REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO Nº: TP11-L-2015-000138
PARTE ACTORA: JAMES EDWARD VÁSQUEZ NIEVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.297.743.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 38.886.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ROJAS A. MORILLO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIO Y BONO NOCTURNO.

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en la oportunidad procesal únicamente, por la parte demandante, ciudadano JAMES EDWARD VÁSQUEZ NIEVAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.297.743, a través de su apoderado judicial Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, actuando en su carácter de Procurador del Trabajo del Estado Trujillo e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal para su providenciación, procede con base a los particulares siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Al folio 36 cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandante donde promueve lo siguiente:

1. Invocó el merito favorable que se desprende de actas procesales en cuanto le favorezcan, lo que no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte.

2. Alegó a su favor lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es del tenor siguiente: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación del trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”; lo que no constituye un medio de prueba sino el contenido de una norma jurídica que no es objeto de prueba, en base al principio de derecho probatorio según el cual el derecho no se prueba, sino que se aplica al caso concreto cuando éste así lo amerite, integrando el principio iura novit curia.

3.- DOCUMENTAL:

Las siguientes documentales, las cuales SE ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

- Promueve, en tres (03) folios útiles, constancia de trabajo de fechas 16 de enero de 2014, 11 de mayo de 2014 y 30 de septiembre de 2014, se deja constancia que los folios 42 y 44, fueron presentado en originales y el folio 43 en copia simple.

- Promueve, en cinco (05) folios útiles, copias simples de contrato colectivo cláusulas décima y cuadragésima primera del aumento de salario, cursantes a los folios 37 al 41 del asunto principal. Con respecto a este medio de prueba al ser las Contrataciones Colectivas derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 466 de la Ley Orgánica del Trabajo LOS Trabajadores y las Trabajadoras, a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto.

- Se deja constancia que los ordinales tercero, cuarto y quinto suscritos en el escrito de pruebas presentado por la parte actora no constan en las actas procesales del presente asunto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 11:30 a.m.
EL JUEZ,

Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
LA SECRETARIA,

Abg. Sulguey Torrealba

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.


La Secretaria,


Abg. Sulguey Torrealba