REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: TP11-N-2015-000015.
PARTE DEMANDANTE: ELIX EDISON GONZÁLEZ RAMÍREZ.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 070-2015-01-180, de fecha 9 de junio de 2015, de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES:
En fecha 7 de agosto de 2015, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, demanda de nulidad contra la providencia administrativa No. 070-2015-01-180, de fecha 9 de junio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, incoada por el ciudadano ELIX EDISON GONZÁLEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. 17.266.409, domiciliado en Santa Cruz, sector privado La Haciendita, casa s/n, parroquia San Luís, Municipio Valera del estado Trujillo, asistido por la Abogada MEGDY GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.716.

En fecha 10 de agosto de 2015, se le dio entrada al presente asunto en este Tribunal, ordenándose, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2015, la subsanación del escrito presentado, en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose la correspondiente notificación a la parte demandante.

Una vez que se dejó constancia en autos de la notificación ordenada, se observa que el demandante de autos, asistido por la referida Abogada, acude a la sede de la mencionada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 6 de octubre de 2015 y presenta diligencia mediante la cual el demandante otorga poder especial laboral para que lo represente en el presente juicio al Abogado en ejercicio JORGE KENNEDY HERNÁNDEZ CEGARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.716. Así las cosas, habiendo transcurrido íntegramente el lapso previsto en la referida disposición para que el demandante subsanara el escrito libelar, sin que haya cumplido con la orden contenida en el referido auto de fecha 12 de agosto de 2015, y estando dentro de la oportunidad prevista en la misma disposición para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, procede este Tribunal con base a los particulares siguientes:

DE LA COMPETENCIA:
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer de la presente demanda de nulidad.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

1. PUNTO PREVIO: DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ABOGADO JORGE KENNEDY HERNÁNDEZ CEGARRA PARA ACTUAR EN EL PRESENTE JUICIO

En el caso subjudice, se observa que con el Abogado JORGE KENNEDY HERNÁNDEZ CEGARRA, a quien el demandante de autos le otorga poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, en fecha 25 de septiembre de 2015, vale decir, después que la presente causa había sido distribuida a este órgano jurisdiccional, para que lo represente en el presente juicio; tiene la suscrita jueza causal de inhibición prevista en el artículo 42.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual ha sido declarada con lugar en numerosos asuntos, en incidencias que han estado a cargo de diferentes Tribunales Superiores Accidentales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, entre ellos los siguientes:
1) TH12-X-2013-000014, a cargo del Juzgado Superior Décimo Sexto Accidental del Trabajo que, mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, declaró sin lugar la recusación por él planteada y con lugar la inhibición planteada por la suscrita jueza de juicio.
2) TH12-X-2013-000031, a cargo del Juzgado Superior Vigésimo Cuarto Accidental del Trabajo que, mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2014, declaró con lugar la inhibición planteada por la suscrita jueza de juicio.
3) TH12-X-2014-000013, a cargo del Juzgado Superior Vigésimo Séptimo Accidental del Trabajo que, mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2014, declaró con lugar la inhibición planteada por la suscrita jueza de juicio.
4) TC11-X-2014-000003, a cargo del Juzgado Superior Trigésimo Tercero Accidental del Trabajo que, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2015, declaró con lugar la inhibición planteada por la suscrita jueza de juicio.


De lo anteriormente expuesto se colige que en el caso de marras, ha sido otorgado el poder de representación en juicio al referido Abogado, quien está en conocimiento de que la suscrita jueza tiene impedimento subjetivo en su contra, derivado de la causal de enemistad manifiesta por él generada en el asunto TP11-N-2012-000077, que se activó en dicha causa en forma sobrevenida, en atención a los conceptos por él emitidos en el escrito de recusación en contra de la suscrita jueza de juicio y que tuviera como consecuencia que se declarase con lugar la inhibición planteada; causal ésta que ha sido invocada en todos los demás asuntos citados con la misma consecuente declaratoria con lugar de las inhibiciones planteadas.

En el orden indicado, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:


“Artículo 83. No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”.


De la norma citada se colige que los jueces tienen la potestad de excluir de la representación o asistencia de las partes en juicio a los abogados que se encuentren incursos en las causales de recusación o inhibición previstas en el artículo 82 ejusdem, cuyo numeral 18° coincide con la causal prevista en el numeral 3° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por la cual, en juicios previos a éste, ha sido declarada con lugar la inhibición de la suscrita jueza de juicio respecto del Abogado JORGE KENNEDY HERNÁNDEZ CEGARRA, anteriormente identificado.

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2372, de fecha 9 de octubre de 2002, se pronunció respecto de la constitucionalidad del precitado artículo 83 del Código Procesal Civil, cuyo texto parcialmente se transcribe en los términos siguientes:


“… La incorporación de la disposición contenida en el artículo 83, salvo criterios como el del demandante en este juicio, fue aplaudida en el medio forense y académico, viéndosele como un medio de corrección de un vicio que se había ya convertido en costumbre y contra el cual no había forma de luchar con los mecanismos procesales que se tenían a la disposición.
Acepta la Sala que es cierto que la primera parte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil permite excluir de un juicio a una persona -no tiene por qué ser necesariamente abogado- que se presente como representante o asistente de otra, pero también es cierto que si respecto de ese representante o asistente ya existe inhibición o recusación previa, el resultado es previsible: el juez se inhibirá o será recusado.
Lo que hizo el legislador fue escoger un mecanismo que consideró idóneo para resolver el problema que en las líneas precedentes se ha indicado, si bien tuvo que sacrificar el interés de los abogados, a favor de la realización de la justicia, concretamente de la celeridad procesal y del mantenimiento de la buena fe.
Por tanto, es cierto que un abogado, como el ahora demandante, puede verse impedido de ejercer en un tribunal concreto, pero también es cierto que la otra posibilidad no es mejor: que el juez sea quien deba apartarse del conocimiento de sucesivas causas, por el solo hecho de que un abogado se presenta en ellas a sabiendas de que existe la causal de recusación o inhibición.
No pretende afirmar esta Sala que detrás de la representación o asistencia de una de las partes, por quien se encuentra en un supuesto que dé lugar a la inhibición o la recusación del juez, se haga necesariamente de mala fe. Es obvio que la situación que dio lugar a la norma ahora impugnada fue precisamente la maliciosa, pero no tendría por qué ser así. Sin embargo, ante la evidencia de la situación perniciosa, verdadera costumbre conocida sobradamente en el medio forense, el legislador optó por no hacer distingos y, sin presumir la mala fe, invertir de todas formas la tradicional manera de abordar el problema.
Lo importante, en todo caso, es que esa decisión legislativa no vulnera el derecho al trabajo de los abogados, contrariamente a lo que el demandante sostuvo en su libelo. Aunque al abogado se le impida ejercer en un tribunal específico, mientras ocupe el cargo de juez la persona con la que está vinculado por causal de recusación, es obvio que no se le impone una prohibición genérica, que pueda conducir a creer que se le vulnera su derecho al trabajo. De hecho, la intención de incluir un segundo aparte en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil fue la de evitar tal situación, que sí sería perjudicial para los intereses de los profesionales del Derecho, pues se les privaría indirectamente de la posibilidad de ejercer su oficio, y con ello de obtener sus ingresos. No es, en todo caso, lo que sucede con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en la forma en que está hoy concebido.
El demandante muestra su preocupación por el hecho de que los abogados se ven imposibilitados de actuar en ciertos tribunales, por estar incursos con el juez en alguna de las causales de inhibición o recusación, que ya haya sido declarada en otro juicio. Ello es cierto, según se ha indicado, sin que pueda considerarse violatorio de disposiciones constitucionales, pues, por el contrario, constituye un válido medio para lograr el mantenimiento de la corrección que debe guiar el desarrollo de todo proceso judicial y de la necesidad de eliminar practicas contrarias a la buena fe. En todo caso, la preocupación del demandante debería verse disminuida con la previsión del segundo aparte del tantas veces citado artículo 83, según el cual sí se admitiría la representación o asistencia cuando la persona que actúe se presente a juicio antes de la contestación de la demanda, en los lugares en que sólo exista un tribunal. Esa previsión elimina la posibilidad de que un abogado se vea en la imposibilidad de ejercer su profesión, pues la regla será la general: podrá recusar al juez o éste deberá inhibirse. La exigencia de que el representante o asistente se presente en juicio antes de la contestación de la demanda se ha incluido a fin de evitar sorpresas en un estado avanzado del proceso.


El criterio exhibido en la precitada decisión, fue ratificado por la misma Sala mediante sentencia N° 2876, de fecha 20 de noviembre de 2002, en la que se estableció lo siguiente:


“…De las anteriores transcripciones se desprende que no puede considerarse que la aplicación del referido artículo 83 del Código de Procedimiento Civil produzca la vulneración de derechos constitucionales, por cuanto su finalidad conlleva la limitación del interés particular para la consecución del fin último del derecho, que es la justicia, mediante el impedimento de dilaciones que, indebida o maliciosamente, pretendan producirse.
En el caso bajo examen, no observa esta Sala que el juzgado supuesto agraviante le haya vulnerado al supuesto agraviante sus derechos constitucionales con la inadmisión de su representación en un caso específico, debido a que, simplemente, ejerció la potestad que establece el referido aparte del artículo 83 de la Ley Adjetiva Civil, cuando observó que no habían cesado los supuestos fácticos en que se encuentra inmerso con el demandante de amparo y que motivaron su inhibición en una causa anterior, la cual declaró con lugar, el 15 de febrero de 2000, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 32); es decir, que esta Sala considera que se encuentran llenos los supuestos que exige la mencionada disposición normativa, y así se decide…”.



Siendo consecuente con el criterio sentado, la misma Sala, en sentencia No. 1917 de fecha 19 de octubre de 2007, estableció lo siguiente:

“…De las normas que fueron transcritas y la jurisprudencia que fue citada, no observa esta Sala que la supuesta agraviante le haya vulnerado al quejoso sus derechos constitucionales con la orden de separación de la defensa en un caso específico, ante un tribunal cuyo titular es su hermano, debido a que, simplemente, ejerció la potestad que establece el referido aparte del artículo 83 de la Ley Adjetiva Civil, atinente a un supuesto de incompatibilidad que esta Sala presume era conocida por el hoy accionante, como era la relación de parentesco de doble conjunción que existía y existe entre dicha parte y el juez de la causa…”.


En el mismo sentido, en una más reciente decisión, distinguida con el Nº 1635, de 2 de noviembre de 2011, la mencionada Sala Constitucional estableció:


“… En ese sentido, no puede pretender la parte accionante que la aplicación del primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo ha dejado en un estado de indefensión y menos aún que la decisión fundamentada en dicha previsión, le haya negado el derecho a la defensa, la asistencia jurídica y a tener abogados de su elección.
Lo sostenido por la parte accionante constituye una interpretación que se aparta del verdadero sentido y alcance que el legislador otorgó al referido artículo 83 de la norma procesal, pues sólo impone una limitación temporal a quien teniendo conocimiento de encontrarse comprometido con el Juez por alguna causal de recusación previamente declarada, insista en ejercer una representación o asistencia ante ese operador de justicia, lo que no implica que se esté en presencia de una negación absoluta del derecho a la defensa y asistencia jurídica en juicio, pues la parte puede y así lo debe igualmente garantizar el Órgano Jurisdiccional, procurar la defensa o asistencia de otro profesional del derecho de su elección…”.


Del contenido de las precitadas decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se patentiza la potestad que tiene el Juez de excluir de la representación de las partes -en los juicios que tenga bajo su conocimiento- a los abogados que a sabiendas que existe en ellos causales que pueden hacer que el Juez se inhiba o pueda ser recusado, aceptan litigar en dichas causas, existiendo por supuesto la excepción a la regla que es cuando la representación de la parte se realice antes de la contestación de la demanda, siempre y cuando se trate del único Tribunal de la región, que no es el supuesto del caso sub lite; estableciéndose de manera reiterada en los fallos supra transcritos que esto en forma alguna puede considerarse una violación al derecho a la defensa de las partes, ni al derecho al trabajo de los Abogados incursos en la causal.

Así las cosas, al haber determinado esta sentenciadora que en el caso subjudice existe entre el Abogado apoderado de la parte demandante, JORGE KENNEDY HERNÁNDEZ CEGARRA, anteriormente identificado, y la suscrita jueza de juicio causal de inhibición por enemistad manifiesta prevista tanto en el artículo 42.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en el artículo 82.18 del Código de Procedimiento Civil, la cual ha sido previamente declarada en numerosos asuntos ut supra señalados; es por lo que esta sentenciadora encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 83 ejusdem, para no admitir al Abogado JORGE KENNEDY HERNÁNDEZ CEGARRA, como representante judicial de la parte demandante ni como Abogado asistente, siendo él quien quedará separado del conocimiento del presente asunto. En consecuencia, la suscrita jueza de juicio seguirá conociendo de la presente causa, toda vez que su impedimento sólo obra contra el referido Abogado, apartado del caso por efecto de la presente resolución. Así se decide.

En el orden indicado, y respecto a la garantía de asistencia del demandante de autos de otro profesional del derecho, se observa que durante el transcurso del lapso otorgado al ciudadano ELIX EDISON GONZÁLEZ RAMÍREZ para subsanar el libelo de la demanda, éste se presentó debidamente asistido de Abogado a presentar el poder otorgado, dejando transcurrir, pese a dicha asistencia legal, íntegramente el lapso otorgado para tal subsanación.


2. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

Entre los requisitos de admisibilidad de la demanda de nulidad, previstos en el artículo 33, numerales 2° y 4° de la Ley de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentran la indicación de: “Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere”; y “… la relación de los hechos y fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones”; debiendo exponer todos los datos útiles y necesarios para que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.

Por su parte, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, establece lo siguiente:

”Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.


De lo expuesto se colige que el Juez contencioso administrativo posee, dentro de su esfera de actuación, una serie de potestades para la debida continuidad del proceso, como lo es requerir de la parte demandante, mediante un despacho saneador, la información y documentación necesaria e indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda de nulidad ejercida en contra de la providencia administrativa, donde se le solicite se sirva cumplir con los requisitos ausentes en su libelo, conforme a las exigencias legales y en la oportunidad correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de su notificación, tal como lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siguiendo el orden expuesto, se observa que mediante auto de fecha 12 de agosto de 2015, este Tribunal ordenó a la demandante de autos subsanar el escrito libelar, en los términos que a continuación se resumen: “Siendo ello así, habiendo constatado este Tribunal los errores señalados en el libelo de demanda incoado en el presente asunto, ordena al demandante su corrección dentro del plazo de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, so pena de su declaratoria de inadmisibilidad. En consecuencia deberá el demandante en el plazo indicado consignar un nuevo escrito libelar corregido, en el cual se subsanen las siguientes omisiones: 1) Proporcionar su domicilio completo y suficiente (del demandante) que permita su fácil ubicación. 2) Proporcionar el domicilio completo y suficiente –que permita su fácil ubicación- del tercero interesado, UNIDAD EDUCATIVA SANTA TERESITA, al que se le considera parte en el procedimiento de nulidad, por criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia No. 438, de fecha 4 de abril de 2001, al haber sido parte del procedimiento administrativo que produjo el acto cuya nulidad se demanda, por lo que resulta obligatoria su notificación. 3) Determinar con claridad cuáles son los vicios que en su criterio afectan de nulidad -absoluta o relativa- al acto administrativo constituido por la providencia administrativa No. 2015-180, de fecha 9 de junio de 2015, cuya nulidad demanda, de conformidad con las causales de nulidad previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

En tal sentido, en cumplimiento del deber de garantizar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, se ordenó la notificación del demandante en el mismo auto, mediante boleta a ser entregada en el domicilio por él indicado en su escrito libelar, resultando su entrega infructuosa por dirección insuficiente (folio 59).

En le orden indicado, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2015, se ordenó la notificación del demandante mediante cartel a ser publicado en cartelera de la Coordinación Laboral y de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quedando constancia de su notificación en fecha 2 de octubre de 2015 (vuelto del folio 66), fecha a partir de la cual correría el lapso para presentar el escrito subsanado. En efecto, una vez que la Secretaria del Tribunal dejó constancia de dicho retiro, se tendría por notificado al accionante del referido auto. Dicho cartel fue fijado en la cartelera principal de esta Coordinación del Trabajo, así como en la cartelera de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, por un lapso de tres (3) días de despacho; ello acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en Sentencia dictada el 14 de febrero de 2002, caso Inversiones Sabenpe, (Pierre Tapia, Tomo II, Febrero 2002, páginas 384 y 385), en la cual, haciendo referencia a las notificaciones previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se expresa lo siguiente: “…No menciona dicha norma otro modo distinto de hacer las notificaciones en el proceso civil ni, tampoco, contempla que la notificación necesaria para la continuación del juicio pueda efectuarse en la cartelera del respectivo tribunal, lo cual, en criterio de esta Sala, sólo sería posible cuando en el respectivo expediente no haya, la parte a quien se notifica, constituido domicilio procesal.”; siendo el mismo retirado de dicha cartelera y dejada por la Secretaria la constancia de la notificación del demandante –se reitera- en fecha 2 de octubre de 2015.

Así las cosas, transcurrieron los siguientes días de despacho: lunes 5, martes 6 y miércoles 7 de octubre de 2015; sin que el demandante de autos cumpliera con su carga de presentar el referido escrito subsanado o corregido, pese a haberse presentado, en fecha 6 de octubre de 2015 y debidamente asistido por la profesional del derecho MEGDY GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.716, a consignar el poder otorgado al Abogado anteriormente excluido JORGE KENNEDY HERNÁNDEZ CEGARRA; es decir, que durante el lapso otorgado por este órgano jurisdiccional, el demandante de autos tuvo conocimiento de la orden emitida de corregir el escrito libelar, encontrándose debidamente asistido de Abogado, puesto que diligenció en el asunto el día 6 de octubre, vale decir, el segundo día del lapso de tres (3) días de despacho otorgado conforme a lo establecido en el precitado artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual precluyó sin que el demandante de autos presentara un nuevo escrito corregido. Ahora bien, la consecuencia legal, ante la ausencia de los requisitos de la demanda, en este caso de los previstos en los precitados numerales 2° y 4° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, es su inadmisibilidad, toda vez que la previsión del artículo 36 ejusdem, es librar al proceso de vicios que impidan su adecuado desarrollo, lo cual no resulta posible si el escrito libelar que contiene el objeto de la pretensión es confuso y adolece de alguno de los requisitos establecidos en el referido artículo 33. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA REPRESENTACIÓN O ASISTENCIA DEL ABOGADO JORGE KENNEDY HERNÁNDEZ CEGARRA, quien quedará excluido de su conocimiento, mientras la misma curse por ante este órgano jurisdiccional. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD contra la providencia administrativa No. 070-2015-01-180, de fecha 9 de junio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; acompañándole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Jueza de Juicio


Abg. Thania Ocque
La Secretaria


Abg. Astrid León

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria


Abg. Astrid León