REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO ACCIDENTAL DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).

MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE Nº 2014-5463

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.306.893.

APODERADA JUDICIAL: Ciudadana abogada NATHALY MARÍA GOZAINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.615.865, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 205.046.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce esta Alzada el presente Recurso de Hecho, el cual fue presentado en fecha 19 de noviembre de 2014, por el ciudadano abogado CARLOS MILANO FERNÁNDEZ, quien para entonces actuó como apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2014 por el juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, la cual no oyó y declaró inadmisible la apelación ejercida por dicha representación judicial en fecha 24 de octubre de 2014, contra el acta de inspección judicial realizada por el referido juzgado a-quo, con ocasión a la solicitud de inspección judicial formulada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras.

Asimismo, del escrito recursivo, se desprende, entre otras consideraciones, lo siguiente:

Sic: …Omissis… “2.- Alcance legal de la apelabilidad de las actuaciones y resoluciones dictadas, adelantadas y cumplidas materia de jurisdicción voluntaria (…) Por consiguiente, con fundamento en los artículos 896 y 938 del Código de Procedimiento Civil, a partir de los cuales se erige el carácter apelable de las actuaciones y resoluciones dictadas, adelantadas y cumplidas materia jurisdicción voluntaria (…) 3.- Alcance jurisprudencial de la apelabilidad de las actuaciones y resoluciones dictadas, adelantadas y cumplidas materia de jurisdicción voluntaria (…) Por consiguiente, con fundamento en los antes dichos criterios jurisprudenciales, DIMANADOS TODOS Y CADA UNO DE ELLOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a partir de los cuales se erige el carácter apelable de las actuaciones y resoluciones dictadas, adelantadas y cumplidas materia de jurisdicción voluntaria (…) Por las razones antes expuestas, se solicita muy respetuosamente a esta Honorable Juzgado Superior Agrario: PRIMERO: Que el presente sea ADMITIDO, SUSTANCIADO Y VALORADO en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: Declare CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por esta representación judicial (…) TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENE al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oír y admitir el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por esta representación judicial” …Omissis...

En éste sentido quedó planteado el presente recurso.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Seguidamente, este Tribunal Accidental pasa a determinar su competencia material, territorial y funcionarial para conocer del caso sometido a su conocimiento jurisdiccional, y en tal sentido observa, que tal recurso se plantea, contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, vale decir, contra la negativa de admisión de la apelación contra el acta de inspección judicial practicada por el referido juzgado a-quo.

En tal sentido, y en virtud de proponerse el referido recurso, contra un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, y siendo el caso que este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, se reputa como la instancia superior de dicho órgano jurisdiccional, es por lo que según tal criterio orgánico jerárquico, se declara la competencia funcional, territorial y material de este Juzgado para pronunciarse acera del recurso proferido.

IV
DEL DESISTIMIENTO EXPRESO DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

Planteado como ha sido el presente recurso de hecho, consta en autos que en fecha 14 de octubre de 2015, el ciudadano recurrente FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.306.893, debidamente asistido por la ciudadana abogada NATHALY MARÍA GOZAINE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.615.865, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 205.046, presentó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:

…omissis... “Pido muy respetuosamente sustancie la presente solicitud de desistimiento de la acción” …omissis…


Ahora bien, expuesto lo solicitado por el recurrente, considera necesario para quien decide, realizar algunas disertaciones doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución procesal del desistimiento, ello a los fines de determinar con meridiana claridad si tal figura de auto composición procesal, resulta procedente en el caso de marras; en tal sentido quien decide observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no regula expresamente la figura del desistimiento dentro de su cuerpo normativo, por tal motivo, y por remisión expresa del Artículo 186, resulta aplicable al caso de marras, en lo que al desistimiento se refiere, lo establecido el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

…omissis… “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” …omissis…

Es este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A contra María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:

… omissis… “Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.

En tal sentido, y haciendo válidos los conceptos emitidos en el fallo supra citado, los cuales son refrendados por esta sentenciadora, en virtud de encontrarse en total concierto con los conceptos allí emitidos, resulta evidente, que el desistimiento de la demanda o del procedimiento, sea el caso, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, situación esta nacida de la existencia de la relación procesal, por lo que esta condición de autocomposición puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, afectando a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en alzada al momento del desistimiento.

Es así que puede concluirse, que a los fines de obtener la expedita homologación que dará formalidad y autoridad al desistimiento pretendido, deberán cumplirse dos extremos procesales claramente definidos, a saber:

a).-Que la declaración de voluntad conste en el expediente en forma auténtica y que esta haya sido realizada de forma pura, simple e inequívoca.
b).-Que la parte actúe asistida o representada por abogado, y en este último supuesto, que el apoderado judicial tenga expresa facultad para desistir a tenor de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, corresponde pues para quien suscribe la presente, dilucidar con meridiana claridad si tales requisitos de procedencia son satisfechos por quien hoy desiste, vale decir, por quien hoy intenta tal condicionamiento de autocomposición procesal; y en ese sentido quien decide observa, que consta en el expediente de forma auténtica, diligencia de fecha 14 de octubre de 2015 (ver folio 116 del expediente), la intención pura, simple e inequívoca del otrora recurrente, de renunciar al ejercicio del presente recurso de hecho, debidamente representado judicialmente por la ciudadana abogada Nathaly María Gozaine, supra identificada; con lo queda así satisfecho el primero de los presupuestos procesales de procedencia de la homologación al desistimiento planteado.

Asimismo, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada por este Tribunal Accidental, que el ciudadano recurrente de hecho, supra identificado, otorgó Poder Apud Acta por ante la secretaría de este Tribunal Accidental, a la ciudadana abogada Nathaly María Gozaine, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.615.865, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.046, el cual cursa a los folios 113 y 114 del presente expediente, por lo que se desprende del mismo, sin lugar a dudas, la facultad expresa requerida para desistir de la acción y/o del procedimiento, pues el mismo se encuentra redactado de forma meramente enunciativa, en los siguientes términos:

… omissis… “En tal sentido, mi nombrada apoderada queda facultada para: Demandar, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, darse por notificada en mi nombre, promover y evacuar pruebas, pedir posiciones juradas, repreguntar testigos, nombrar árbitros, arbitradores o de jure, solicitar cualquier tipo de medidas, pedir que se ejecuten, nombrar árbitros arbitradores o de derecho, tachar testigos, recibir cantidades de dinero que por cualquier concepto se me adeuden, otorgando el respectivo recibo o finiquito, desistir, convenir, apelar, celebrar transacciones, seguir el juicio o los juicios en todas sus instancias e incidencias, haciendo uso de recursos ordinarios y extraordinarios inclusive de Casación y hace en fin, todo cuanto yo mismo haría para la mejor y mayor defensa de mis derechos e intereses, haciendo constar expresamente, que las facultades aquí mencionadas, no lo son a título taxativo, sino meramente enunciativas.” …omissis… (Negrita, cursiva y subrayado del Tribunal)

En efecto observa quien suscribe el presente pronunciamiento, que tanto en el desistimiento como en el convenimiento de la acción, a los fines de obtener la necesaria homologación por parte del juzgado competente, debe siempre y en todos los casos presentarse expresa facultad de desistimiento en el instrumento poder que faculta al apoderado judicial, resultando suficiente, por la trascendencia y alcance de la institución de la autocomposición procesal que nos ocupa, la facultad referida a la posibilidad de interposición de actuaciones y o recursos dirigidos a la consecución de la defensa de los derechos e intereses del mandante, ello precisamente de la forma antes indicada, para que el alcance de esas defensas y actuaciones, den por consumado el acto por la renuncia o separación expresa del accionante, pues esta presupone una forma extraordinaria de terminar el juicio, con lo queda así satisfecho el segundo de los presupuestos procesales de procedencia de la homologación al desistimiento planteado..

Por ello, y en virtud de los razonamientos doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, es que este Juzgado Accidental declara homologado el desistimiento planteado en fecha 14 de octubre de 2015 por el recurrente de hecho ciudadano Francisco Bastos Teixeira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.306.893, representado judicialmente por la ciudadana abogada Nathaly María Gozaine, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.615.865, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.046, y en consecuencia su homologación, por estar cónsone con los postulados antes señalados. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO planteado por la ciudadana abogada NATHALY MARÍA GOZAINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.615.865, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.046, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.306.893, sobre el presente recurso de hecho interpuesto por el mencionado ciudadano en fecha 19 de noviembre de 2014 por ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano recurrente de hecho.

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda y Vargas con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA ACCIDENTAL,


ABG. MARYURI PAREDES MORENO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. ALEJANDRO PRIETO.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. ALEJANDRO PRIETO.









































Expediente N° 2014-5463
MPM/ap