REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: TP11-N-2014-000025
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, ORIGINALMENTE INSCRITA EN EL LIBRO DE COMERCIO LLEVADO POR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 16 DE ENERO DE 1974, BAJO EL Nº 12, TOMO 1, POSTERIORMENTE REGISTRADA POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN FECHA 3 DE ENERO DE 1981, BAJO EL N° 59, TOMO 1, CUYOS ESTATUTOS ACTUALES FUERON MODIFICADOS SEGÚN ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2012, INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2012, BAJO EL Nº 24, TOMO 36.A RMPET DE LOS LIBROS RESPECTIVOS, DOMICILIADA EN LA CARRETERA PANAMERICANA, KM 537, VIA AGUA VIVA, SABANA GRANDE DE MONAY, ESTADO TRUJILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABOGADO DOUGLAS JOSÉ ACOSTA MIRELES, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL BAJO EL N°. 54.595
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO
TERCERO INTERESADO: JESÚS ANTONIO RIVAS MEJÍAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.910.197.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: ABOGADO REYES BRICEÑO MATHEUS, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL Nª 36.951
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 066-2014-0003, DE FECHA 09 DE ENERO DE 2014.

I
SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 16 de julio de 2014, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada por el Abogado DOUGLAS JOSÉ ACOSTA MIRELES, inscrito en el instituto de previsión social bajo el N°. 54.595, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, originalmente inscrita en el Libro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de enero de 1974, bajo el Nº 12, Tomo 1, posteriormente registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 3 de enero de 1981, bajo el N° 59, Tomo 1, cuyos estatutos actuales fueron modificados según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 03 de diciembre de 2012, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 06 de diciembre de 2012, bajo el Nº 24, Tomo 36.A RMPET de los Libros respectivos; contra la providencia administrativa No. 066-2014-0003 de fecha 09 de enero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2013-01-00240, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta presentada ante esa instancia administrativa contra el ciudadano JESÚS ANTONIO RIVAS MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.910.197. En fecha 21 de julio de 22014, se ordenó subsanar el libelo de la demanda, la cual fue debidamente subsanada el día 31 del citado mes y año.

En fecha 04 de agosto de 2014, este Tribunal admitió demanda de nulidad y ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la persona de la Inspector del Trabajo, tercero interesado y al Procurador General de la República. Ordenándose en ese mismo auto al referido órgano administrativo del trabajo, que remitiera el expediente administrativo Nº 066-2013-01-00240; una vez practicadas dichas notificaciones, fue celebrada la audiencia oral y pública el día 13 de julio de 2015. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de determinar la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente recurso de nulidad, es necesario realizar las siguientes consideraciones: 1) En fecha 22 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.451 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se regula el funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; en este sentido el Título III; establece qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”

En atención a lo prescrito en la norma ut supra señalado, se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos asuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declara competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:
III
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa No. 066-2014-0003, de fecha 09 de enero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2013-01-00240, en la cual se declaró con sin la solicitud de calificación de falta presentada ante esa instancia administrativa contra del ciudadano JESÚS ANTONIO RIVAS MEJÍA, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que el 26 de noviembre de 2013 Sociedad Mercantil “PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A. (PLAFACA)”, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, procedimiento de calificación de falta contra el ciudadano Jesús Antonio Rivas Mejía, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.910.197, quien se desempeña en el cargo de Mecánico Diesel. 2) Que el motivo de la interposición del procedimiento se sustentó en que el trabajador no concurrió a cumplir con sus labores en la empresa, los días 19 y 26 de octubre, y 09 de noviembre 2013, las inasistencias injustificadas incurridas por el mencionado trabajador, se materializaron tres veces en un periodo de tiempo que no excede de un mes, contando desde el 19/10/2013 hasta el 09/11/2013. 3) Que el trabajador no notificó ni dio motivos explicativos ni justificantes sobre la causa de la inasistencias al trabajo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a las fechas en que estas se produjeron, es por lo que la empresa solicitó a la Inspectoría del Trabajo calificar la conducta irresponsable incurrida para proceder al despido justificado del trabajador. 4) Que el Inspector del Trabajo al momento de emitir la decisión correspondiente, señaló en el capitulo VI, referidos a las consideraciones previas a la decisión los siguiente “Del examen de los medios probatorios traídos al procedimiento, ut supra mencionados y valorados, sien bien es cierto se desprende que el ciudadano Jesús Antonio Rivas Mejías, ya identificado, no asistió a su sitio de trabajo a cumplir con su jornada de trabajo en la entidad de trabajo Productos Lácteos Flor de Aragua C.A., los días 19 y 26 de octubre de 2013, y el día 09 de noviembre de 2013, no es menos cierto que en dos (02) días antes mencionados, 19 de octubre y 16 de octubre de 2013 respectivamente, el trabajador justificó las mencionadas inasistencias, por cuanto se encontraba incapacitado para laborar, lo cual se desprende de Referencia para Consulta Externa Forma 15-289, folios 89 y 90. Así mismo, se desprende que la entidad de trabajo, se encontraba informada de tal periodo de incapacidad por cuanto al emitir los recibos de pago en la semana correspondiente, coloco en el renglón Concepto que el trabajador se encontraba de reposo (d013 DCTO.OB. EN REPOSO), por lo que, en virtud de los señalamientos antes mencionados la presente solicitud no debe prosperar”. 5) Que dicha providencia administrativa adolece de varios vicios que le afectan, los cuales son los siguientes: 6.1. Que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto no valoró correctamente las pruebas promovidas por la parte actora. En efecto la empresa acreditó los hechos alegados, vale decir: las inasistencias injustificadas correspondientes a los días 19 y 26 de octubre, y 09 de noviembre de 2013, a través de los recibos de pago de nómina, documentos estos que a su vez especifican el detalle de asistencia del trabajador Jesús Antonio Rivas Mejías, correspondientes a las semanas de labores del 18/10/2013 al 24/10/2013, del 25/10/2013 al 31/10/2013 y del 08/11/2013 al 14/11/2013 los cuales están debidamente firmados por él, y en cuyo contenido se evidencia la inasistencia a su jornada de trabajo los días 19 y 26 de octubre y el 09 de noviembre de 2013. Además, lo anterior se ve ratificado cuando se verifica con meridiana claridad que los días en los cuales no asistió injustificadamente a pesar de sus labores le fueron descontados, situación que fue plenamente aceptada y reconocida por el ciudadano Jesús Rivas, mediante la firma correspondiente en señal de conformidad, dichos documentos no fueron impugnados o cuestionados de manera alguna por lo cual quedaron completamente firmes, con toda su fuerza y vigor probatorio. Asimismo, la providencia administrativa incurre en un error de juzgamiento en la apreciación de los alegatos defensivos de la parte accionada en el contexto de la pretensión esgrimida en la solicitud de calificación de falta.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 13 de julio de 2015, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la citada audiencia de juicio, asistieron la parte recurrente: PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA) representada por su Apoderada Judicial Abg. DOUGLAS JOSE ACOSTA MIRELES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.595. Así mismo, se hizo presente el tercero interesado: JESUS ANTONIO RIVAS MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-10.910.197, representado por su Apoderado Judicial Abogado: REYES BRICEÑO MATHEUS, inscrito en el IPSA bajo el Nª 36.951, en la cual la parte recurrente expuso: “Consigno en copia simple poder que acredita mi carácter de apoderado judicial, en seis folios útiles, informándole el Tribunal que debe presentar el original a los fines de su certificación; seguidamente expuso: Que en la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad el inspector del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto, en cuanto hubo error en el juzgamiento de los hechos y la no valoración de las pruebas, presentó escrito de pruebas en dos folios y expediente administrativo en 116 folios, y solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso”. Acto seguido el tercero interesado expresó “Que el inspector del trabajo no incurrió en el vicio señalado por la parte recurrente, presenta escrito de las alegaciones formuladas, y no presentó escrito de pruebas”. La representación Judicial de la parte demandante consigna escrito de pruebas en dos folios y expediente administrativo en 116 folios. Igualmente se deja constancia que la parte recurrente consigna copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2013-01-00240 en ciento dieciséis (116) folios, siendo informado por el Juez de los actos procesales pendientes y los lapsos para cumplirlos. Una vez escuchada la exposición de las partes, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe. Asimismo, en fecha 16 de julio de 2015, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes, referidas a las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo. De la misma manera se deja constancia que en fecha 20 de julio del presente año, el apoderado judicial recurrente, presentó copia certificada del documentos poder el cual acredita su representación. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito de la causa, con base a los particulares siguientes:
V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo, estado Trujillo, signado bajo el No. 066-2013-01-00240 cursante del folio 129 al 244 del asunto principal, se observa que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contiene el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO RIVAS MEJÍAS, que desencadenó en la emisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el presente juicio.
VI
DE LOS INFORMES:
La parte actora consignó escrito de informes en fecha 20 de julio de 2015, Quine señaló el vicio de falso supuesto, asimismo solicita que se declare con lugar el presente recurso, y el tercero interesado consignó escrito de informes en fecha 17 de julio de 2015, quine señaló que la presente demanda no debe prosperar.
VII
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En el escrito de fecha 20 de octubre de 2015, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 21 de octubre de 2015, la Abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, emite opinión sobre el caso subexamine, en los términos que a continuación se resumen:


“ … De las referidas instrumentales, ciertamente se evidencia que el trabajador no compareció a laborar los días 19 y 26 de octubre y 09 de noviembre de 2013, y así lo acepto el trabajador por cuanto se encuentra debidamente firmado por éste, pero de igual forma se observa que también el patrono describió en el mismo recibo de pago que el descuento era por causa de reposo, por lo que, se desprende, que el patrono estaba en conocimiento de las faltas justificadas, por razones de salud, y siendo que se evidencia la existencia de los justificativos médicos así como los recibos de pagos en los cuales el patrono procedió a realizar el descuento en las semanas correspondiente a los días en que ocurrieron las faltas, situación que genera una duda razonable a favor del trabajador que ciertamente la empresa tenía conocimiento de la capacidad, por lo que conforme al principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al Trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, tal y como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Social ( ver sentencia de fecha 18 de noviembre de 2005, caso: Nancy Encarnación Quintero de Palza) …OMISSIS …

Es por lo que anteriormente expuesto que esta representación Fiscal considera que debe declarase Sin Lugar la demanda de Nulidad interpuesta con las Providencia Administrativa N° 066-2014-0003, de fecha 09 de enero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo … OMISSIS…

Por los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público considera que el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD…OMISSIS … debe ser declarado SIN LUGAR …”


VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso subjudice pretende la parte actora, anular los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia administrativa Nº 066-2014-0003, de fecha 09 de enero de 2014, correspondiente al expediente Nº 066-2013-01-00240, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO RIVAS MEJÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.910.197, incoada por la entidad de trabajo PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA).

“…Del examen de los medios probatorios traídos al procedimiento, ut supra mencionados y valorados, si bien es cierto se desprende que el ciudadano Jesús Antonio Rivas Mejías, ya identificado, no asistió a su sitio de trabajo a cumplir con su jornada de trabajo en la entidad de trabajo Productos Lácteos Flor de Aragua, C.A., los días 19 y 26 de octubre de 2013, y el 09 de noviembre de 2013, no es menos cierto que en dos (02) días de los días antes mencionados, 19 y 26 de octubre de 2013 respectivamente, el trabajador justificó las mencionadas inasistencias, por cuanto se encontraba incapacitado para laborar, lo cual se desprende de referencia para consulta externa forma 15-289, folios 89 y 90, Así mismo, se desprende que la entidad de trabajo se encontraba informada de tal periodo de incapacidad, por cuanto al emitir los recibos de pago en la semana correspondientes, colocó en el renglón Concepto que el trabajador se encontraba de reposo (d013DCTO.OB.EN REPOSO), por lo que, en virtud de los señalamientos antes mencionados la presente solicitud no debe prosperar… OMISSIS…
Por lo anteriormente expuesto, visto y analizado el expediente de solicitud de calificación de falta N° 066-2013-01-00240, incoado por el ciudadano DOUGLAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.595, titular de la cédula de identidad N° 9.643.940, actuando en nombre y representación del ciudadano Grassano Castelmezzano, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.273.546; Presidente Ejecutivo de la empresa Productos Lácteos Flor de Aragua C.A. (PLAFACA), y con sustento en los principios establecidos en nuestra legislación laboral, este Juzgador administrativo procede a decidir la presente causa… OMISSIS…
Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo estado Trujillo, en uso de sus atribuciones legales declara SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por la empresa: PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA), en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO RIVAS MEJÍAS, ya identificado. Así se decide”.

Así las cosas, en esta fase del análisis, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

Que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto no valoró correctamente las pruebas promovidas por la parte actora. En efecto la empresa acreditó los hechos alegados, vale decir: las inasistencias injustificadas correspondientes a los días 19 y 26 de octubre, y 09 de noviembre de 2013, a través de los recibos de pago de nómina, documentos estos que a su vez especifican el detalle de asistencia del trabajador Jesús Antonio Rivas Mejías, correspondientes a las semanas de labores del 18/10/2013 al 24/10/2013, del 25/10/2013 al 31/10/2013 y del 08/11/2013 al 14/11/2013 los cuales están debidamente firmados por él, y en cuyo contenido se evidencia la inasistencia a su jornada de trabajo los días 19 y 26 de octubre y el 09 de noviembre de 2013. Además, lo anterior se ve ratificado cuando se verifica con meridiana claridad que los días en los cuales no asistió injustificadamente a pesar de sus labores le fueron descontados, situación que fue plenamente aceptada y reconocida por el ciudadano Jesús Rivas, mediante la firma correspondiente en señal de conformidad, dichos documentos no fueron impugnados o cuestionados de manera alguna por lo cual quedaron completamente firmes, con toda su fuerza y vigor probatorio. Asimismo, la providencia administrativa incurre en un error de juzgamiento en la apreciación de los alegatos defensivos de la parte accionada en el contexto de la pretensión esgrimida en la solicitud de calificación de falta. Con respecto al vicio de falso supuesto, Henrique Meier, lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27/10/2004).

Específicamente ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

En el caso subjuice, se observa que la parte actora define en su escrito el vicio de falso supuesto, por cuanto el Inspector del Trabajo no valoro las pruebas promovidas por la empresa Productos Lácteos Flor de Aragua, en este sentido, estima este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo al declarar sin lugar la calificación de falta interpuesta por la parte recurrente, el mismo valoró y aprecio los elementos probatorios aportados en las actas procesales, considerando que la regla general de distribución de la carga de la prueba, conforme a la cual cada una de las partes debe demostrar la veracidad de sus alegaciones, por lo que era efectivamente el empleador, Producto Lácteos Flor de Aragua C.A., (PLAFACA), quien debía demostrar que el ciudadano Jesús Antonio Rivas Mejías, se encontraba incurso en las causales de despido establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al folio 129 al 244. Del asunto principal, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta de la revisión de las actas procesales se observa que cursante a los folios 210 al 212, recibos de pago en la semana correspondientes, colocó en el renglón Concepto que el trabajador se encontraba de reposo (D013 DCTO. OB. EN REPOSO), y a los folios 216 al 2018, reposos e informe médicos, lo cual demuestra que efectivamente el ciudadano Jesús Antonio Rivas Mejías, se ausentó de sus laborares por estar incapacitado físicamente, y a su vez la parte recurrente estuvo al tanto de las inasistencias del trabajado, tal como se aprecia de los recibos de nomina señalados supra, donde se hacen descuentos de los días 19 y 26 de octubre y del 09 de noviembre del año 2013, los citados se realizaron por encontrarse de reposo el trabajador (tercero interesado); constatando este Juzgador que el ente administrativo valoró todos los medios probatorios, tal como se evidencia de los folios 233 y 234 de la presente causa; razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente el vicio denunciado. Así se decide.

Habiendo este Tribunal desechado el vicio denunciado en la demanda de nulidad del acto administrativo del presente asunto, constituido por la providencia administrativa Nº 066-2014-0003, de fecha 09 de enero de 2014, correspondiente al expediente Nº 066-2013-01-00240, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo; resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la entidad de trabajo la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA. C.A.. (PLAFACA), originalmente inscrita en el libro de comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de enero de 1974, bajo el Nº 12, Tomo 1, posteriormente registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, en fecha 3 de enero de 1981, bajo el N° 59, Tomo 1, cuyos estatutos actuales fueron modificados según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 03 de diciembre de 2012, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06 de diciembre de 2012, bajo el Nº 24, Tomo 36.A RMPET de los libros respectivos, domiciliada en la Carretera Panamericana, KM. 537, vía Agua Viva, Sabana Grande de Monay, Estado Trujillo, por intermedio de su apoderado judicial Abogado DOUGLAS ACOSTA , inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 54.595; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa Nº 066-2014-0003, de fecha 09 de enero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2013-01-00240, que declaró sin lugar la denuncia por calificación de falta incoada por la empresa PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA. C.A.. (PLAFACA), por intermedio de su apoderado judicial Abogado DOUGLAS ACOSTA , inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 54.595, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO RIVAS MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.910.197, SEGUNDO: No se condena en costas a la demandante, dados los privilegios y prerrogativas de que goza el estado Trujillo. TERCERO: Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, tanto al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo; acompañándoles copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 08:50 a.m.
EL JUEZ,

Abg. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA,

Abg. SULGHEY TORREALBA

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA