REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta de octubre de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: TP11-N-2014-000029.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO DÁVILA MÉNDEZ.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.

TERCERO INTERESADO: PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL, S.A. (PDV COMUNAL, S.A.).

ASUNTO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


El presente proceso se inicia por demanda contencioso administrativa de nulidad, presentada el 23 de julio de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÁVILA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 21.367.399, asistido por el Abogado en ejercicio Ronny Olivar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 191.253; contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 070-2012-01-000420, de fecha 31 de octubre de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera, expediente Nº 070-2012-01-000420. Una vez hecho el sorteo respectivo, le correspondió su conocimiento por suerte de la asignación automática que hace el sistema Juris a este Tribunal.

En el orden indicado, por auto de fecha 4 de agosto de 2014, se le da entrada y, por auto de fecha 7 de agosto de 2014, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del órgano que emitió el acto impugnado, Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera; del Ministerio Público, por órgano de la Fiscalía Superior del Estado Trujillo; del tercero interesado, PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL, S.A. (PDV COMUNAL, S.A.), así como del Procurador General de la República; indicándole en dicho auto de admisión a la parte demandante que proporcionara las copias necesarias para la práctica de las notificaciones ordenadas, sin que hasta la presente fecha haya realizado actuación alguna para impulsar la práctica de las referidas notificaciones, lográndose solamente la notificación del tercero interesado, en virtud de que la misma no estaba acompañada de copia alguna.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; sin que la citada norma estableciera en forma expresa a qué Tribunales correspondía la competencia, habiendo aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que su conocimiento corresponde en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y, en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; criterio éste que fuera ratificado en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, entre otras; razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por providencia administrativa No. 070-2012-01-000420, de fecha 31 de octubre de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera, expediente Nº 070-2012-01-000420.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente como han sido las actas que componen el presente expediente, se observa que la última actuación realizada por la parte actora fue la presentación del escrito libelar, hecha en fecha 23 de julio de 2014, sin que después de esa actuación se haya producido ningún otro acto del proceso de la parte interesada para dar impulso a la práctica de las notificaciones ordenadas por este órgano jurisdiccional, necesarias para la continuación del mismo; siendo que por mandato contenido en el auto de admisión de la demanda emanado de este Tribunal en fecha 7 de agosto de 2014, la siguiente actuación correspondía a la demandante de autos, a quien se le ordenó proporcionar las copias necesarias para la notificación del órgano que dictó el acto administrativo impugnado, del Procurador General de la República, del Procurador General del estado Trujillo y del Ministerio Público; sin que hasta la presente fecha haya dado cumplimiento a dicho mandato.

En el orden indicado, visto que ha transcurrido mas de un (1) año sin que la parte demandante haya manifestado interés en este proceso, y habiéndose cumplido el tiempo necesario para decretar la perención de la instancia desde que este Tribunal librara la orden dirigida a la demandante y contenida en el auto de admisión de la demanda de fecha 7 de agosto de 2014; este órgano jurisdiccional observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse nuevamente la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ Y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO; sostuvo lo siguiente:

“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (...OMISSIS….)
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
(...OMISSIS….)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
(...OMISSIS….)
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.…”.

En fuerza de las consideraciones expuestas, habiendo verificado quien decide que el tiempo transcurrido desde la última actuación de la parte interesada rebasa los límites de la perención, es por lo que este Tribunal encuentra llenos los extremos para su declaratoria, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de nulidad incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÁVILA MÉNDEZ, contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 070-2012-01-000420, de fecha 31 de octubre de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; acompañándose a la notificación ordenada copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015), siendo la 9:10 a.m. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza de Juicio




Abg. Thania Ocque
La Secretaria




Abg. Sulghey Torrealba


En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria



Abg. Sulghey Torrealba