REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: TP11-S-2014-000004
PARTE DEMANDANTE: MANUEL FELIPE BARRIOS PEÑA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 4.919.371, DOMICILIADO EN EL MUNICIPIO CANDELARIA, PARROQUIA CHEJENDE, SECTOR LA MORITA VÍA MITÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABGOGADAS. COROMOTO DEL CARMEN BRICEÑO VILLA Y ANDREINA OSMILDA CASTILLO, INSCRITAS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NROS. 74.507 Y 158.232 RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA: CEMENTO ANDINO S.A., TAMBIEN CONOCIDO COM COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO
REPRESENTANTE LEGAL: CRISANTO SILVA, DOMICILIO SECTOR LAS LLANADAS, PARROQUIA PANAMERICANA MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LEIDERSON XAVIER FERNÁNDEZ ARROYO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 180.360.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.


En el juicio que por cobro de prestaciones sociales que cursa en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-S-2014-000004, que derivados por el beneficio de jubilación que sigue el ciudadano MANUEL FELIPE BARRIOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.919.371, a través de su apoderada judicial, la Abg. EDITH MARGARITA AGUILAR, contra CEMENTO ANDINO S.A.,, TAMBIEN CONOCIDO COM COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO, representada judicialmente por el abogado LEIDERSON XAVIER FERNÁNDEZ ARROYO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 180.360; se observa que, en la audiencia de juicio que tuvo lugar en fechas 18/07/2015; 24/09/2015, se celebraron los debates contradictorio y probatorio; pronunciándose el fallo oral en fecha 30/09/2015, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En su libelo de demanda el actor expuso los siguientes hechos: 1. Que en fecha 29 de julio de 1982, ingresó a prestar sus servicios para la empresa Cemento Andino S.A., ejerciendo funciones de Operador de Maquina de Ensacado. 2. Que devengaba como último salario la cantidad de Doscientos Tres Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 203,15). 3.- Con una jornada de Trabajo variable no mínimo de 40 horas semanales, habiendo prestado servicios ininterrumpidamente durante 29 años con 4 meses. 4. Que en el mes de noviembre de 2011, a través de la Lic. Norelys Valera quien se desempeña para la fecha como Gerente de Recursos Humanos, conjuntamente con un presunto abogado de la consultoría jurídica de la empresa cementera, quienes conminaron a firmar al trabajador la renuncia al cargo tanto por razones de edad como de salud, ya que de lo contrario procedería a despedirlo valiéndose de la ocasión de que mi mandante además de ser de avanzada edad (68 años), es analfabeta y apenas medio hace la firma, asimismo es de aclarar que el trabajador actualmente no esta laborando. 5. Que en fecha 11 de octubre de 2013, según documento marcado con la letra “C”, en agotamiento a la vía administrativa prevista en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por considerar que la empresa cementera como ente público goza privilegios procesales y aun cuando de conformidad con el artículo 7 numeral 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública no considera con carácter obligatorio este requisito, mi mandante agoto la vía administrativa por ante la repuesta oportuna opero el silencio administrativo y siendo de que conformidad con los artículos 1159 y 1160 del Código Civil Venezolano , el contrato a los efectos de su aplicación y su cumplimiento representa una ley entre las partes.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA: En su contestación la demandada opone las siguientes defensas: 1. Alega como punto previo la prescripción de la acción en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 19 de junio del año 1997, que rige la reclamación por ser este, el cuerpo legal que imperaba al momento de la terminación de la relación laboral de trabajo, hecho este que da origen a las reclamaciones planteadas por la accionante, es de destacar que la relación laboral termina por renuncia voluntaria manifestada por el trabajador en fecha 15 de noviembre de 2011, firmada y suscrita por el ciudadano Manuel Felipe Barrios Peña y la demanda fue intentada en el año 2014; siendo esta demanda incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, es por ello que alega la perención y extinción de la acción interpuesta por el ciudadano Manuel Felipe Barrios Peña, ya que como se evidencia, ha transcurrido por demás el lapso que ha establecido la Ley Orgánica para que se produzca la prescripción de la acción ya que la norma antes citada fija el mencionado lapso a todas las acciones provenientes de la terminación de la relación laboral, y tomando en cuenta que el derecho a la jubilación es un derecho que deriva de la existencia de la relación laboral, se evidencia la prescripción de la acción, sin que conste que la misma haya sido interrumpida por alguno de los medios previstos en la ley. 2. Subsidiariamente: 1. Rechaza, niega y contradice que el libelo de demanda este fundamentado en la cláusula 22 del Contrato Colectivo, donde las partes acuerdan, que mientras la empresa sea de capital de carácter privado se acogerá al Régimen de Jubilaciones y Pensiones que sea decretado para las empresas privadas, es de destacar que aun esta inmersa en un proceso expropiatorio que aun no ha culminado, por carencia de la indemnización y por consecuencia una sentencia definitivamente firme que ponga fin al proceso, tal como lo prevé las disposiciones legales que rigen la materia. Destacando que en la actualidad esta bajo la administración controlada de sus bienes por parte del Estado, correspondiéndole al Ministerio del Poder Popular para la Industria y éste a su vez se lo ha delegado a la Corporación Socialista de Cemento Andino, según lo establecido en Gaceta Oficial N° 415.675, Resolución N° 067-14 del Ministerio del Poder Popular para la Industrias, de fecha nueve (09) de octubre de 2014, debiendo elevar a la consideración todos los actos de administración de bienes de cemento Andino, S.A., a la junta directiva de la precitada Corporación, de conformidad con sus estatutos sociales publicados en Gaceta Oficial N° 40.496, de fecha doce (12) de septiembre de 2014. Cabe destacar que la empresa no cuenta con un plan de Jubilación, ni para el momento de la terminación de la relación de trabajo con el ciudadano Manuel Felipe Barrios Peña, ni en la actualidad.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: En atención a las defensas opuestas en el escrito de contestación a la demanda, así como de las pretensiones deducidas del escrito libelar, quedaron controvertidos los siguientes hechos: 1. La procedencia de la prescripción de la acción alegada. 2. El derecho al beneficio de jubilación.

De lo anterior también se colige que se encuentran reconocidos los siguientes hechos: La relación laboral, derivada de la prestación personal del servicio por cuenta de la demandada, la fecha de ingreso el 29 de julio de 1982 y el salario que devengaba el actor.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
…….OMISSIS…..
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
…….OMISSIS…..
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber aceptado la prestación de servicio y el carácter laboral de la misma; le corresponde a la parte demandada probar la defensa perentoria de la prescripción. Asimismo, corresponde a la parte demandada probar el cargo que desempeñaba, el horario que trabajaba y la forma de terminación de la relación laboral. Por su parte, corresponde al demandante de autos la carga de probar aquellas pretensiones opuestas a condiciones distintas a las legales, que las desborden o excedan, tales como el beneficio de jubilación. Así se establece.
Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Promueve y ratifica, el contenido del folio 09 del presente asunto, en el cual se evidencia el pago de prestaciones sociales, por parte de la empresa demandada. Documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el accionante recibió el pago de las prestaciones sociales, por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 85.238,32); igualmente se evidencia que el demandante de autos ingresó a laborar para la parte demandada el día 29 de julio del año 1982 y culminó su relación laboral por renuncia voluntaria para con la parte demandada el día 15 de noviembre de 2011, con un tiempo de servicio de 29 años, 04 meses y 14 días. Así se establece.-

2.- Promueve y ratifica, el contenido de los folios 10 y 11 del presente asunto, solicitud de jubilación por parte del ciudadano MANUEL FELIPE BARRIOS PEÑA. Documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la parte actora en fecha 11 de octubre de 2013, dirigió escrito a la Presidencia de la entidad de trabajo Complejo Cementero Cemento Andino, s.a, solicitando la jubilación por haber laborado para la parte demandada el día 29 de julio del año 1982 y culminó su relación laboral para la misma el día 15 de noviembre de 2011, por renuncia voluntaria, con un tiempo de servicio de 29 años, 04 meses y 14 días., constatándose que la solicitud fue presentada el lapso de un (01) año, diez (10) meses y veintiséis (26) días, contados desde la fecha de renuncia. Así se establece.-

3.- Promueve, en dos (02) folios útiles marcado con la letra “A”, copias simples de la cláusula de la Contratación Colectiva numero 22 Jubilaciones y Pensiones, cursante a los folios 86 y 87 del asunto principal.
. Con respecto a este medio de prueba al ser las Contrataciones Colectivas derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto.


B. En cuanto a las TESTIMONIALES: Promueve la declaración de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.314.909, domiciliado en el Sector Jiménez, Urbanización Alicia Prieto de Caldera, Casa 13 piso 13 Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del estado Trujillo; JOSÉ GEOVANNY FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.133.519; con domicilio en el Sector El Paraíso, Casa S/N, Calle Principal Monay Estado Trujillo; MIGUEL ALBARRAN TORRES, titular de la cédula de identidad N° 11.126.424; con domiciliado en Tres Esquinas, Sector Uno la Redoma, Municipio Trujillo estado Trujillo.

Antes de entrar al análisis de la prueba de testigo, es conveniente que este Juzgador señale que, en materia de valoración y apreciación de pruebas testimoniales, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que el Juez debe tomar en cuenta el contenido de normas previstas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 507.
A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508.
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
De igual forma es preciso destacar, que ha sido doctrina reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez al analizar la prueba testimonial, debe referir en el texto del fallo la declaración del testigo, aunque sea resumidamente, a fin de sustentar la valoración de la prueba; en este sentido, destaca la doctrina contenida en sentencia Nº 136 del 9 de marzo de 2004 (caso: JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ ALFONZO contra IBM. DE VENEZUELA, S.A.), la cual fue últimamente ratificada por sentencia de fecha veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez, (caso: JOSE ANGEL BARTOLI VILORIA/ CORVEL MERCANTIL, C.A.), se sostuvo que:
“Ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia de este Alto Tribunal y en la de la anterior Corte Suprema de Justicia, el que los jueces deben expresar en su decisión, los elementos que le sirven para valorar la prueba de testigos, indicando así sea en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el Sentenciador da por demostrado con el testimonio. Sin pronunciarse en forma expresa sobre su contenido, la Sala aprecia que, efectivamente la Juez de alzada no hizo referencia a sus consideraciones sobre las respuestas dada por la ciudadana Zaira Rementería a todas las preguntas hechas por la promovente, omitiendo mencionar su parecer sobre la contestación a las preguntas quinta, sexta, séptima, décima tercera y décima cuarta, así como a las repreguntas hechas por la parte demandada. Esta omisión de la Sentenciadora es relevante cuando se considera que con las respuestas cuya consideración se omitió, pudieron haberse aportado pruebas de los hechos alegados, que favorecerían a la contraparte del promovente, y quien legítimamente denuncia tal infracción. Debe considerarse que cuando el Sentenciador omite considerar todas o algunas de las respuestas dadas por el testigo ante el interrogatorio formulado está silenciando tal declaración testimonial, incurriendo en el silencio de pruebas que es una modalidad del vicio de inmotivación.”

En relación a la testimonial rendida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.314.909, domiciliado en el Sector Jiménez, Urbanización Alicia Prieto de Caldera, Casa 13 piso 13 Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del estado Trujillo; Seguidamente el Tribunal procedió a juramentarlo, tal y como consta en la grabación audiovisual.

Preguntas de la parte demandante:
Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Manuel Felipe Barrios Peña?.
Repuesta: Si lo conozco desde hace diez años cuando trabajamos en la planta;
Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo que cargo desempeña?.
Repuesta: Me desempeño como Coordinador de Organización sindical;
Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si el trabajador se encontraba afiliado a un Sindicato?:
Repuesta: Si se encontraba”.

Preguntas de la parte demandada:
Primera pregunta: ¿ Diga el testigo como le consta que el trabajador estaba afiliado a un Sindicato?
Repuesta: Si se encontraba afiliado y consta en los listados.
Segunda pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si hasta el momento la empresa cemento andino ha jubilado algunos trabajadores?
Repuesta: Hasta el momento no ha jubilado


Preguntas realizadas por el Tribunal:
Primera pregunta: ¿Diga el testigo a que Sindicato estaba afiliado?
Repuesta: SINSUNTRACANDINO.
Segunda Pregunta: Como le consta que el actor estaba afiliado a determinado sindicato?.
Repuesta: Por los listados de afiliación.
Tercera Pregunta: La empresa había otorgado jubilaciones?.
Repuesta: No lo había hecho. La empresa había otorgado jubilaciones antes del 2007.
Cuarta Pregunta: ¿ Según la cláusula 22 antes de ser ocupado cemento andino por el estado Venezolano, cemento andino había otorgado jubilaciones?
Repuesta: No
Respecto a las declaraciones de este testigo, las mismas son apreciadas con pleno valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado al presente caso por remisión expresa del 11 de la Ley Adjetiva Laboral, pues la misma tiene conocimiento de los hechos discutidos en juicio y por no ser contradictorios sus dichos, extrayendo este Tribunal de este medio probatorio que los dichos de la testigo que la parte demandante se encontraba afiliado al sindicato SINSUNTRACANDINO, por lo tanto le era aplicable la cláusula 22 de la Convención Colectiva de Cemento Andino S.A, del año 2005 – 2007, referida al derecho a la jubilación de trabajadores contenida en dicha cláusula. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ GEOVANNY FERNÁNDEZ y MIGUEL ALBARRAN TORRES, por cuanto los referidos ciudadanos no se presentaron ante el tribunal a rendir sus testimoniales; este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promueve, en tres (03) folios útiles, marcado con el número “1”, contentivo de originales de recibos de pagos, suscritos por el ciudadano Manuel Felipe Barrios Peña, cursante al folio 118, del asunto principal.
Documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de los mismos la fecha de ingreso y egreso, y que para el momento de la culminación de la relación de trabajo éste contaba con un tiempo de servicio para con la parte demandada servicio de 29 años, 04 meses y 14 días. Así se establece.-
2.- Promueve, en dos (02) folios útiles, marcados con los números 2 y 3, copia simples, consistentes de: Decreto de utilidad pública según consta en acuerdo dictado por la Asamblea Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 38.738 de fecha 02 de agosto de 2007, y su posterior adquisición forzosa según consta en Decreto Presidencial N° 5.488 de fecha 09 de Agosto de 2007, Publicado en Gaceta Oficial N° 38.743 de fecha 09 de Agosto de 2007, cursante a los folios 119 al 176, del asunto principal. “ Con respecto a este medio de prueba; a pesar de ser admitido como tal, por tratarse de Decretos Leyes emanados del Ejecutivo Nacional, los cuales deben ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto.
PUNTO PREVIO:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Con respecto a la defensa de prescripción, opuesta por la demandada en su litiscontestación, indicando que transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; se observa que el artículo 1.952 del Código Civil define la prescripción como un “medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”. Por su parte, Dominici, la define como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes”. De las definiciones anteriores se desprenden dos tipos de prescripción: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, según los efectos que el transcurso del tiempo produzcan en los derechos subjetivos de los actores del vínculo jurídico; vale decir, si se adquiere un derecho, verbigracia la usucapión en materia civil, que permite al poseedor pacífico de la cosa adquirirla por el transcurso del tiempo; o si se libera de una obligación, como el caso de la prescripción en materia laboral, que permite al patrono quedar eximido del cumplimiento de su obligación si, dentro de los plazos establecidos en la ley, el trabajador no exige el cumplimiento de la misma. En tal sentido los hermanos Mazeud resaltan que la prescripción extintiva constituye un modo de extinción, no de la obligación, sino de la acción que sanciona la obligación considerando que, a pesar de ello, la obligación natural subsiste con cargo del deudor; sin embargo, se pierde la posibilidad de hacerla exigible legalmente, debido al transcurso del tiempo inactivo.
En concreto, la prescripción de la acción en materia laboral, para reclamar el pago de las prestaciones sociales, concluido el vínculo laboral, se encuentra regulada en los 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

En este mismo sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, dispone otros modos de interrupción de la prescripción, al señalar:

Artículo 1.969. “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez Incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Artículo 1.980. “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.
Tribunal para decidir hace referencia a la sentencia de fecha 31 de julio de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

“Así las cosas, esta Sala de Casación Social constata que la relación de trabajo culminó el día 31 de marzo del año 2001 y siendo la demanda introducida el día 16 de junio del año 2006, es obvio concluir que el lapso de prescripción había transcurrido con creces al momento de la interposición de la demanda.

No obstante lo anterior, debemos verificar si en el caso que nos ocupa ocurrió algunos de los supuestos de interrupción de la prescripción contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil.

Es así, que se constata que ciertamente la parte actora, logró interrumpir el decurso prescriptorio cuando en fecha 17 de agosto del año 2001 la Dirección General de Atención al Ciudadano en su departamento de Derecho a la Supervivencia de la Defensoría del Pueblo, a petición de la parte actora, solicitó a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) le reconociera el beneficio de jubilación al actor, razón por la que se declara improcedente la prescripción opuesta. Así se decide.

Pues bien, resuelto lo anterior, corresponde ahora determinar si el ciudadano Lisandro Antonio Armas García le corresponde el derecho a la jubilación y en este caso cuales son las cantidades debidas y las pensiones a que tiene derecho, pero antes se debe acotar que corresponde a la demandada la carga de la prueba de los hechos nuevos por ella alegados.”

De lo anterior se colige que el demandante de autos tenía tres años, contado desde la fecha de la terminación de la relación laboral para reclamar el beneficio de jubilación, interrumpido dicho lapso, mediante la presentación de una demanda judicial o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación hechos antes de la expiración del lapso de prescripción. (Subrayado del Tribunal)

En el caso subjudice, se evidencia en la actas del presente asunto cursante a los folios 10 y 11, escrito de solicitud de beneficio de jubilación, ante el Presidente del Complejo Cementero Cemento Andino S.A., en cual se recibió en fecha 11 de octubre de 2013 y la culminación de la relación laboral en fecha 15 de noviembre de 2011, estando dentro del lapso de tres (3) años establecidos en el artículo 1.980 del Código Civil Venezolano; escrito este que de conformidad con el artículo 1.969 ejusdem, interrumpe la prescripción de la acción; lo que lleva forzosamente a concluir que, en el caso bajo análisis, no operó la prescripción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que fue interrumpida de conformidad con el Artículo 64 ejusdem. Así se decide.
II. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
1.1. DERECHO AL BENEFICIO DE JUBILACIÓN:
En cuanto al beneficio de jubilación es preciso destacar, que éste es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia; (Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y las convenciones colectivas legítimamente celebrada). Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las normativas legales, que es objeto de regulación por parte del Estado cuyo fin es el de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Ha establecido en forma categórica la esta Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
Omissis.
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad – la cual concibe con el declive de esa vida útil – el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo - - mantenga la misma o mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…).
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, que la intención del legislador en dicha norma, que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro a destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya debe la administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En este sentido la jubilación como derecho, lo tenemos consagrado constitucionalmente en los siguientes términos:
‘“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”. (Resaltado de este Tribunal).
Hay que destacar que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, al cual dio cumplimiento la Asamblea Nacional por medio de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
En el entendido que la jubilación es un derecho social, que se obtiene cuando se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 26 de abril de 2006, aplicable ratione temporis, o en las convenciones colectivas legalmente celebradas indistintamente que se trate que el patrono sea del sector público o privado.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: ‘Luís Rodríguez Dordelly’ y Otros vs. “CANTV”) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, ‘caso ‘FETRAJUPTEL vs. ‘CANTV’), señaló lo siguiente:
…omissis…
“Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere que, el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.
En este orden de ideas, los artículos 3, 10 y 27de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipio vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, contemplan lo siguiente:

Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.
Artículo 10: La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio.
A los efectos de este artículo, se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria obrero u obrera o contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el órgano o ente que otorgará el beneficio deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo.
En el caso que al funcionario o funcionaria se le compute el tiempo laborado como obrero u obrera para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo deberá cumplir con el número mínimo de cotizaciones previstas en el Parágrafo Primero del artículo 3 de esta Ley.

Artículo 27: Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos”.

Por otro lado la Convención Colectiva de Cemento Andino, S.A, 2005 - 2007 la cual se encuentra vigente, en la cláusula 22 establece:

Cláusula 22: “Jubilaciones y Pensiones: LAS PARTES convienen en acogerse al sistema de seguridad social sobre las pensiones y jubilaciones que sean decretadas por el Ejecutivo Nacional en la Ley de Seguridad Social para las empresas Privadas y Públicas. LAS PARTES acuerdan que mientras LA EMPRESA sea de capital social de carácter privado se acogerá al régimen y pensiones que sea decretado para las empresas privadas”. (Subrayado de este Juzgado).

En el orden indicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento Nº 6.091, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.886 en fecha 18 de junio de 2008, en sus artículos 2 y 9, establece:
Artículo 2: Se ordena la transformación de las sociedades mercantiles CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, HOLCIM VENEZUELA, C.A. Y C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, C.A. (GRUPO LAFARGE DE VENEZUELA) sus empresas filiares y afiliadas, (…).

Artículo 9: Todos los trabajadores de las empresas referidas en el artículo 2 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, que no sean de dirección y confianza, gozarán de inamovilidad laboral a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica hasta finalizar el proceso de transformación de las empresas y estarán amparados por las respectivas convenciones colectivas.


Establecido lo anterior, este Tribunal aprecia que de los documentos anteriormente transcritos, que la parte actora para el momento en que se produjo su retiro de la empresa CEMENTO ANDINO S.A.., también conocido como COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO, había laborado para ésta 29 años, 04 meses y 14 días, además tenía la edad de 68 años de edad.
De la misma manera se puede evidenciar de las pruebas que rielan en la presente causa, que la parte demandada en fecha 02 de agosto de 2007, fue declarada de utilidad pública e interés social, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.738, es decir, que para el momento que la parte demandante dejó de prestar sus servicios (15 de noviembre de 2011) para la demandada, ésta (CEMENTO ANDINO S.A.., también conocido como COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO), tenía un lapso de tiempo de 5 años, 4 meses y 13 días de haber sido declarada por el estado Venezolano como de utilidad publica.
En este sentido tal como quedo plasmado del contenido del literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no cumple con el requisito de los sesenta (60) años de edad para ser beneficiario del derecho a la jubilación, concatenado con el artículo 10 ejusden, la parte demandante debería de cumplir por lo menos, veinticinco (25) años de servicios, pero como se dijo con anterioridad la parte demandada para el momento en que la parte actora decidió poner fin a su relación laboral para la accionada, ésta tenía bajo la potestad del estado Venezolano 5 años, 4 meses y 13 días de haber sido declarada por el estado Venezolano como de utilidad publica.
Ahora bien, tal como fue señalado supra la parte demandada había celebrado una convención colectiva, donde en la cláusula 22, estableció que la empresa se acogerá al régimen de jubilaciones y pensiones, y como este régimen se encuentra regulado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; de la misma manera se aprecia en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento Nº 6.091, publicado en Gaceta Oficial bajo el Nº 5.886 en fecha 18 de junio de 2008, en su artículo 9 “Todos los trabajadores de las empresas referidas en el artículo 2 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, que no sean de dirección y confianza, gozarán de inamovilidad laboral a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica hasta finalizar el proceso de transformación de las empresas y estarán amparados por las respectivas convenciones colectivas.”. Igualmente el artículo 27 ibidem, establece: Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos (…).
En este mismo orden, revisadas las pruebas anteriormente mencionadas, este Tribunal evidencia que la parte actora logró demostrar que efectivamente tiene el derecho a percibir una pensión de jubilación digna con fundamento en los postulados constitucionales y legales que rigen la materia, en el entendido, que las normas aplicables serán las contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por remisión expresa de de la cláusula 22 de la Convención Colectiva del trabajo celebrada entre los trabajadores y la empresa CEMENTO ANDINO, S.A. TAMBIEN CONOCIDA COMO COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO, celebrada para el periodo 2055 – 2007, la cual se encuentra vigente; pues mal podemos aplicar en forma aislada las disposiciones cometidas en la referida Ley, por cuanto para el momento de su retiro de la empresa, había cumplido con un tiempo de servicio ininterrumpido (en la empresa demandada) de 29 años, 04 meses y 14 días, además tenía la edad de 68 años de edad, cumpliendo con creces los requisitos de tiempo de servicio como el de edad para ser merecedor del beneficio de jubilación. Así se decide.

Ahora bien, resuelto lo anterior nos resta entonces calcular las pensiones mensuales de jubilación a la que tendrá derecho el ciudadano Manuel Felipe Barrios Peña, a partir de la ejecución del presente fallo; así como las dejadas de percibir desde el momento de la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 15 de noviembre del año 2011 hasta la fecha de publicación de la presente sentencia. Así se decide.
Pues bien, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, estipula en su artículo 9º que “el monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base”.

En este sentido, ha quedado demostrado que el ciudadano Manuel Felipe Barrios Peña, prestó servicios en la empresa Cemento Andino S.A., durante un tiempo de 29 años, 4 meses y 14 días, los cuales multiplicado por el coeficiente de 2.5 por ciento por cada año, arroja un porcentaje de 72,5%; limite que es inferior al máximo que estipula la Ley en su ultimo aparte.

Por consiguiente el monto de la pensión mensual de jubilación, será el equivalente al 72,5% del sueldo promedio base, el cual se calculará por el tabulador respectivo y siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 7º y 8º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento, los cuales señalan:

Artículo 7º: A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleado.

Artículo 8º: El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años se servicio activo.

Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.

Todo ello, en el entendido, que las pensiones deberán ajustarse a medida de que el salario base se le incluyan los incrementos salariales dado por la empresa.

Por consiguiente, a fin de calcular le las pensiones de jubilación dejadas de percibir por el ciudadano Manuel Felipe Barrios Peña, desde el 15 de noviembre del año 2011 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, así como las que percibirá a partir de la ejecución del presente fallo, se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por este Tribunal de ejecución, el cual deberá tomar en consideración los siguientes parámetros: 1.- Para el cálculo de la referida experticia se tomará como base el salario indicado en el libelo de la demanda, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (203,15), salario este convenido por la parte demandada tomando en consideración la forma como dio contestación a la demanda. 2.- Se debe tomar en cuenta los respectivo aumentos que se hayan generado en el devenir del tiempo para el cargo en cuestión (Operador de maquina de ensacado) desde la fecha de la culminación de la relación laboral (15 de noviembre de 2011), valiéndose del tabulador para dicho cargo, a los fines de poder realizar la experticia completaría del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada empresa CEMENTO ANDINO, S.A. también conocido COMO COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 19 de Mayo de 1976, bajo el N° 54 tomo 36, con domicilio en el Sector Las Llanadas de Monay, Parroquia San José, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, por intermedio de su Apoderada Judicial Abogada YARITZA DEL CARMEN TORRES VALERA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 167.101. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por concepto de Beneficio de Jubilación, incoada por el ciudadano MANUEL FELIPE BARRIOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.919.371, domiciliado en el Municipio Candelaria, Parroquia Chejende, Sector La Morita Vía Mitón del Estado Trujillo, asistido por sus apoderadas judiciales, abogadas COROMOTO DEL CARMEN BRICEÑO VILLA Y ANDREINA OSMILDA CASTILLO, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los NROS. 74.507 Y 158.232 respectivamente, .contra la empresa CEMENTO ANDINO S.A.., también conocido COMO COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las pensiones mensuales de jubilación que tiene derecho el ciudadano Manuel Felipe Barrios Peña, ya identificado, a partir de la ejecución del presente fallo; así como las dejadas de percibir desde el momento de la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 15 de noviembre del año 2011 hasta la fecha de publicación de la presente sentencia y las que se continúen generando una vez que la parte demandada de cumplimiento a la jubilación CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; debiendo acompañarle al oficio de notificación que se libre al efecto, copia certificada del presente fallo, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así de decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 03:15 p.m.
EL JUEZ,

Abg. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA,

Abg. SULGHEY TORREALBA

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. SULGHEY TORREALBA