA, faltante para estar a derecho y como consecuencia la continuidad del proceso, es de la parte demandante integrada por los LITIS CONSORTES ACTIVOS PRIMARIOS y LOS LITIS CONSORTES ACTIVOS NECESARIOS; al no cumplir dichos demandantes, titulares de la acción con esta carga procesal, se dejó de cumplir con la obligación de llamar a la causa a todos los interesados, quedando por efecto de la indivisibilidad de la acción desprovistos de cualidad activa, todos los litisconsortes activos de la presente causa para continuar con el procedimiento sin tal notificación.
DECISIÓN
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que componen la presente causa, que ha transcurrido mas de un (1) año sin que conste actuación alguna de las partes, en especial de la parte actora, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 201, 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, por no haber ejecutado las partes durante el lapso de mas de un año, ningún acto de procedimiento, para la notificación de la coheredera, MIRIAN DEL CARMEN VALERA MONTANA, quien es litisconsorte activo necesario en la presente causa. Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Siendo las 10:00. a.m. Horas de despacho. A los 205 años de la Independencia y 156 años de la Federación. Regístrese y publíquese.


ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN,
DEL TRABAJO.

ABG. YOLIMAR COOZ
LA SECRETARIA