REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2015-000221
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 0082015000192

Se observa de autos que en fecha 30 de julio de 2015 este Tribunal dio entrada al presente recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos ROMANOS KABCHI, GAMAL KABCHI y YASMIN KABCHI, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.984.467, 11.228.373 y 14.891.047 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.602, 58.496 y 102.896, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “LATAM AIRLINES GROUP, S.A.”, ordenándose la notificación de los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal General de la República y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que una vez consignadas todas las boletas de notificación y habiendo transcurrido los lapsos respectivos, se procedería a la admisión o no del citado recurso.
Igualmente observa el Tribunal que mediante auto de fecha 07 de octubre de 2015, (folio 209) se deja constancia del inicio del lapso de los quince (15) días a que se refiere el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a cuyo vencimiento, se abriría el lapso previsto en el articulo 274 del Código Orgánico Tributario, sin que conste en autos la consignación de la boleta de notificación dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
Del mismo modo, observa el Tribunal que del folio 210 se evidencia que en fecha 19 de octubre de 2015 el Alguacil consigno, debidamente practicada, la boleta de notificación dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ultima de las boletas consignadas para dar inicia a la apertura del lapso previsto en el articulo 274 del Código Orgánico Tributario
Visto lo anterior, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones de Ley:
La facultad de revocar por contrario imperio deviene de la disposición normativa prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pues en ella nuestro legislador patrio expresamente señaló:
“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”.
La norma antes transcrita consagra la facultad que tienen los jueces para revocar o reformar -de oficio o a petición de parte- los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo previsto en el Capítulo II del Título VII “De los Recursos”, recae entonces en autos o providencias caracterizados por cumplir una finalidad de impulso procesal, y no contienen decisión de algún punto de procedimiento ni de fondo, y puede declararse de oficio en ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso. De manera que la revocatoria por contrario imperio sólo puede acordarla el juez siempre que verse sobre actos de los denominados de mera sustanciación o de mero trámite.
Visto así, atendiendo a la facultad expresa contenida en el articulo antes descrito, y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales se establece que el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, y de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil donde se determina que el juez es el director del proceso; igualmente, siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 3 de agosto de 2000), acerca de que los jueces, más que tener la facultad, están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales; este Tribunal, al observar que en el presente caso se dicto un auto con fecha 07/10/2015 (folio 209) mediante el cual se deja constancia del inicio del lapso de los quince (15) días a que se refiere el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a cuyo vencimiento, se abriría el lapso previsto en el articulo 274 del Código Orgánico Tributario, sin que, para ese momento, se hubiera consignado la boleta de notificación dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ANULA el referido Auto de fecha 07/10/2015 (folio 209) quedando sin efecto legal alguno.
En consecuencia de lo anterior, se ordena notificar de la presente decisión a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “LATAM AIRLINES GROUP, S.A.”, a fin de que una vez consignadas las boletas de notificación ordenadas, se dejara transcurrir los ocho (8) días previstos para darse por notificada la Procuraduría General de la Republica, a cuyo vencimiento, se abrirá el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, dentro del cual la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del presente recurso.
Jueza Superior Titular,

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.-

Secretario Accidental,

Jesús Eduardo Chacón Castellanos.-