REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintidós de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: TP11-L-2015-000010.

PARTE DEMANDANTE: JAIME EMIRO VILORIA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.526.141, domiciliado en la avenida 5, casa número 9-65, sector Arenal, parroquia Betijoque, municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, ANDREINA ROSARIO PÉREZ SEGOVIA, MARÍA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, MARILENA BRICEÑO ARROYO, JESSICA JESENIA BRICEÑO TERÁN y ONEIDA SIERRALTA MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.886, 141.192, 165.653, 138.212, 138.216 y 103.146, respectivamente; en su carácter de Procuradores del Trabajo del estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, ubicada en la avenida 05, frente a la plaza Bolívar, edificio Municipal, Betijoque, Municipio Rafael Rangél del estado Trujillo

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ROJAS, en su condición de Alcalde del Municipio Rafael Rangél del estado Trujillo.

MOTIVO: COBRO DE BONO ESPECIAL VACACIONAL 2013-2014.

SÍNTESIS NARRATIVA:
En el juicio que por cobro de bono especial vacacional 2013-2014 sigue el ciudadano JAIME EMIRO VILORIA CAMACHO, representado judicialmente por los Abogados RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, ANDREINA ROSARIO PÉREZ SEGOVIA, MARÍA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, MARILENA BRICEÑO ARROYO, JESSICA JESENIA BRICEÑO TERÁN y ONEIDA SIERRALTA MÉNDEZ,; contra el MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Alcalde LUIS ROJAS, todos ut supra identificados, se verifica que en la audiencia preliminar celebrada el día el día 17 de julio de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y declara terminada la misma, ordenando incorporar las pruebas al expediente. Asimismo, en fecha 28 de julio de 2015, dicho órgano jurisdiccional dejó constancia que la parte demandada no dio contestación la demanda, ordenando la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, siendo distribuido a este Juzgado por el sistema Juris. En fecha 31 de julio de 2015, se le dio entrada en este órgano jurisdiccional y, en fecha 7 de agosto de 2015, se providenciaron las pruebas ofertadas por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, al tiempo que se dictó auto de convocatoria de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 15 de octubre de 2015, oportunidad en la que sólo compareció la parte demandante; produciéndose el pronunciamiento oral del fallo, con expresión de sus motivaciones de hecho y de derecho, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

Manifiesta el demandante en su escrito libelar, lo siguiente: 1) Que en fecha 28 de abril de 2008, ingresó a trabajar para la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, como contratado, desempeñando el cargo de asistente técnico de ingeniería, en las funciones de presupuesto, seguimiento y control de obras; agregando que continúa laborando, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando como salario mensual la cantidad de Bs. 4.251,78. 2) Que la presente reclamación consiste en el cobro de bono vacacional 2013-2014, derivados de la relación de trabajo. 3) Que realizó reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, en el expediente signado con el número 070-2014-03-00277 y que en audiencia de fecha 4 de julio de 2014, la parte patronal representada por Gloria de Artigas, en calidad de Sindico Procurador Municipal, se comprometió a cancelar; sin embargo, hasta la fecha no ha ocurrido tal pago, invocando la providencia administrativa Nº 070-2014-03-134, de fecha 24 de septiembre de 2014. Que procede a demandar el cobro de bono especial vacacional 2013-2014, contemplado en la cláusula N° 25 del Convenio Colectivo del Sindicato de Empleados de las Municipalidades y Similares del estado Trujillo, S.EM.S.E.T., realizada en el año 2000, a razón de 70 días por el salario diario de Bs. 141,71, para un total de Bs. 9.919,00. Igualmente solicita el pago de los intereses moratorios así como la condenatoria en costas procesales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al no haber contestado la demanda, debe considerarse que “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza del actor, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio, de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la parte demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal; ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.

Asimismo, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por medio de su representante legal, debidamente asistido de Abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como el Síndico Procurador Municipal habían sido debidamente notificados de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 13 al 23 del expediente.

En el orden indicado, tal como se indicara ut supra, la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de allí que no puede quedar confesa en los casos de ausencia de contestación a la demanda, ergo su incomparecencia a la audiencia de juicio no puede traducirse en la aplicación mecánica de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele como confesa de los hechos expuestos por el accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; habida cuenta que, por la ficción creada por el legislador en la referida norma, deben entenderse negados y rechazados los hechos, a menos que la parte demandante pruebe la prestación del servicio y la naturaleza laboral del vínculo, que se tiene por negado y rechazado, para con ello lograr activar a su favor la presunción de la existencia de la relación laboral, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

En efecto, sobre la interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, estableció lo siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse.”

En aplicación del citado criterio, se observa que en el presente caso, al no proceder la confesión por efecto de los privilegios procesales de la demandada de autos, debe este Tribunal analizar las pruebas contenidas en las actas procesales promovidas por la parte demandante y las demás consignadas, cursantes de los folios 26 al 53 del expediente.

En el orden indicado, las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, constituidas por copia certificada del expediente No. 070-2014-01-00277 que contiene la reclamación administrativa por cobro del bono vacacional 2013-2014, merece valor probatorio para quien decide, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de su contenido que el demandante de autos intentó el procedimiento conciliatorio por ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, a los fines de que le fuera cancelado el concepto demandado en el presente juicio, celebrándose por ante esa autoridad administrativa reuniones conciliatorias con la representación de la demandada, en fecha 4 de julio, 1 de agosto y 16 de septiembre de 2014, siendo levantadas las actas correspondientes cursantes a los folios 40, 46, 47 y 48, respectivamente; de cuyo contenido se desprende el reconocimiento expreso que hace la demandada del concepto reclamado, señalando que no dispone de los recursos presupuestarios para honrar su cumplimiento. Dicho reconocimiento lo ratifica en el escrito de contestación a la reclamación administrativa cursante al folio 49 y presentado ante la autoridad administrativa del trabajo en fecha 23 de septiembre de 2014. Finalmente, se desprende de las actas del expediente administrativo consignado que, mediante providencia administrativa de fecha 24 de septiembre de 2014, la Inspectora del Trabajo de Valera insta a la parte demandante a continuar su reclamación ante la instancia judicial, por versar la misma sobre cuestiones de derecho, siendo el demandante notificado de la misma en fecha 20 de octubre de 2014.

De lo anterior se colige que, los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, concatenados con las pruebas presentadas, quedan acreditados tanto respecto de la existencia del vínculo laboral entre el demandante de autos ciudadano JAIME EMIRO VILORIA CAMACHO y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, como respecto de la procedencia del derecho reclamado, constituido por el bono vacacional 2013-2014, el cual fue expresamente reconocido por la accionada en el procedimiento administrativo. Siendo ello así, se invirtió la carga de la prueba que se trasladó a la parte demandada a quien correspondía desvirtuar los hechos que guardan relación con la relación laboral –ya demostrada- y no lo hizo puesto que no contestó la demanda, no asistió a la audiencia ni promovió pruebas a su favor, como tampoco emerge ningún elemento que la favorezca del material probatorio consignado por la parte demandante.

Sobre la posibilidad de demandar el cobro del bono vacacional durante la vigencia del vínculo, vale decir, encontrándose el trabajador activo como ocurre en el caso de marras, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio este Tribunal comparte, en los términos siguientes:

“….Ahora bien, en el caso bajo análisis, el actor no alegó la falta del disfrute de sus vacaciones, sino la falta de pago del bono vacacional; por su parte, la demandada no demostró haber pagado este concepto durante los años 1997 al 2005; así las cosas, acogiendo el criterio anterior, la Sala debe destacar que el vínculo laboral está vigente, por lo que para determinar el bono vacacional causado desde el año 1997 a 2005 –fecha de la demanda-, se tomará como base el salario normal promedio del año inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la demanda, por tratarse de un trabajador que devengaba un salario variable…”. (Vid. sentencia de fecha 19 de marzo de 2007, caso: Robert Alfredo Soto contra la Asociación Civil Centro Docente Cardiológico Aragua).


Así las cosas, observa esta sentenciadora que en el caso sub iudice han sido acreditados los siguientes hechos alegados por el demandante en su escrito libelar: 1. Que en fecha 28 de abril de 2008, ingresó a trabajar para la Alcaldía del Municipio Rafael Rangél del estado Trujillo, como contratado, desempeñando el cargo de asistente técnico de ingeniería, en las funciones de presupuesto, seguimiento y control de obras; que continúa laborando en una horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando como salario mensual la cantidad de Bs. 4.251,78. 2. Que formalizó reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, en el expediente signado con el número 070-2014-03-00277, siendo que en audiencia de fecha celebrada en sede administrativa, en fecha 4 de julio de 2014, la parte patronal representada por la ciudadana Gloria de Artigas, en calidad de Sindico Procurador Municipal, se comprometió a cancelar el concepto reclamado; en consecuencia, reconocida como fue la deuda que por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2013-2014, mantiene la demandada de autos con el ciudadano JAIME EMIRO VILORIA CAMACHO; este órgano jurisdiccional concluye que le corresponde al demandante de autos el pago de la cantidad reclamada de 70 días por concepto de bono vacacional 2013-2014, calculado con base al salario diario devengado al momento de interponer la demanda de Bs. 141,71, lo que equivale a la cantidad total de NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.919,70). A dicho monto se le sumará el resultado de la experticia complementaria ordenada para el cálculo de los intereses moratorios, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JAIME EMIRO VILORIA CAMACHO, contra el MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO; representada legalmente por el ciudadano LUÍS ROJAS, en su condición de Alcalde. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.919,70) por concepto de bono vacacional, correspondiente al periodo 2013-2014. TERCERO: Asimismo, en caso de incumplimiento de la sentencia, se ordenará en fase de ejecución forzosa el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad total condenada, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios se realizará mediante experticia complementaria del fallo; b) se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, dentro de los límites establecidos en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, una vez sea publicado su texto íntegro, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 153 ejusdem; acompañándole copia certificada de la misma para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA JUEZA DE JUICIO,



Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,


Abg. ASTRID LEÓN

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,


Abg. ASTRID LEÓN