REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintidós de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: TP11-L-2015-000194
PARTE ACTORA: DILCIA ELENA ALMADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.134.561.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 38.886
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA ESTADO TRUJILLO, REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL CIUDADANO ASCICLO VILORIA.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY.

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Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en la oportunidad por la parte demandante, ciudadana DILCIA ELENA ALMADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.134.561, a través de su apoderado judicial Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el Instituto de de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886, actuando en su carácter de Procurador del Trabajo del Estado Trujillo e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal para su providenciación, procede con base a los particulares siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Al folio 40 cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandante donde promueve lo siguiente:

1. Invocó el merito favorable que se desprende de actas procesales en cuanto le favorezcan, lo que no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte.

2. Alegó a su favor lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es del tenor siguiente: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación del trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”; lo que no constituye un medio de prueba sino el contenido de una norma jurídica que no es objeto de prueba, en base al principio de derecho probatorio según el cual el derecho no se prueba, sino que se aplica al caso concreto cuando éste así lo amerite, integrando el principio iura novit curia.

3.- DOCUMENTAL:

Promueve, en cuatro (04) folios útiles, providencia administrativa 070-2014-251, expediente N° 070-2014-01-00449, cursante a los folios 41 al 44, del asunto principal, las cuales SE ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 09:25 a.m.
EL JUEZ.


Abg. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA,


Abg. SULGUEY TORREALBA


En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

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LA SECRETARIA,


Abg. SULGUEY TORREALBA