REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte ( 20 ) de Octubre de dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA

EXPEDIENTE: TP11-L-2015-000248
DEMANDANTE: GERARDO ENRIQUE ARAUJO PEREZ y LOREGNIS MILAGROS DEL VALLE PEÑA GONZALEZ
DEMANDADO: CEMENTO ANDINO, S.A.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES ESTABLECIDOS EN LA CONVENCION COLECTIVA

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, de fecha veintiuno ( 21 ) de septiembre de 2015, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 22 de Septiembre 2015, este Juzgado se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena a la parte actora que corrija el libelo de la demanda, librándose los Carteles de Notificación correspondientes; SEGUNDO: Cursa en autos, declaración del alguacil Cesar Rojas, de fecha 15 de Octubre de 2015, la cual corre agregada al folio diez ( 10 ) del expediente, mediante la cual deja constancia que en fecha 29 de Septiembre de 2015, se traslado a la dirección procesal de la parte actora, e hizo entrega del cartel de notificación al abogado de los demandante Javier Luque, titular de la Cédula de Identidad N.º V- 11.132.010. Tercero: Consta en autos, al folio trece ( 13 ) del expediente, cómputo realizado por secretaría, de los días hábiles transcurridos por ante este juzgado desde el día 15 de Octubre de 2015, exclusive, hasta el día de hoy 20 de Octubre de 2015, inclusive, del cual se evidencia que en dicho lapso transcurrieron dos ( 2 ) días de despacho, es decir los días 16 y 19 de Octubre del 2015; y en razón que de todo lo antes expuesto se evidencia que la parte actora, habiendo quedado notificada en fecha 29 de Septiembre de 2015, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de Septiembre de 2015, por lo tanto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con los articulo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S
LA SECRETARIA


ABG. LUZ SALOME MATUEUS