REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AF48-U-1995-000053
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082015000197

Recurso Contencioso Tributario

“Vistos” con informes de la Contribuyente

Recurrente: “BJ SERVICES DE VENEZUELA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda en fecha 27 de enero de 1966, bajo el No. 32, Tomo 5-A
Apoderados de la Recurrente: Pedro Rangel titular de la cédula de identidad No. 5.539.335 e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 20.443
Acto Recurrido: Resolución No. 114 de fecha 02/05/1995, emanada de la Alcaldía del Municipio Rivas del Estado Guarico
Administración Tributaria Recurrida: Alcaldía del Municipio Rivas del Estado Guarico.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 20 de junio de 1995, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha) por los ciudadanos abogados Pedro Rangel titular de la cédula de identidad No. 5.539.335 e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 20.443, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “BJ SERVICES DE VENEZUELA C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda en fecha 27 de enero de 1966, bajo el No. 32, Tomo 5-A; facultados según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1991, bajo el No. 54, Tomo 90, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; en contra de la Resolución 114 de fecha 02/05/1995, emanada de la Alcaldía del Municipio Rivas del Estado Guarico, mediante la cual se liquida el Reparo Fiscal por un monto de cinco millones seiscientos noventa y siete mil doce bolívares con cero un céntimo (Bs.5.697.012,52) hoy corresponde a Bs. Bs.5.697,01
La cantidad anterior ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Previa distribución efectuada en fecha 20 de junio de 1.995, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (folio 27), este Tribunal a quien correspondió el conocimiento del asunto le dio entrada en fecha 30 de junio de 1.995 bajo el No. 772 (nomenclatura actual AF48-U-1.995-000053), y ordenó librar las boletas de notificación respectivas.
En fecha 15/02/1996 vista la solicitud de regulación de competencia formula por la contribuyente el Tribunal ordena remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribuna Supremo de Justicia.
Mediante sentencia Nº 652 de fecha 12/10/1996 la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa declara la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.
En fecha 13/12/1995 el Tribunal admite la causa.
En fecha 26/05/1997 la representación judicial de la contribuyente presento el escrito de informes.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO RECURRIDO

La Alcaldía del Municipio Rivas del Estado Guarico dicto la Resolución Nº 114 de fecha 02/05/1.995 mediante la cual RESUELVE calcular el impuesto en base a la descripción de fracturas, enviadas por la Empresa “BJ SERVICES DE VENEZUELA C.A.”, liquidando un reparo fiscal por un monto de cinco millones seiscientos noventa y siete mil doce bolívares con cero un céntimo (Bs.5.697.012,52) hoy corresponde a Bs.5.697,01 comprendido desde el 25/01/1.994 hasta el 17/01/1.995, a tal efecto se ha determinado accesorios de la siguiente manera:



Año 1994
FACTURAS código Alícuota P/MIL Impuesto a pagar.
Bs. 71.212,66
92111 40 0/00 2.848,51
Recargo del 50% según articulo 48 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio 1.424,25
Multa 50% según articulo 56 de Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio 1.424,25
TOTAL A PAGAR 5.697.01

Las anteriores cantidades establecidas en bolívares fueron actualizadas por este tribunal de conformidad con la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Recurrente.-
En su escrito recursivo, el apoderado judicial de la contribuyente expuso lo siguiente:
i.- Improcedencia del recargo del cincuenta por ciento (50%)
Que la Alcaldía del Municipio Ribas procedió a considerar a la recurrente como contribuyente residente del Municipio Ribas, al indicar que “.Nosotros no podemos cobrar la licencia, en su condición de transeúnte...”
Que el alcalde procedió a realizar una liquidación de oficio, calificando a la empresa como contribuyente residente mediante la Resolución 114 aplicando la alícuota p/mil 40 0/100 a los ingresos obtenidos por su representada según facturación de Bs. 71.212,66 correspondiente al año 1994, originando un impuesto a pagar de Bs. 2.848.506,26, hoy corresponde a Bs. 2.848,51 que su representada esta de acuerdo.
Indica que “el recargo liquidado a “BJ SERVICES DE VENEZUELA C.A en la Resolución Nº 114 de fecha 02/05/95 por la cantidad de Bs. 1.424.253,13 de conformidad con el articulo 48 de la Ordenanza de impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Ribas, es improcedente, por cuanto, el referido articulo se refiere a las empresas transeúntes las cuales tendrán un recargo del cincuenta por ciento (60%) de las alícuotas respectivas según lo establecido en el Clasificador de Actividades.
Solicitan la anulación del recargo por el monto de Bs. 1.424.253,13 en virtud de que su representada fue calificada de Oficio como contribuyente residente del Municipio Ribas y como tal se procedió a liquidar el impuesto por la cantidad de Bs. 2.848.506,26
Considera la Inaplicabilidad de la mulita y respecto a esto manifiesta que “la alcaldía le impone una multa por la cantidad de Bs 1.424.253,13 fundamentada en el literal a) del articulo 56 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del citado Municipio que establece una multa del cincuenta por ciento (50%) del monto a tributar cuando se inicien actividades antes que le sea concedida la respectiva licencia.
Alega la violación del Código Orgánico Tributario en virtud de lo previsto en el artículo 230 al considerar que este artículo deroga todas las disposiciones de otras leyes sobre la materia que regula el referido Código Orgánico Tributario.
Considera que en materia de infracciones y sanciones el Código Orgánico Tributario se reserva en forma exclusiva en su artículo 71 la aplicación para la tipificación de los hechos que configuran ilícitos fiscales así como la determinación de las sanciones para todos los tipos de infracciones tributarias, con la excepción a la materia aduanera.
Alega que el articulo 71 del referido Código, solamente exceptúa de su aplicación las infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, por lo tanto, su aplicación, es de carácter general y se aplica a nivel municipal, en consecuencia, considera que, los Municipio no pueden a través de Ordenanzas tipificar infracciones ni establecer sanciones por ilícitos fiscales por cuanto, se viola el Código Orgánico Tributario.
Alega a su favor el articulo 136 de la Constitución de 1961 al considerar que en la referida disposición constitucional los Municipio solo tienen potestad tributaria para establecer, recaudar, y administrar sus propios tributos pero no para tipificar infracciones o establecer sanciones derivadas de la obligación tributaria mediante Ordenanzas, por cuanto, según su decir, esta materia solo corresponde al Poder Nacional.
En la oportunidad de informes, la representación judicial de la recurrente, hace énfasis en los alegatos expuestos en el escrito del recurso.
La Administración Tributaria Municipal no se presento; en consecuencia no presento alegatos de defensa en la presente causa.
IV
DE LAS PRUEBAS
El Tribunal observa que con el escrito recursivo el apoderado judicial de la contribuyente consigno el poder otorgado y la Resolución Nº 114 (folios 13, al 16 ), emitida por la Alcaldía del Municipio Ribas del Estado Guarico, que al no ser impugnados por la Administración Municipal recurrida, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si es procedente el recargo del 50% al considerar a la contribuyente como empresa transeúnte de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio; la inconstitucionalidad de la multa impuesta por considerar que viola el articulo 136 de la Constitución de Venezuela de 1.961

De la procedencia o no del recargo del 50% al considerar a la contribuyente como empresa transeúnte de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio
Sobre este particular alega la contribuyente que el artículo 48 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Ribas del Estado Guarico, no debió se aplicado por cuanto, el referido articulo se refiere a las empresas transeúntes.
Para decidir es imperativo hacer las siguientes consideraciones: la representación judicial de la recurrente expone no estar de acuerdo con la calificación que le hiciera la municipalidad con relación a su estado de “Contribuyente Transeúnte”; pero es el caso que, estos hechos narrados por la contribuyente recurrente, han debido ser objeto de prueba por parte de quien lo alegó, en este caso, la contribuyente recurrente.
Visto así, no encuentra el Tribunal que estas pruebas hayan sido incorporadas al expediente, razón por la cual, estima que esos hechos expuestos por la contribuyente, no fueron probados, por tanto, considera que la alegación para enervar la calificación de “contribuyente Transeúnte”, es improcedente. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior esta Sentenciadora confirma la recargo del 50% en la cantidad de Bs. 1.424,25, por considerar a la contribuyente como empresa transeúnte, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Ribas del Estado Guarico Así se declara.
Sobre la inconstitucionalidad de la multa impuesta por considerar que viola el articulo 136 de la Constitución de Venezuela de 1.961
Alega la contribuyente que la cantidad de Bs. 1.424.253,13 fundamentada en el literal a) del articulo 56 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del citado Municipio establece una multa del cincuenta por ciento (50%) del monto a tributar cuando se inicien actividades antes que le sea concedida la respectiva licencia.
Considera que en materia de infracciones y sanciones el Código Orgánico Tributario se reserva en forma exclusiva en su artículo 71 la aplicación para la tipificación de los hechos que configuran ilícitos fiscales así como la determinación de las sanciones para todos los tipos de infracciones tributarias, con la excepción a la materia aduanera; en consecuencia, considera que, los Municipios no pueden a través de Ordenanzas tipificar infracciones ni establecer sanciones por ilícitos fiscales por cuanto, se viola el Código Orgánico Tributario.
Considera que la multa impuesta viola el numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de Venezuela de 1961, por cuanto para tipificar infracciones o establecer sanciones derivadas de la obligación tributaria corresponde al Poder Nacional
Observa esta Sentenciadora que la contribuyente considera que la ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Ribas del Estado Guarico viola el articulo 136 constitucional y al respecto es importante señalar que, durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Sala en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 215, ordinal 4º y 216 eiusdem, en concordancia con los artículos 42, ordinal 3º y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes estadales o Municipales que colidieren con la Constitución.
No obstante lo anterior, para decidir sobre lo planteado, es imperativo revisar el contenido del numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de Venezuela de 1.961; el cual establece:
Capítulo II. De la Competencia del Poder Nacional
Artículo 136º
Es de la competencia del Poder Nacional:
(…)
24.- La legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución; la legislación civil, mercantil, penal, penitenciaria y de procedimientos; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial, la legislación agraria; la de inmigración y colonización; la de turismo; la del trabajo, previsión y seguridad sociales, la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y demás instituciones de crédito; la de loterías; hipódromos y apuestas en general y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.

Como bien se evidencia del articulo constitucional trascrito, en su contenido nada se indica en relación a la competencia del Poder Publico Nacional en materia de sanciones, por lo que observa el Tribunal que los alegatos a los que hace referencia el apoderado judicial de la contribuyente no tiene relación con lo indicado en el articulo 136 ordinal 24 constitucional, pues no se desprende de la misma que se le haya atribuido al Poder Publico Nacional la facultad de aplicar sanciones en materia tributaria, desechando en consecuencia el alegato referente a la errada aplicación del articulo 56 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del citado Municipio por cuanto no fundamentó correcta ni suficientemente, la pretendida nulidad, obviando señalar los argumentos de derecho y las situaciones fácticas en las cuales basa tal solicitud. Es obvio que dichas carencias no pueden en modo alguno ser suplidas por quien Sentencia, y por tal motivo se desestima la solicitud propuesta. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Pedro Rangel titular de la cédula de identidad No. 5.539.335 e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 20.443, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la contribuyente “BJ SERVICES DE VENEZUELA C.A.”, contra la Resolución No. 114 de fecha 02 de mayo de 1995, emanada de la Alcaldía del Municipio Ribas del Estado Guarico. En Consecuencia:
PRIMERO: Se confirma la Resolución No. 114 de fecha 02 de mayo de 1995, emanada de la Alcaldía del Municipio Ribas del Estado Guarico. (Folios 13 al 16).
SEGUNDO: Se condena en costas a la contribuyente BJ SERVICES DE VENEZUELA C.A.”, por el cinco por ciento (5%) del valor de la cuantía del presente recurso.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE. -

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JESUS EDUARDO CHACON CASTELLANOS.-


En la fecha de hoy, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Definitiva No. Nº PJ0082015000197 siendo las tres y quince minutos de la tarde (3.15 p.m.).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JESUS EDUARDO CHACON CASTELLANOS.-