REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO ACCIDENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, trece (13) de octubre de dos mil quince (2.015)
205º y 156º

Vista la inhibición planteada en fecha 20 de noviembre de 2.014, cursante a los folios 73 al 75 del presente expediente, por el Juez Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE, cuya inhibición se fundamenta en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en virtud de haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito en la presente controversia antes de la sentencia, quien actuando como Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 27 de octubre de 2014 en la Solicitud Nº 2014-922, de la nomenclatura particular de dicho juzgado, contentivo del RECURSO DE APELACIÓN CONTRA ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL incoada por el ciudadano FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, la cual se desprende de los folios 61 al 71 del presente expediente.

A los fines de resolver la presente incidencia, se hace necesario para este juzgador, hacer las siguientes consideraciones:

Cursa a los folios 46 al 50 del presente expediente, acta de inspección judicial, de fecha 23 de octubre de 2014, suscrita por el ciudadano DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE, quien actuó como Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizada sobre un lote de terreno denominado “Hacienda Colon”, ubicado en el Sector Hacienda Colon, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Miranda; la cual fue solicitada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, tal como consta de la Solicitud Nº 2014-921, anexa al escrito recursivo marcada “B”.

Cursa a los folios 52 al 59 del presente expediente, escrito de fecha 24 de octubre de 2014, presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano abogado Carlos Milano Fernández, actuando en representación judicial del recurrente, y a través del cual interpuso recurso ordinario de apelación, contra el acta de inspección judicial antes señalada.

Cursa a los folios 61 al 71 del expediente, sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible la apelación propuesta por el apoderado judicial del recurrente de hecho, ciudadano Francisco Bastos Teixeira.

Cursa a los folios 73 al 75, acta de inhibición de fecha 20 de noviembre de 2014, suscrita por el ciudadano DR. JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE, en su carácter de Juez Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se fundamentó en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, para inhibirse de la presente causa, en virtud de haber dictado sentencia definitiva en el presente juicio, remitiéndole oficio a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que designe un juez suplente especial.

Cursa a los folios 77 al 80, escrito presentado por el abogado del recurrente, antes mencionado, de fecha 27 de noviembre de 2014, a través del cual solicitó la revocatoria del auto de la providencia de fecha 20 de noviembre de 2014, únicamente en lo que concierne al oficio dirigido a la Rectoría del Área Metropolitana de Caracas, para que designe juez accidental.

Cursa a los folios 87 y 88, que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2014, declaró improcedente la solicitud propuesta por la representación judicial del recurrente de hecho.

Cursa a los folios 91 y 92 del expediente, diligencia de fecha 04 de marzo de 2015, diligencia suscrita por la abogada MARYURI PAREDES MORENO, por medio de la cual consignó copia certificada del acta de fecha 25 de febrero de 2015, en la cual fue debidamente juramentada como jueza accidental en la presente causa, conforme al oficio Nº CJ-15-0719, de fecha 16 de marzo de 2.015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Cursa de los folios 93 y 94, acta de toma de posesión del cargo como Jueza Accidental de quien suscribe la presente, ABG. MARYURI PAREDES MORENO, de fecha 09 de marzo de 2015, para lo cual consignó copia del oficio Nº CJ-15-0217, de fecha 23 de enero de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se le designa como tal.

Cursa a los folios 96 y 97 del presente expediente, auto de abocamiento de fecha 12 de marzo de 2015, de la abogada designada, quien suscribe el presente fallo, para lo cual se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano recurrente, Francisco Bastos Teixeira, dándose por notificado de dicho abocamiento, tal y como se desprende de la consignación hecha por el alguacil en fecha 05 de octubre de 2015 (véase folios 100 al 102), sin que el mencionado ciudadano haya hecho uso de la facultad establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de allanamiento o recusación de la jueza accidental.

Ahora bien, este Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, observa que:

La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso, por lo que, el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación.

Asimismo, revisadas las actas que conforman el presente expediente, a los fines de decidir la inhibición formulada, se evidencia que el Juez inhibido, tomó como base lo establecido en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …omissis… 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

Por su parte el artículo 84 ejusdem, establece:

“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, éste tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

De los referidos artículos se desprende, que el juez debe inhibirse cuando conozca que en su persona exista alguna causal de recusación en su contra, y asimismo cuando haya emitido opinión sobre lo principal o sobre una incidencia pendiente, siempre y cuando esa situación sea demostrada y comprobada.

Visto, asimismo, que las causales de inhibición enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se pueden clasificar en dos grandes grupos: 1. Aquellas referidas a la relación del juez con las partes, y 2. Aquellas que se refieren a su relación con el objeto de la causa. Aquí pueden distinguirse varios subgrupos, dentro de los cuales interesa el referido el haberse emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siendo que el presente caso encuadra perfectamente con el aludido ordinal 15º del mencionado artículo 82 ejusdem.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, considera que la inhibición planteada por el ciudadano DR. JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE, en su carácter de Juez Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, debe ser declarada con lugar, por cuanto y en tanto, se constata de las actas procesales, que evidentemente hubo un pronunciamiento por parte de dicho funcionario sobre el juicio principal, tal como se señaló de los folios antes mencionados (véase folios 61 al 71), siendo éste el motivo por el cual el juez inhibido consideró prudente abstenerse de seguir conociendo sobre el caso planteado, ordenando consecuencialmente oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que designe un juez suplente especial para que conozca de la causa in comento, cumpliéndose indefectiblemente, la designación de la nueva jueza, tal como lo evidencia de quien suscribe la presente decisión, para lo cual fui debidamente juramentada como juez accidental en la presente causa, con el consecuente efecto de dictar la presente resolución, es por lo que la causal invocada por el juez inhibido, genera una eximente que encuadra dicha inhibición en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem.

Analizada la situación planteada y de acuerdo a los autos, se determina una causal de inhibición del juez natural que le impide seguir conociendo de la causa. En tal sentido, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano DR. JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE, en su carácter de Juez Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, y en consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario Accidental continúa conociendo de la presente causa, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Así se decide.

Asimismo, y en acatamiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado, C. A., se ordena notificar de oficio del presente fallo interlocutorio al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, con sede en la ciudad de Caracas, Municipio Chacao, del Distrito Capital, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL,


ABG. MARYURI PAREDES MORENO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. ALEJANDRO PRIETO

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. ALEJANDRO PRIETO

Quien suscribe, ciudadano abogado Alejandro Prieto, en su carácter de Secretario de este Juzgado Superior Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace constar que en esta misma fecha, se libró el oficio Nº JSPA-526-2015, dirigido a la Jueza de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. ALEJANDRO PRIETO






Exp. 2014-5463
MPM/ap