REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, uno de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: TP11-N-2014-000044.
PARTE DEMANDANTE: NELSON RAMÓN BASTIDAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.790.151, domiciliado en la sector las Mesetas de Chimpire, callejuela de Chimpire, casa sin número parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
TERCERO INTERESADO: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO (VICCLER C.A.)
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 070-2014-219 de fecha 7 de octubre de 2014.

I. SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 10 de diciembre de 2014, se le dio entrada al presente asunto recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 8 de diciembre de 2014, constituido por demanda de nulidad incoada por el ciudadano NELSON RAMÓN BASTIDAS VILLEGAS, ut supra identificado; contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 070-2014-219, de fecha 7 de octubre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2014-01-00482, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano antes mencionado.

En fecha 16 de diciembre de 2014, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República y del tercero interesado, empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico Viccler C.A.; ordenándose en ese mismo auto al referido órgano administrativo del trabajo, que remitiera el expediente administrativo Nº 070-2014-01-00482, siendo recibido el mismo por ante la U.R.D.D en fecha 4 de febrero de 2015.

En el mismo orden, este Tribunal, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar el 9 de julio de 2015. En el acta levantada durante su celebración, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y del tercero interesado, mediante representación judicial; así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado, de representación alguna del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante ratificó el escrito libelar en todas sus partes, así como las pruebas presentadas acompañadas al mismo. Igualmente el tercero interesado presentó escrito con su defensa y escrito de promoción de pruebas.

Una vez escuchada la exposición de la parte demandante y del tercero interesado en la audiencia celebrada, se les informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como del lapso para la presentación de los escritos de informes. De esta manera, en fecha 14 de julio de 2015, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas y en fecha 15 de julio de 2015 fueron presentados sendos escritos de informes por la representación judicial del tercero interesado y por la parte demandante. Por otra parte, en fecha 27 de julio de 2015, se recibió escrito que contiene la opinión del Ministerio Público, suscrito por el Abogado Danny Bautista Ortiz Ortiz, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto a Nivel Nacional, con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria y, en fecha 4 de agosto de 2015, se recibió escrito de la parte demandante en el que da contestación al escrito que contiene la referida opinión fiscal. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 070-2014-219, de fecha 7 de octubre de 2014, correspondiente al expediente Nº 070-2014-01-00482, dictada por la Inspectora del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando el demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 27 de septiembre de 2012, comenzó a prestar sus servicios para la entidad de Trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO VICCLER C.A., desempeñándose como obrero, ayudante de picadora, con un salario de Bs. 1.351,59, más beneficio de alimentación, con una jornada de trabajo de lunes a viernes y a veces los sábados en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. 2) Que en fecha 20 de junio de 2014, fue despedido injustificadamente de manera verbal por el ciudadano NEUMAR OLMOS, en su condición de jefe de planta, manifestándole que se dirigiera a la oficina principal para recibir la liquidación puesto que estaba despedido, lo que consideró injusto ya que manifiesta goza de inamovilidad laboral, por tener en la entidad más de un año. 3) Que se dirigió a la oficina antes mencionada y que el ciudadano HÉCTOR PEÑA, jefe de recursos humanos le dijo que tenía que firmar una renuncia, lo cual consideró como despido injustificado, hecho que ocurrió en fecha 20 de junio de 2014 y que se encontraba amparado por inamovilidad laboral decretada por el Presidente en fecha 6 de septiembre de 2013, publicado en gaceta el 6 de diciembre de 2013 y previsto en los artículos 418, 419 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; relación que duró 1 año y 9 meses. 4) Vicios de nulidad que el demandante atribuye al acto administrativo impugnado: 4.1. Vicio de falsa aplicación de la norma jurídica por cuanto en el procedimiento administrativo el ciudadano Nelson Bastidas promovió pruebas, constante de recibos de pago, que según manifiesta dan muestra que tenía mas de un año trabajando con la empresa y que existía una relación indeterminada y no existía culminación de la relación de trabajo, al tiempo que agregó que está prevista una prohibición en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 62 y 63, que los contratos por tiempo determinado no pueden establecerse por más de un año, así como que violenta la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción 2013-2015, especialmente en la cláusula 9 y que, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte patronal, especialmente donde menciona un contrato de trabajo entre el trabajador y la empresa por mas de un año, la Inspectora le dio valor probatorio pero violentó el artículo 62 de la referida ley, al tiempo que manifiesta que sólo simula una valoración o apreciación de la prueba sin respaldo alguno en su análisis. 4.2. Vicio de falso supuesto de derecho puesto que la Inspectora del Trabajo con sede en Valera en la providencia administrativa no valora las pruebas presentadas y da por demostrado lo que debía ser probado. 4.3. Vicio de falso supuesto de hecho, manifestando que como demostró que comenzó a trabajar el 27 de septiembre de 2012 y que lo despidieron injustificadamente en fecha 20 de junio de 2014, la relación laboral fue de 1 año y 9 meses, lo que conlleva que existe una continuada relación laboral y para poderlo despedir tenía la empresa que solicitar la calificación de falta a la Inspectoría del Trabajo, cuestión que no hizo, lo que constituye un serio indicio de que no han sido representadas las directrices de actuación establecidas por los principios de buena administración. 4.4. Vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que dicha actuación violenta tales derechos al cometer la Inspectora del Trabajo un error inexcusable cuando desconoce que el contrato a tiempo determinado es por un año, aludiendo al contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Durante su intervención en la audiencia de juicio, la parte demandante además expuso lo que a continuación se resume: Ratifica en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, así como las pruebas presentadas que acompañó al mismo; solicita la nulidad del acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 070-2014-219, de fecha 7 de octubre de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2014-01-00482, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su representado; manifestando que contiene vicios por cuanto el trabajador gozaba de inamovilidad laboral y que la providencia administrativa no apreció los hechos ni valoró las pruebas del recurrente, alega la falta de aplicación de la norma jurídica considerando que debió aplicar el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el trabajador prestaba servicio como ayudante de la picadora, en la planta de asfalto camarillo, siendo que en su criterio del contenido del referido artículo se desprende que la duración de los contratos de trabajo a tiempo determinado para un obrero es por un año y el demandante prestó servicio por un (1) año y nueve (9) meses, por lo que sostiene que estaba bajo la presencia de un contrato a tiempo indeterminado. Invocó el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto quien le cancelaba los recibos de pago era la planta de asfalto camarillo y no como lo quiere hacer ver la empresa Mantenimiento y Reparaciones de Vías Operacionales en la División del Sur de Lago Trujillo, Paquete B.

Por su parte, el tercero interesado durante su intervención expuso lo que a continuación se resume: Niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y considera que no es cierto lo argumentado por él en cuanto a la obra que se denominó Mantenimiento y Reparaciones de Vías Operacionales en la División del Sur de Lago Trujillo paquete B. Reconoce que el trabajador prestó servicios para su representada bajo la figura de contrato de trabajo para una obra determinada, por lo que la Inspectora del Trabajo no violentó el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras por falta de aplicación, por cuanto debía aplicar, como en efecto lo hizo, el articulo 63 ejusdem. Con respecto a las violaciones constitucionales alegadas negó la violación del artículo 49 relativa al debido proceso, por cuanto el demandante durante el procedimiento administrativo le fueron garantizados todos los derechos inherentes al mismo, incluyendo el derecho de formular alegatos, de promover pruebas y de controlar las de su contrario. En cuanto a la ilegalidad, se observa que la autoridad administrativa cumplió todas las etapas del procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; considera que la providencia administrativa está ajustada a derecho y no violó el derecho a la defensa por cuanto se le respetaron todos los derechos que supone su correcto ejercicio. Expuso que no hay vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto los hechos se corresponden a un contrato para una obra determinada y el derecho aplicable es el del artículo 63 ejusdem; al tiempo que señaló que no está infeccionada la providencia del vicio de silencio de prueba como lo señaló el demandante, pues la Inspectora analizó y valoró todas las pruebas promovidas por el demandante. Presentó escrito con su defensa constate de 14 folios útiles y escrito de promoción de pruebas constante de 2 folios útiles.

En fecha 15 de julio de 2015, se recibieron sendos escritos de informe de la parte demandante y del tercero interesado, mediante los cuales ratifican sus posiciones sostenidas durante el proceso, analizando las actuaciones procesales producidas para defender cada una de sus tesis; mientras que en fecha 27 de julio de 2015, se recibió escrito emanado de la representación del Ministerio Público, constituida por el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, Abogado Danny Bautista Ortiz Ortiz, quien consideró que el acto administrativo cuya nulidad se demanda no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y violación al debido proceso expuesto por la parte demandante, razón por la cual solicita que la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Asimismo en fecha 4 de agosto de 2015, se recibió escrito presentado por la parte demandante donde procede a dar contestación al informe del Ministerio Público y a ratificar la solicitud de nulidad de la providencia administrativa, haciendo especial énfasis en las pruebas de la parte demandada valoradas por la Inspectoría de Trabajo, pese a haberlas impugnado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

1. DE LA COMPETENCIA:
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada, en fecha 13 de febrero de 1992, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural, habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
En el caso subjudice pretende la parte actora enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por providencia administrativa Nº 070-2014-219, de fecha 7 de octubre de 2014, contenida en el expediente No. 070-2014-01-00482; que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano NELSON RAMÓN BASTIDAS VILLEGAS, constituyendo la motivación de dicho acto impugnado, cursante al vuelto del folio 179 del expediente, la siguiente:

“…. En el acto de ejecución la parte accionada negó el despido alegando que hubo culminación de contrato para una obra determinada, correspondiéndole la carga probatoria, consignando durante el lapso probatorio, original del contrato de trabajo, para una obra determinada, al que se le otorgó pleno valor probatorio, aún y cuando fue impugnado por la parte accionante. Cabe mencionar que dicha impugnación resulta improcedente por cuanto el mismo fue consignado en original y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el (sic) debió ser desconocido en su contenido y firma, lo cual no se hizo, solo fue impugnado por ser copia simple, en dicho contrato quedó demostrado que el trabajador fue contratado para dirigir y controlar los procedimientos a seguir en la elaboración del asfalto y concreto necesario para la elaboración de la obra “Mantenimiento y Reparación de Vías Operacionales en la División Sur del Lago Trujillo (Paquete “B”), además de otras funciones señaladas en las Cláusula Tercera igualmente señala que dichas funciones serán realizadas en la planta de asfalto denominada Camarillo, (Cláusula cuarta) con una fecha de inicio 27-09-2012 hasta la culminación de las actividades asignadas dentro de la totalidad de la obra, no existiendo discusión del lugar donde laboraba, tal y como pretende hacer valer el accionante en el escrito de impugnación.
Asimismo quedó demostrado el inicio el día 09-08-2009 y una culminación de fecha 06-06-2014 las cuales fueron certificadas por la Notaria Segunda de la ciudad de Valera del estado Trujillo, culminación ésta del contrato de obra.
Cabe señalar, que de las actuaciones del presente procedimiento, se pudo evidenciar que efectivamente el reclamante estaba contratado para una obra determinada, según el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajadores y las Trabajadoras que establece: ….OMISSIS…
En este mismo orden de ideas, debe señalarse el carácter excepcional del contrato de trabajo para una obra determinada pues las partes de antemano tiene condicionada su relación laboral a un término, motivo por el cual, la protección de la inamovilidad durará hasta la culminación de la obra, y una vez concluida la obra, se extingue la relación laboral no existiendo despido. ASÏ SE DECIDE. ”.

Así las cosas, durante la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante ratificó sus pruebas constituidas por el expediente administrativo y la representación de la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, C.A. (VICCLER C.A.), igualmente promovió dicho expediente administrativo. En el orden indicado esta sentenciadora valora las referidas pruebas promovidas por ambas partes, constituidas por las actuaciones del expediente administrativo No. 070-2014-01-00482, en virtud de que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante de las actas que revelan el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contienen el acto administrativo impugnado, tratándose dicha providencia de un documento que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como público administrativo y que en el presente caso -junto con el resto de las actas del expediente administrativo- dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano NELSON RAMÓN BASTIDAS VILLEGAS, que desencadenó en la emisión de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

Ahora bien, cabe destacar que el tercero interesado durante la audiencia presentó escrito de defensa donde después de analizar cada vicio denunciado concluye que la presente demanda de Nulidad debe ser declarada sin lugar, coincidiendo con la opinión del Ministerio Público; sin embargo, debe este Tribunal aclarar, visto el escrito de contestación del demandante a la opinión emitida por el Ministerio Público, que la misma no tiene carácter vinculante para el juez decidir la causa y que la intervención de dicho órgano, como tercero imparcial y garante del orden público, no exige su presencia en la audiencia de juicio para poder emitir su opinión, ni está sujeto a los lapsos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las partes, toda vez que en los procedimientos de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares el Ministerio Público no es titular de la acción, como verbigracia ocurre en materia penal con los delitos de acción pública, sino que es –se reitera- un tercero imparcial garante del orden público.

Asimismo, necesario es aclarar que las pruebas documentales consignadas en fecha 15 de julio de 2015 por la parte demandante, junto con su escrito de informe, cursantes a los folios 241 al 256 del expediente, así como las consignadas en fecha 4 de agosto de 2015, junto con su escrito de contestación a la opinión del Ministerio Público, cursantes a los folios 281 y 282, resultan extemporáneas al haber sido traídas al proceso luego de vencido el lapso probatorio, vale decir, luego de la oportunidad prevista para promover pruebas, así como del lapso establecido para su control en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado al hecho de que se trata de documentales que no forman parte del expediente administrativo, ergo ajenas al debate probatorio desarrollado ante la instancia administrativa; careciendo de valor probatorio alguno para quien decide.

Aclarado lo anterior, en esta fase de análisis pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

1) Vicio de falsa aplicación de la norma jurídica, alegando el demandante que, en el procedimiento administrativo él promovió pruebas, recibos de pago que dan muestra que tenía más de un año trabajando con la empresa y que, según su criterio, existía una relación indeterminada y no existía culminación de la relación de trabajo, al tiempo que agregó que está prevista una prohibición en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 62 y 63, de celebrar contratos por tiempo determinado por más de un año. Asimismo, invocó la violación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción 2013-2015, especialmente en la cláusula 9, y que en cuanto a las pruebas promovidas por la parte patronal, especialmente donde menciona un contrato de trabajo entre el trabajador y la empresa por más de un año, la Inspectora le dio valor probatorio pero violentó el artículo 62 de la referida ley sustantiva laboral, al tiempo que añadió que en su análisis de las pruebas la Inspectora solo simula una valoración o apreciación, sin respaldo alguno. Para decidir éste Tribunal observa que, respecto del vicio denunciado como falsa aplicación de la norma jurídica, el término correcto es infracción de ley por falta de aplicación de una norma jurídica, sobre el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, estableció que:

“El vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de una norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.”


En el orden indicado, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual se denuncia como infringido establece que:

“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga….. OMISSIS…

En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.”

Así las cosas, observa esta sentenciadora que el demandante de autos señala que existe una prohibición expresa prevista en los artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras de celebrar contratos de trabajo a tiempo determinado, lo cual es parcialmente cierto habida cuenta que, en efecto, el supra citado artículo 62 establece dicha prohibición en los términos expuestos, pero no ocurre lo mismo con el artículo 63 que regula los contratos de trabajo para una obra determinada en los términos siguientes:

“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o patrona. …. OMISSIS…
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”.

Del texto de los citados artículos se colige que, si bien es cierto los contratos de trabajo por tiempo determinado no pueden celebrarse por más de un año, no ocurre lo mismo con los contratos de trabajo para una obra determinada, cuya duración dependerá de la parte de la obra en la que deba intervenir el trabajador, sin limitación alguna en el tiempo, pudiendo perfectamente excederse del año de duración sin perder su condición de contrato de trabajo para una obra determinada, aunado al hecho de que en la industria de la construcción no existe limitación alguna respecto a la celebración de sucesivos contratos para una obra determinada, sin que ni el tiempo de duración de tales contratos, ni la celebración de sucesivos números de ellos haga que éstos se conviertan en contratos de trabajo por tiempo indeterminado. Por otra parte, la norma contractual establecida en la convención colectiva de la construcción, cuya violación se denuncia –constituida por la cláusula 9- no aplica al caso de marras habida cuenta que ésta alude al periodo de prueba de máximo treinta (30) días continuos, dirigido a los trabajadores que pretendan contratarse a tiempo indeterminado o como trabajadores fijos, siendo que entre el demandante y la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, C.A. (VICCLER C.A.), no se evidenció la intención de vincularse con un contrato a tiempo indeterminado sino para una obra determinada.

Así las cosas, observa quien decide que en el caso subjudice, la Inspectora del Trabajo no erró al calificar el contrato celebrado entre las partes como un contrato para una obra determinada habida cuenta que, tal y como ella lo expresó, el contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la empresa de la construcción VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO VINCCLER, C.A., cursante a los folios 37 al 41, es un contrato de trabajo para una obra determinada, identificada en el mismo como “MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE VÍAS OPERACIONALES EN LA DIVISIÓN SUR DEL LAGO TRUJILLO (PAQUETE B)”, existiendo una diferencia en la denominación de la obra de tan solo dos palabras con respecto al contrato de obras celebrado entre la referida empresa y la empresa contratante (folios 43 al 61), en el cual se denomina “CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE VÍAS OPERACIONALES EN LA DIVISIÓN SUR DEL LAGO TRUJILLO (PAQUETE TRUJILLO B)”, diferencia ésta que no es relevante para que pueda determinarse que, en la realidad de los hechos, se trata de la misma obra; aunado al hecho de que el nombre de la obra no fue un hecho controvertido durante el procedimiento administrativo habida cuenta que el demandante de autos, al formalizar su solicitud de calificación de despido y reenganche, no hizo mención alguna de la existencia del referido contrato de trabajo para una obra determinada, mucho menos del nombre de la misma; por el contrario, al momento de controlar las pruebas promovidas por la entidad de trabajo en dicho procedimiento, impugnó el contrato de obra celebrado entre ésta y PDVSA Petróleo, S.A. –que es donde consta el nombre que él posteriormente alega que tenía la obra- impugnación que fundamentó en que el mismo fue consignado en copia simple; de allí que esta sentenciadora se pregunte ¿cómo es que si el demandante de autos impugnó dicho contrato por tratarse de copia simple, como en efecto fue consignado en las actas del expediente administrativo, pretenda extraer del mismo el valor probatorio relativo a la diferencia en el nombre de la obra que él invoca?

En el orden indicado, la autoridad administrativa del trabajo determinó, con base a las pruebas valoradas, que entre el demandante y el tercero interesado de autos existió un contrato de trabajo para una obra determinada, puesto que ciertamente así se evidencia de las documentales que fueron llevadas a las actas del expediente administrativo donde consta la existencia de dicho contrato de trabajo para una obra determinada, en el que se establece que el demandante de autos prestaría sus servicios como obrero –y así lo observó la Inspectora del Trabajo- en la planta de asfalto ubicada en el sector Camarillo del Municipio Motatán del estado Trujillo, coincidiendo con lo que está contenido en los recibos de pago promovidos en el referido expediente por el demandante de autos, cursantes a los folios 124, 130, 131 y 132, los cuales, contrario a lo expresado por el demandante, no prueban que el vínculo laboral haya sido a tiempo indeterminado, sólo prueban que el mismo se extendió por un periodo superior a un año, siendo éste un hecho no controvertido, habida cuenta que la obra inició el 9 de agosto de 2012 y culminó el 6 de junio de 2014, con una duración de 666 días, tal y como quedó acreditado con sus actas de inicio y culminación presentadas ante notario público el 15 de julio de 2014 y cursantes a los folios 170 y 171 del expediente las cuales, si bien es cierto fueron impugnadas por el demandante de autos, la autoridad administrativa del trabajo acertadamente las valoró al tratarse de copias certificadas por la Notaría Pública Segunda de Valera, ergo improcedente tal mecanismo de control.

Aunado a lo anterior, se observa que si bien es cierto la prueba del contrato para una obra determinada celebrada entre el demandante y la empresa, también fue impugnada por el demandante, según él por tratarse de copia simple, la Inspectora del Trabajo la valoró puesto que fue consignada en original, sin que el demandante ejerciera contra la misma el mecanismo de control legalmente establecido para las originales emanadas de la parte contraria sino que ejerció el mecanismo de control que se utiliza contra las copias simples, previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil; de manera tal que no existe falta de aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que las partes no se vincularon por un contrato de trabajo por tiempo determinado, sino por un contrato de trabajo para una obra determinada habiendo la Inspectoría del Trabajo acertado en la aplicación del artículo 63 ejusdem al caso de marras, independientemente de que la duración de dicho contrato se haya extendido por un lapso superior a un año; en consecuencia, se desestima la denuncia respecto al vicio de falta de aplicación del referido artículo 62. Así se establece.

2) Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado, este órgano jurisdiccional observa que la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1. cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho); y 2. cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en este último caso, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00148 00044, 00610 y 1831, de fechas 04/02/ 2009, 03/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

Así las cosas, se observa que el demandante de autos escasamente fundamenta el vicio de falso supuesto de derecho en el hecho de que, según él, en la providencia administrativa se da por demostrado lo que debía ser probado; argumentos éstos que distan mucho no sólo de la definición del vicio de falso supuesto de derecho que ha reiterado la referida Sala, sino además de la realidad que esta sentenciadora observa en el contenido de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda. En tal sentido, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22/07/2004, caso: Pedro Bartolo Orta contra Artesanía Montemar, S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:

“ …. Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes”. (Destacado del Tribunal).

En el orden indicado, no constituye falso supuesto de derecho el hecho de desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, ora por no guardar relación con la controversia, ora por no merecer credibilidad al juzgador, habida cuenta que, aunque éste tenga el deber de analizar todas las pruebas, no tiene la obligación de valorarlas todas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas que carezcan de tales elementos o que le resulten ajenas.

Ahora bien, aunque las autoridades administrativas no están sujetas, en cuanto al análisis de las pruebas, al mismo rigor de los órganos jurisdiccionales, esta sentenciadora observa que la Inspectora del Trabajo, contrario a lo señalado por el demandante de autos, no dio por demostrados hechos que debieron ser probados sino que sus motivaciones, conclusiones y decisión están basados en los elementos de convicción que se extraen del material probatorio llevado por las partes al procedimiento administrativo, habida cuenta que en su análisis de las pruebas la Inspectora del Trabajo primero señala de forma pormenorizada cuáles fueron las pruebas promovidas por ambas partes, (vuelo del folio 178 y anverso del folio 179); apreciando, respecto de las pruebas de la parte demandante constituidas por los recibos de pago promovidos, que las mismas son demostrativas de que el trabajador se encontraba prestando sus servicios en los periodos indicados en cada uno de tales recibos, los cuales especificó.

Asimismo, respecto de las pruebas de la parte accionada en el procedimiento administrativo, valoró el contrato de trabajo para una obra determinada celebrado entre las partes, impugnado por el demandante por supuestamente haber sido consignado en copia simple, sustentando su valoración en que el mismo fue consignado en original y no fue desconocido por el demandante. Por otra parte, no valoró el contrato de obra celebrado entre las empresas -contratante y contratista de la obra- en la que participó el demandante de autos, por haber sido consignado en copia simple y haber sido impugnado por tal motivo por el demandante. Finalmente, con respecto a las actas de inicio y culminación de la obra, aunque fueron impugnadas por el demandante por tratarse se copias simples, la Inspectora las valoró por tratarse de copias certificadas por notario público.

Además, en la motivación de su decisión (vuelo del folio 179 y anverso del folio 180), se refirió al contenido de cada una de las pruebas valoradas, determinando correctamente que las partes estaban unidas por un contrato para una obra determinada, que duraría por todo el tiempo de duración de la obra a ejecutarse, concluyendo que la inamovilidad del trabajador sólo se extendería por el tiempo de duración de dicha obra y la relación culminaría de pleno derecho con la terminación de la misma, al tiempo que señaló que no hubo despido sino culminación del contrato de trabajo para una obra determinada por la terminación de la obra; coligiéndose de lo expuesto que la providencia administrativa impugnada no da por demostrado lo que debía ser probado, sino que efectivamente la conclusión que dimana del análisis realizado por la Inspectora del Trabajo en dicho acto administrativo tiene su fundamento en lo alegado y efectivamente probado por la accionada, relativo a la existencia de un contrato de trabajo para una obra determinada que concluyó por la culminación de la obra ejecutada y no por despido injustificado; en consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se establece.

3) Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, Henrique Meier, lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004).

Ahora bien, el vicio denunciado por la demandante se refiere al falso supuesto de hecho, fundamentándolo en que, como él demostró que comenzó a trabajar el 27 de septiembre de 2012 y que –según él- lo despidieron injustificadamente en fecha 20 de junio de 2014, la relación laboral fue de 1 año y 9 meses, asegurando que existe una continuada relación laboral y para poderlo despedir tenía que ser solicitada la calificación de falta por la Inspectoría del Trabajo, cuestión que no realizó la empresa, lo que constituye un serio indicio de que no han sido representadas las directrices de actuación establecidas por los principios de buena administración.

En tal sentido observa este Tribunal que, contrario a lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, en el procedimiento administrativo en el que se produjo el acto administrativo cuya nulidad se demanda, quedó ampliamente demostrado que entre el demandante de autos y el tercero interesado existió un vínculo laboral derivado de un contrato de trabajo para una obra determinada, cuya duración puede extenderse por periodos superiores a un año sin perder tal condición; razón por la cual es el demandante quien yerra al afirmar que entre las partes del procedimiento administrativo existió una relación laboral por tiempo indeterminado; concluyendo este órgano jurisdiccional que la providencia administrativa No. 070-2014-219, de fecha 7 de octubre de 2014, tampoco está incursa en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se establece

4) Con respecto a la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49, se observa que el demandante escasamente la fundamenta en que el acto administrativo impugnado violenta tales derechos por cuanto la Inspectora del Trabajo cometió un error inexcusable cuando desconoció que el contrato a tiempo determinado es por un año, aludiendo al contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; sin que se observe en la denuncia qué elementos específicos del debido proceso o del derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 del texto constitucional, violó la Inspectora del Trabajo en su decisión.

No obstante las deficiencias de la denuncia formulada, para decidirla se observa que ya este órgano jurisdiccional, al analizar los vicios de infracción de ley por falta de aplicación, así como de falso supuesto de derecho y de hecho denunciados, concluyó que, contrario a lo relatado por el recurrente, la providencia administrativa impugnada no incurrió en error inexcusable alguno al no aplicar el referido artículo 62 de la ley sustantiva laboral, ergo, si la denuncia de violación constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso se fundamenta en tal supuesto incumplimiento –ya desechado por este órgano jurisdiccional- ello lleva a concluir que no existe violación de los referidos derechos constitucionales en el acto impugnado.

No obstante, a los fines de cumplir con el deber de exhaustividad, tanto en el análisis de los hechos como del derecho, este Tribunal observa que el derecho al debido proceso –y consecuencialmente al de uno de sus componentes como lo es el derecho a la defensa- se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de aplicación del referido artículo 62 que limita la duración de los contratos a tiempo determinado a un (1) año, no encontrando este Tribunal, en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que, no sólo dicha disposición legal resulta inaplicable al caso de marras sino que, en el procedimiento administrativo se cumplieron todos los atributos inherentes a tales derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso constatándose que se notificó a la parte accionada del mismo, se les permitió a ambas partes presentar sus alegatos y promover sus pruebas, los cuales fueron debidamente analizadas y el órgano que emitió el acto contra el que se recurre estaba investido de la competencia y autoridad para hacerlo; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se establece.

Ahora bien, con respecto al escrito presentado por la parte demandante de autos (folios 277 al 280) donde alega que el Fiscal del Ministerio Público emitió su opinión, aún y cuando no estuvo presente en la audiencia de juicio, éste Tribunal reitera que, pese a que en el caso de marras el criterio del órgano jurisdiccional coincide con la conclusión del Ministerio Publico, eso no significa que tal opinión haya incidido en modo alguno en la decisión del mismo, habida cuenta que se trata de un criterio que no tiene carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales; resultando necesario igualmente reiterar que el Ministerio Público no está sujeto a los lapsos procesales establecidos en la ley para las partes, en razón de que éste actúa en los juicios de nulidad de actos administrativos como tercero imparcial garante del orden público y no como parte, a diferencia de lo que ocurre verbigracia en el proceso penal -en los delitos de acción pública- en el cual es parte acusadora titular de la acción.

Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo, constituido por la providencia administrativa No. 070-2014-219, de fecha 7 de octubre de 2014, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III. DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano NELSON RAMÓN BASTIDAS VILLEGAS, contra el acto administrativo constituido por la providencia administrativa No. 070-2014-219, de fecha 7 de octubre de 2014, correspondiente al expediente Nº 070-2014-01-00482, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, que declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Notifíquese mediante oficio la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al primer(1°) día del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 10:30 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,

Abg. BELKIS LAMEDA

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

Abg. BELKIS LAMEDA