REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO ACCIDENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

205º 156º

EXPEDIENTE: 2015-5470
ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES VÌA ORDINRIA
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A, antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1.966, bajo el número 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C. A., la cual fue absorbida por fusión, actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes denominado FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA FOGADE), según se desprende del contenido de la Resolución de Nº 627.09, de fecha 27 de noviembre de 2.009, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.316, de esta misma fecha, en la persona de su presidente, ciudadano DAVID LASTRE.

DE SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por el ciudadano abogado LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.217.037, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.736.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA INDUSTRIAL EL CONUCO DE JUAN, C. A.; inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, bajo el Nro. 30, Tomo 1471-A, en fecha 30 de noviembre de 2.006, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-29355469-1, en la persona de los ciudadanos RICARDO JESÚS ANDARA SÁNCHEZ y CARLOS DAVID MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.330.048 y V-6.373.263, respectivamente, actuando en sus caracteres de de Director y Administrador según Asamblea General Extraordinaria, efectuada en fecha 15 de junio de 2009, siendo dicha Acta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, bajo el Nº 48, Tomo 138-A, de conformidad con las cláusulas séptima y octava de dicha Asamblea.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido inicialmente por el ciudadano abogado CRISTOBAL MARCANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- .653.495, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.931, actuando en su carácter de Defensor Público Primero (1º) con competencia agraria en el Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas Guatire, según Resolución Nº DDPG-2011-0095, de fecha 07 de febrero de 2011 y posteriormente por el ciudadano abogado JOSÉ ALEJANDRO ANDARA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.083.439, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.821.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ANDARA Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de octubre de 2014, la cual entre otras consideraciones estableció lo siguiente:

Sic. ….Omissis…”declara PRIMERO: CON LUGAR, la acción que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA, incoó el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A. (…) contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA INDUSTRIAL EL CONUCO DE JUAN, C.A. en su condición de deudora principal, y contra los ciudadanos RICARDO JESÚS ANDARA SÁNCHEZ y CARLOS DAVID MIJARES, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la deudora principal (…) SEGUNDO: Se condena a los demandados a pagar al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., sociedad mercantil en proceso de liquidación administrativa por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes denominado FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA “FOGADE”), las siguientes cantidades dinerarias: 1) La cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 5.823.337,50), por concepto de saldo del capital adeudado, derivado dicho monto de los créditos agrícolas signados con los Nros. 990005439, 9900054580, 9900056132, 9900056220, 9900057235, 9900058232, 9900058630 y 9900058712 y comprendidos dentro de la línea de crédito otorgada ampliada y renovada varias veces. 2) La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 53/100 (Bs. 2.713.936,53), por concepto de intereses convencionales correspondientes a los referidos contratos de préstamo, a la tasa promedio ponderada del 13% anual, calculada esta hasta el 30 de noviembre de 2012 3) Los intereses convencionales causados a partir del días (sic) 30 de noviembre de 2012 exclusive, calculados hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a la tasa de interés fijada para los créditos del sector agrícola establecida por el Banco Central de Venezuela a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4) La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 95/100 (BS. 374.151,95), por concepto de intereses moratorios correspondientes a los créditos agrícolas, calculada esta suma hasta el 30 de noviembre de 2012 y a la tasa del 3% anual.
5) Los intereses de mora generados sobre el saldo deudor, calculados a partir del 30 de noviembre de 2012 exclusive, hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa convencional de interés, a cuyo efecto se ordena elaborar la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena a la parte demandada completamente identificada al inicio de este fallo, al pago de las costas producidas en el presente juicio por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”...Omissis…

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar, si se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de octubre de 2014, y al efecto esta superioridad para decidir observa, el contenido del escrito libelado de fecha 22 de enero de 2013, presentado por ante dicha instancia jurisdiccional, por el ciudadano abogado LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A, actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, en el cual señaló lo siguiente:

1.- Que su representado, actualmente en proceso de liquidación administrativa, celebró con la sociedad mercantil AGROPECUARIA INDUSTRIAL EL CONUCO DE JUAN, C. A. (en adelante “LA PRESTATARIA”) un contrato de línea de crédito agrícola debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de marzo de 2.007, bajo el Nº 04, Tomo 49 de los libros llevados por esa Notaría, por la cantidad de TRES MIL MILLÓNES CON 00/100 (3.000.000.000,00), por concepto de capital, hoy día TRES MILLÓNES DE BOLÍVARES CON 00/100 (3.000.000,00), por efecto de conversión monetaria.

2.-Que dicha línea de crédito agrícola tenía el plazo de un (1) año, y debió ser cancelada de las siguientes formas: a) Mediante la emisión de pagares y b) A través de contratos de préstamos a interés, devengando intereses variables a partir de la fecha de liquidación del crédito y a la tasa vigente para el momento de la referida liquidación, los cuales serían calculados sobre saldos deudores conforme a las estipulaciones contractuales vinculadas a la fijación de intereses.

3.-Que en caso de mora en el pago de las obligaciones de los créditos, la demandada, denominada “LA PRESTATARIA”, se encontraba obligada a cancelar un 3% de interés moratorio adicional a los intereses estipulados, intereses éstos que serían calculados sobre la porción de capital en estado de atraso y de conformidad con lo preceptuado en el citado instrumento.

4.- Que para garantizar a su representada las obligaciones contraídas por la “PRESTATARIA”, así como el pago de los intereses convencionales, los intereses de mora, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial y/o los honorarios profesionales de abogado, los ciudadanos RICARDO JESÚS ANDARA SÁNCHEZ y CARLOS DAVID MIJARES, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las y cada una de las obligaciones asumidas por “LA PRESTATARIA” para con su representado a fin de garantizarle el fiel y cabal cumplimiento de todas las obligaciones que asumiera “LA PRESTATARIA”, en virtud de la línea de crédito agrícola concedida.

5.- Que la “PRESTATARIA” solicitó una ampliación de la línea de crédito agrícola por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS MILLÓNES DE BOLÍVARES CON 00/100 (1.700.000.000,00), hoy día la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.700.000,00) por efecto de conversión monetaria, para un total de CUATRO MIL SETECIENTOS MILLÓNES DE BOLÍVARES CON 00/100 (4.700.000.000,00), hoy CUATRO MILLÓNES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.700.000,00), por concepto de capital conforme a las estipulaciones contenidas en el documento de ampliación y prórroga, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de septiembre de 2.007, bajo el Nº 02, Tomo 148 de los libros llevados por esa Notaría.

6.- Que la “PRESTATARIA” solicitó una renovación y ampliación de la línea de crédito agrícola por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000, 00), cuyo documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de diciembre de 2.008, bajo el Nº 01, Tomo 240 de los libros llevados por esa Notaría.

7.- Que la “PRESTATARIA” solicitó una renovación de la línea de crédito agrícola por un monto de TRES MILLÓNES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 3.800.000,00), por concepto de capital, documento de crédito que quedó autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de octubre de 2.009, bajo el Nº 08, Tomo 409 de los libros llevados por esa Notaría.

8.- Que existen ocho (8) contratos de préstamos mercantiles a interés para ser invertidos en operaciones de carácter agrícola y que en caso de mora dichos préstamos además de la tasa activa referencial activa o la tasa vigente para el momento de liquidación del préstamo devengarían un 3% de interés moratorio adicional a la tasa de interés convencional vigente para el momento, los cuales serían calculados sobre la porción de capital en estado de atraso, los cuales se detallan a continuación:

a) Nro. 9900054539: por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLÓNES TRESCIENTO TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.488.337.500,00), equivalentes hoy día a la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 1.488.337,50), celebrado en fecha 25 de abril de 2.007, cuyos intereses serían calculados a la tasa activa referencial agrícola 12,4% anual o a la tasa que estuviere vigente para el momento de liquidación del préstamo; siendo dicho préstamo liquidado en fecha 11 de abril de 2007 y considerado vencido en fecha 11 de abril de 2009, restando el saldo por pagar por concepto de capital de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (1.484.337,50), mas los intereses convenidos.

b) Nro. 9900054580: por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLÓNES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.286.000.000,00), hoy día, UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.286.000,00), según contrato de préstamo comercial celebrado en fecha 25 de abril de 2.007, cuyos intereses serían calculados a la tasa activa referencial agrícola 13,44% anual o a la tasa que estuviere vigente para el momento de liquidación del préstamo, siendo dicho préstamo liquidado en fecha 20 de abril de 2007 y considerado vencido en fecha 20 de abril de 2009, restando el saldo por pagar por concepto de capital de Bs. UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (1.282.000,00) mas los intereses convenidos.

c) Nro. 9900056132: por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MILLÓNES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 690.000.000.,00) hoy día, SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 690.000,00), según contrato de préstamo comercial celebrado en fecha 23 de noviembre de 2.007, cuyos intereses serían calculados a la tasa activa referencial agrícola 13,44% anual o a la tasa que estuviere vigente para el momento de liquidación del préstamo. Asimismo, dejaron sentado que el crédito en cuestión fue liquidado en fecha 15 de noviembre de 2007 y considerado vencido en fecha 15 de mayo de 2009, restando un saldo por pagar de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 ( Bs. 687.000,00) mas los intereses convenidos.

d) Nro. 9900056220 por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLÓNES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000.000,00) equivalentes hoy día a UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.200.000,00) cuyos intereses serían calculados a la tasa activa referencial agrícola del 16,47% anual o a la tasa que estuviere vigente para el momento del préstamo. Asimismo, señalaron que éste préstamo fue acreditado a disposición de la demandada, en fecha 28 de noviembre de 2007, restando un saldo por pagar de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 más los intereses convenidos. Asimismo, dejaron sentado que el crédito en cuestión fue liquidado en fecha 28 de noviembre de 2007, restando un saldo por pagar de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.197.000,00) mas los intereses convenidos.

e) Nro. 9900057325 por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 430.000,00), cuyos intereses serían calculados a la tasa activa referencial agrícola del 14% anual o a la tasa que estuviere vigente para el momento del préstamo.Asimismo, dejaron sentado que el crédito en cuestión fue liquidado en fecha 30 de mayo de 2008, restando un saldo por pagar de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 428.000,00) mas los intereses convenidos.

f) Nro. 9900058232 por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00), cuyos intereses serían calculados a la tasa activa referencial agrícola del 13% anual o a la tasa que estuviere vigente para el momento del préstamo siendo pagaderos trimestralmente al vencimiento de cada trimestre. De igual modo, señalaron que el crédito en referencia fue liquidado en fecha 23 de diciembre de 2008, restando un saldo por pagar de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 347.000,00) mas los intereses convenidos.

g) Nro. 9900058630, otorgado por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 280.000,00), cuyos intereses serían calculados a la tasa activa referencial agrícola 13% anual o a la tasa que estuviere vigente para el momento del préstamo. Igualmente señalaron que el crédito fue liquidado en fecha 30 de noviembre de 2012, restando un saldo por pagar de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 279.000,00) mas los intereses convenidos.

h) Nro. 9900058712: por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00), cuyos intereses serían calculados a la tasa activa referencial agrícola del 13% anual o a la tasa que estuviere vigente para el momento del préstamo. De igual modo, señalaron que el crédito en referencia fue liquidado en fecha 30 de noviembre, restando un saldo por pagar de CIENTO NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 109.000,00) mas los intereses convenidos.

09.- Asimismo, señalaron que todos los préstamos mercantiles señalados con anterioridad, establecieron que el Banco podría considerar las obligaciones de plazo vencido, líquidas y exigibles las cantidades adeudadas, cuando la PRESTATARIA no le pagare cualquiera de las obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes de hacerse efectivos dichos créditos.

10.- Fundamentaron su pretensión en el artículo 148 de la Ley de Reforma Parcial de a Ley de Instituciones del Sector Bancario, los artículos 630 y 634, del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159, 1.160, 1.1167 y 1264 del Código Civil.

11.- Estimaron la demanda en OCHO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL CUTROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 97/100 (8.911.425,97), equivalente a NOVENTA Y NUEVE MIL QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (99.015 U. T.), a razón de NOVENTA BOLÍVARES (Bs.90, 00) por Unidad Tributaria, la cual comprende los créditos antes descritos.

12.- Por último, fundamentaron su pretensión cautelar de conformidad con el artículo 148 del Decreto de Forma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con los artículos 630, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes propiedad de la demandada .

Por su parte, el ciudadano CRISTOBAL MARCANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.653.495, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24931, actuando en su carácter de Defensor Público Primero con competencia agraria en el Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Guarenas- Guatire, según Resolución Nº DDPG-211-0095, de fecha 07/02/2011, procedió a representar a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Industrial El Conuco de Juan, antes identificada y a sus Directores, ciudadanos RICARDO JESÚS ANDARA SÁNCHEZ y CARLOS DAVID MIJARES, titulares de las cédulas de identidad V-10.330048 y V-6.373.263, a tal efecto, en fecha 28 de mayo de 2014, procedió a contestar el fondo de la demanda de la siguiente manera:

1.- Negó rechazó y contradijo que sus representados hayan dejado de cumplir con sus obligaciones de pago que corresponden al capital, los intereses convencionales e intensivos de mora asumidos en el préstamo agrícola.

2.- Negó rechazó y contradijo los hechos narrados por la parte accionante por cuanto no se apegan a la verdad.

3.-Por último, solicitó se desestime los alegatos expuestos por la representación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C. A., ello en virtud que la parte actora no precisó en el libelo las gestiones de cobro realizadas e igualmente solicitó se desestime la medida cautelar de embargo por no determinar los bienes que forman parte de la propiedad de sus representados.

Como se señaló anteriormente, el Juzgado A-quo profirió sentencia de mérito en fecha 27 de octubre de 2014.

Contra dicha sentencia, el ciudadano abogado JOSÉ ALEJANDRO ANDARA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito, ejerció el recurso ordinario de apelación en fecha 18 de noviembre de 2014, aduciendo lo siguiente:

1.-Que tanto sus representados, vale decir, la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Conuco de Juan y los ciudadanos Ricardo Jesús Andara y Carlos David Mijares convinieron con la actora en los distintos instrumentos que se fundan la presente acción así como los contratos de préstamo a interés y los préstamos mercantiles señalados en el escrito libelado, que en caso de un eventual proceso judicial la citación o intimación de los mismos se efectuaría en la siguiente dirección: ‘Calle Sucre, con callejón Codazzi, entre Loyola y Guaicacipuro, Residencias Puma, piso 5, apto 5, Chacao, Caracas´(…).

2.- Que las actas procesales no se observan que la citación de la demandada haya sido verificada la dirección antes señaladas, ‘lo que si consta es que la misma pretendió hacerse de manera errónea en la 4ta Avenida con 3era Transversal, Edificio Chamonix, 4to piso, Nº 41, Urbanización Los Palos Grandes, arrastrándose semejante anormalidad durante todo el procedimiento citatorio’

3.- Que el procedimiento incurrió en el inexcusable y grave error respecto a la citación de la demandada ya que la misma no se efectúo de forma debida, por lo que no podría considerarse a sus representados como legítimamente citados en este juicio en virtud a que la citación no se efectúo en el domicilio para ello establecido, por lo que no se produjo la citación personal ordinaria y nunca existió acto citatorio alguno, lo que quebrantó las normas de orden público, por lo que debe según sus dichos reponerse la causa al estado de citación de la accionada.

4.-Que de no corregirse tal situación procesal como formalidad esencial, siendo este un acto procesal necesario para la validez del juicio, se estaría violentando la garantía constitucional del derecho a la defensa de su presentada.

5.- Que a decir de la demandada, la parte actora incumplió con su obligación de consignar el Diario (el ejemplar) donde se publicó el cartel, como a su decir, tampoco existe en las actas procesales constancia del Juez/secretaria de su exhibición o consignación, y que por lo tanto tal descuido determina la nulidad de la publicación del cartel en referencia.

6.- Fundamentó se pretensión den los artículos 202 y 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 206, 211, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1133 y 1159 del Código Civil.

3.- Finalmente, solicitó que la alzada competente para decidir la presente causa ordene la reposición de la causa al estado de una nueva citación.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia Agraria admitió el recurso de apelación antes indicado y lo oyó en ambos efectos, ordenando remitir las actas a esta Alzada.

En estos términos quedó trabada la presente controversia.


-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
PRIMERA PIEZA

En fecha 22 de mayo de 2013, el ciudadano abogado LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS, presentó libelo de demanda de cobro de bolívares (vía ordinaria) con sus anexos. (Folios 01 al 86)

En fecha 29 de enero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda y en consecuencia ordenó la citación de la parte demandada. Seguidamente, se libraron las respectivas boletas (Folio 88 al 91)

En fecha 06 de febrero de 2013, compareció por ante el Juzgado A-quo, el ciudadano abogado LOTHUR STOLBUN, en su carácter de apoderado judicial de la actora mediante diligencia solicitó que se citen a la AGROPECUARIA INDUSTRIAL EL CONUCO DE JUAN y a sus apoderados judiciales los ciudadanos RICARDO JESÚS ANDARA SÁNCHES y CARLOS DAVID MIJARES a la siguiente dirección: Avenida 4ta con 3ra Transversal, Edificio Charmunix, Piso 4, apartamento 41, Urbanización Los Palos Grandes, Caracas (Folio 92).

En fecha 14 de febrero de 2013, compareció por ante el Juzgado A-quo el ciudadano Jaime David Contreras, en su carácter de alguacil titular del mismo, y consignó diligencia dejando constancia que no pudo efectuar las notificaciones de la AGROPECUARIA INDUSTRIAL EL CONUCO DE JUAN ni de los ciudadanos RICARDO JESÚS ANDARA SÁNCHES y CARLOS DAVID MIJARES (Folio 95).

En fecha 04 de marzo de 2013, compareció por ante el Juzgado A-quo, la representación judicial de la parte actora y solicitó se oficie al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a objeto de determinar el último domicilio procesal de los ciudadanos demandados (Folio 96)

En fecha 11 de marzo de 2015, el Juzgado A-quo, libró oficios dirigidos al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a objeto de solicitar el último domicilio procesal de los ciudadanos demandados, distinguidos con los números 2013-181 y 2013-182. (Folios 98 y 99)

En fecha 19 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado A-quo, mediante diligencia consignó a los autos los oficios anteriormente señalados, debidamente recibidos por dichos organismos (Folios 100 al 102)

En fecha 10 de abril de 2013, se recibió por ante el Juzgado A-quo, oficio procedente del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dando respuesta a oficio 2013-181, el cual se ordenó agregar a los autos (Folios 103 al 104).

En fecha 14 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado A-quo, se que se practicara la notificación personal de los ciudadanos demandados en la dirección suministrada por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (Folio 105)

En fecha 14 de mayo de 2013, el Juzgado A-quo, acordó que se practicaran las citaciones de los ciudadanos demandados en la dirección que suministró el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por lo que giraron instrucciones al ciudadano Alguacil para tales fines. (Folio 106)

En fecha 11 de junio de 2013, el Juzgado A-quo, agregó a los autos el oficio Nro. ONRE/O 2312/2013, de fecha 30/05/2013, emanado del Consejo Nacional Electoral, dando respuesta a su oficio Nro. 182-2013, de fecha 11 de marzo de 2013 (Folios 107 al 111)

En fecha 13 de junio de 2013, el alguacil titular del Juzgado A-quo, consignó diligencia dejando constancia que fue imposible practicar la notificación Sociedad Mercantil Agropecuaria El Conuco de Juan, y se trasladó a efectuar la situación del ciudadano CARLOS DAVID MIJARES, a la Segunda Loma del Polvorín, casa Nº 30, La Pastora, distrito Capital, la cual fue imposible de practicar en virtud que la dirección suministrada por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), era imprecisa, y posteriormente se dirigió a la Cuarta Avenida Los Palos Grandes, entre la Segunda y Tercera Transversal, Residencias Chamuri, Apartamento 41 a practicar la notificación del ciudadano RICARDO JESÚS ANDARA SÁNCHEZ, y se entrevistó a través del intercomunicador con su hermano quien le contestó que el mismo no se encontraba. (Folio 112)

En fecha 20 de junio de 2013, el alguacil titular del Juzgado A-quo, consignó diligencia dejando constancia que fue imposible practicar la notificación de los ciudadanos demandados, en virtud que la dirección suministrada por el el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), era imprecisa, y que posteriormente se dirigió a la Cuarta Avenida Los Palos Grandes, entre la Segunda y Tercera Transversal, Residencias Chamuri, Apartamento 41 a practicar la notificación del ciudadano RICARDO JESÚS ANDARA SÁNCHEZ, y se entrevistó a través del intercomunicador con una señora quien le contestó que el mismo no se encontraba. (Folio 113)

En fecha 15 de diciembre de 2013, compareció por ante el Juzgado A-quo, el representante judicial de la parte demandada a objeto de consignar un ejemplar del cartel de citación que fue publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 13 de diciembre de 2015, página 27 y un ejemplar del referido cartel publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.312 de fecha 10 de diciembre de 2013 (Folios 228 al 230)

En fecha 07 de enero de 2014, el Juzgado A-quo, dictó auto dejando constancia que se dio recibo a la diligencia de fecha 17 de diciembre de 2013, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual consignó las publicaciones del cartel de fecha 13/12/2013 en el diario Últimas Noticias y del 10/12/2013, en la Gaceta Oficial, las cuales se encontraban perfectamente legibles, por lo que el tribunal las tomó como legalmente publicadas. Asimismo instó a la parte actora a realizar las gestiones pertinentes para la fijación del cartel en la morada oficina o negocio de los demandados (Folio 231)

En fecha 27 de enero de 2015, la Secretaria del Juzgado A-quo, dejó constancia que se trasladó a la Urbanización Los Palos Grandes, 4ta Avenida con con 3ra Transversal, Edificio Chamonix, y procedió a comunicarse con el apartamento 41, siendo atendida personalmente por un ciudadano que se identificó como hermano del Sr. Ricardo Andara a quien procedió a hacerle entrega del cartel a los fines de cumplir con las formalidades cumplidas con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 232)

En fecha 07 de febrero de 2014, la ciudadana Secretaria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27/01/2014 hasta el día 07/02/2014, según el libro diario llevado por ante dicha instancia jurisdiccional, ello a los fines de dejar constancia de haberse cumplido las formalidades de respecto a la fijación, publicación y consignación del cartel de citación, dejando constancia que habían transcurrido los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los días 28, 29 y 30 de enero de 2014. (Folio 233)

En fecha 07 de febrero de 2014, el Juzgado A-quo dejó constancia, que en virtud de haberse cumplido con las formalidades de la citación de los demandados y que se venció el lapso de comparecencia de los mismos, ordenó oficiar a la Defensa Pública a objeto que designe a un Defensor Público en la presente causa. Seguida (Folio 234)

SEGUNDA PIEZA

En fecha 21 de febrero de 2014, el Juzgado A-quo ordenó agregar a los autos el oficio distinguido con el número CRDP-MIR-LT-2014-719, de fecha 17 de febrero de 2014, emanado de la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Miranda, a través del cual informó que se acordó designar como Defensor Público Primero Agrario al ciudadano abogado CRISTÓBAL MARCANO, a objeto de que asista a la Sociedad Mercantil El CONUCO DE JUAN, C. A. (Folios 02 al 03)

En fecha 28 de mayo de 2014, el Defensor Público Primero Agrario, consignó por ante el Juzgado A-quo, escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos (Folios 08 al 13)

En fecha 27 de junio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijó al décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 14)

En fecha 21 de julio de 2014, se llevó a cabo por ante el Juzgado A-quo la Audiencia Preliminar pautada en fecha 27 de junio de 2014. (Folios 17 al 20)

En fecha 28 de julio de 2014, se agregó a los autos el CD contentivo de la Audiencia Preliminar de fecha 21 de junio de 2014 (Folio 21)

En fecha 28 de julio de 2014, el Juzgado A-quo, fijó los límites de la controversia y en consecuencia abrió un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas y al tercer día siguiente al vencimiento de dicho lapso, se abre el lapso de oposición a la admisión de las mismas de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (Folios 22 al 31)

En fecha 09 de agosto de 2014, compareció por ante el Juzgado A-quo el abogado CRISTOBAL MARCANO, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia agraria en el Estado Bolivariano de Miranda a objeto de consignar escrito de promoción de pruebas y sus anexos. (Folios 32 al 35)

En fecha 04 de agosto de 2014, compareció por ante el Juzgado A-quo el abogado LOTHAR STOLBUN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora a objeto de consignar escrito de promoción de pruebas y sus anexos. (Folios 36 al 40)

En fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijando para el décimo quinto día (15º) de despacho siguiente a las diez (10) de la mañana (a.m.) para que se lleve a cabo la audiencia probatoria. (Folios 41 al 46)

En fecha 22 de octubre de 2014, se llevó a cabo por ante el Juzgado A-quo la Audiencia Probatoria fijada para esa fecha. Asimismo, de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procedió a dictar el fallo oral del presente juicio. (Folios 47 al 61)

En fecha 27 de octubre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de mérito en la presente causa. (Folios 62 al 89)

Contra la referida sentencia el ciudadano José Alejandro Andara Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Industrial El Conuco de Juan, C. A. y de los ciudadanos Ricardo Jesús Andara y Carlos David Mijares, fecha 18 de noviembre de 2014, interpuso recurso ordinario de apelación. (Folios 90 al 101)

En fecha 04 de diciembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario (Folios 103 al 106)

En fecha 09 de enero de 2015, se le dio recibo a la presente causa en el Juzgado Superior Primero Agrario. (Folio 108)

En fecha 15 de enero de 2015, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio entrada al presente expediente, signándolo con el número 2.015-5470, de la nomenclatura particular de este juzgado (Folio 109).

En fecha 20 de enero de 2015, el Juez Superior Primero Agrario se inhibió de conocer la presente causa en virtud de haber manifestado opinión sobre el pleito antes de la sentencia. En consecuencia ordenó librar oficio a la Juez Rectora a objeto que designe un juez accidental para que conozca la presente causa. Seguidamente se libró oficio en cumplimiento de lo ordenado. (Folios 110 al 114)

En fecha 17 de abril de 2015 compareció el ciudadano abogado Juan Carlos Cabello, a objeto de consignar acta de juramentación de su designación como juez accidental para conocer y decidir la presente causa, según oficio Nro,. CJ-15-071, de fecha 16 de marzo de 2015. Asimismo, se levantó acta dejando constancia de la toma de posesión de dicho juez. (Folios 120 al 121).

En fecha 17 de abril de 2015, se levantó acta dejando constancia la comparecencia del ciudadano abogado JUAN CARLOS CABELLO MATA, a los fines de exponer que fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Accidental para conocer la presente causa, según oficio Nº CJ-15-0717, de fecha 16 de marzo de 2015. (Folios 122 al 124)

En fecha 17 de abril de 2015, se levantó acta a objeto de dejar constancia que se procedió a constituir el Tribunal Accidental para conocer la presente causa. (Folio 125)
En fecha 27 de abril de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano abogado JUAN CARLOS CABELLO MATA, a los fines de conocer y decidir la misma. A tal efecto, se libraron las notificaciones correspondientes. (Folios 126 al 132)

En fecha 11 de mayo de 2015, compareció por ante este despacho el ciudadano alguacil del mismo, a los fines de consignar oficio Nº JSPA-211-2015, de fecha 27 de abril de 2015, dirigido al ciudadano Presidente del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, el cual fue recibido y firmado por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano abogado LOTHAR STOLBUN. (Folios 133 al 135)

En fecha 13 de julio de 2015, compareció por ante este despacho el ciudadano alguacil del mismo, a los fines de consignar oficio Boleta de Notificación de fecha 27 de abril de 2015, dirigida la Sociedad Mercantil Agropecuaria Industrial EL CONUCO DE JUAN, el cual fue recibido y firmado por el apoderado judicial de la parte demandante apelante, ciudadano abogado JOSÉ ALEJANDRO ANDARA SÁNCHEZ. (Folios 136 al 138)

En fecha 04 de agosto de 2015, se dictó auto declarando con lugar la inhibición planteada por el Dr. Jhobing Álvarez, de fecha 20 de enero de 2015. (Folios 139 al 142).

En fecha 05 de agosto de 2015, se apertura el lapso probatorio previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y se fijó el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. Vencido el mismo, se fijará una audiencia oral de informes. Verificada la audiencia se dictará en audiencia oral al fallo dentro de los tres (3) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia. (Folio 144)

En fecha 12 de agosto de 2015, se recibió por ante este despacho escrito de promoción de pruebas y se ordenó agregar a las actas del presente expediente, por el ciudadano LOTHAR STOLBUN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. (Folios 145 al 152)

En fecha 05 de octubre de 2015, se fijó para el tercer (3er) día de despacho incluyendo el de su fijación la audiencia oral de informes. (Folio 153)

En fecha 08 de octubre de 2015, se llevó a cabo por ante este tribunal agrario accidental la audiencia oral de informes, dejando constancia de la asistencia del ciudadano LOTAR STOLBUN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada-apelante, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 154 al 155)

-V-
DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 02 de mayo de 2012, por el ciudadano abogado JOSÉ ALEJANDRO ANDARA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2014, por lo que observa, que de conformidad con lo dispuesto en Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 12º y 15,° establecen la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer de las acciones derivadas de créditos agrarios y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo, visto que, con fundamento del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece la competencia de este Juzgado Superior Primero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, para conocer las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada; y por cuanto se desprende de autos que el presente recurso de apelación fue incoado contra una decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez decidida la competencia de esta alzada, y de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4) del artículo 243 de la norma adjetiva, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la presente decisión, a saber:

PUNTO ÚNICO

Conoce la presente causa esta alzada en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2.014, por el ciudadano abogado JOSÉ ALEJANDRO ANDARA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.083.439, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 23.821, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA INDUSTRIAL EL CONUCO DE JUAN, mediante escrito señaló entre otras consideraciones lo siguiente, a saber:

Sic. “…omissis… a tenor de los ocurridos hechos descritos, de los fundamentos jurídicos motivacionales y de los aplicables dispositivos de rango legal especiales y/o generales y de rango constitucional; es por lo que, en esta hábil oportunidad, formalmente recurro, en nombre de mi representada, la ya identificada Agropecuaria Industrial El Conuco de Juan C.A y al efecto, “APELO” de la sentencia dictada y publicada, dentro del lapso, en fecha 27 de Octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. …omissis…”.

Así pues, una vez recibido por esta alzada el presente expediente, ordenó en fecha 04 de diciembre de 2014 darle entrada, formar expediente y numerarlo, reservándose este Tribunal los tres días de despacho siguientes para proveer lo conducente. En fecha veinte (20) de enero de 2015, el abogado JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE, en su condición de Juez Superior Primero Agrario provisorio, formula su inhibición en la presente causa, en los siguientes términos:

Sic. “…omissis… Ahora bien, del estudio exhaustivo y minucioso a las actas que conforma el presente expediente, se desprende, que quien aquí suscribe, emitió opinión de fondo de la presente controversia toda vez, que en fecha 27 de octubre de 2014, actuando como Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicté sentencia definitiva en la presente causa, tal y como riela a los folios 62 al 89 del expediente, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 84 eiusdem, me inhibo formalmente de conocer del presente expediente Nº2015-5470, … En consecuencia, se ordena librar oficio a la Juez Rectora de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se sirva tramitar por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación del Juez Accidental a los fines que conozca de la inhibición interpuesta por mi persona en esta misma fecha. … omissis…”.


En fecha diecisiete (17) de abril de 2015, se extiende Acta por este Tribunal dejando constancia de la comparecencia del ABG. JUAN CARLOS CABELLO, por ante este Juzgado Superior, a los fines de tomar posesión del cargo de Juez Accidental a la que fue convocado y debidamente juramentado para conocer en la presente causa. Según riela a los folios 126 y 127, mediante auto de este Tribunal, que una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzará a computarse el término de diez (10) días de despacho siguientes para la reanudación de la causa y transcurrido como fueren los tres (3) días de despacho que se les concede a las partes intervinientes del juicio, a fin de allanar al Juez Accidental, ABG. JUAN CARLOS CABELLO, si existe inhibición, o recusarlo, conforme a lo preceptuado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a darle curso a la presente causa. Se libraron las pertinentes y respectivas boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente proceso judicial.

Riela a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y dos (142), auto motivado de este Tribunal Accidental mediante el cual declara con lugar la inhibición planteada por el ABG. JOHBING ÁLVAREZ, en su carácter de Juez natural del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y los estados Miranda Vargas y en consecuencia, este Tribunal de carácter accidental continuará conociendo de la presente causa.

En fecha cinco (5) de agosto del año en curso, se da entrada al expediente distinguido con el número 2015-5470 y se fija el lapso de ocho (8) días para que las partes intervinientes en el presente juicio, procedan a promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, conforme a lo previsto en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y acuerda que, vencido este lapso, se fijará audiencia oral de informes a ser efectuada al tercer (3º) día de despacho siguiente, incluyendo el de su fijación. Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente incidencia que, en el referido lapso, compareció en fecha doce (12) de agosto de 2015, el ciudadano ABG. LOTHAR STOLBUN, en su carácter de apoderado judicial BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A, actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, consignando mediante escrito, de promoción de pruebas documental, tal y como cursa a los folios 145 al 152. En fecha 05 de octubre de 2015, mediante Auto de este Tribunal Accidental y que riela al folio ciento cincuenta y tres (153) del presente expediente, que vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a fijar la Audiencia Oral de Informes. La celebración de la precitada audiencia se realizó el día ocho (8) de 0ctubre de 2015, una vez constituido el tribunal, dejando expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada-apelante ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dicho acto de informes según consta en los folios ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y cinco (155).

Ahora bien, después de estudio exhaustivo y minucioso de la presente causa, esta Tribunal Superior Accidental para decidir observa, lo expuesto en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 10-0133, mediante la cual, estableció entre otras consideraciones de interés lo siguiente:

Sic… (Omissis)… “No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país.
Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.
Dicho lo anterior, es importante traer a colación sentencia N° 2283 dictada por esta Sala, en fecha 18 de diciembre de 2007 caso: “Agropecuaria El Carmen”, donde se realizó una interpretación constitucionalizante en la casación agrario donde se estableció:
En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva. Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal. Valorados los elementos interpretativos y normas que rigen el caso concreto, esta Sala estima que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en el fallo objeto de la presente revisión constitucional en una interpretación inconstitucional, la cual no sólo se da cuando el juez ordinario aplica una ley inconstitucional y no procede a su desaplicación, disponiendo de los medios utilizables para ello mediante la desaplicación de la norma por control difuso de la constitucionalidad y en respeto y garantía del principio de supremacía constitucional, sino también cuando su decisión infringe los derechos garantizados en la Constitución por cualquier otra causa (desconociéndolos en su totalidad, haciéndolos nugatorios de su ejercicio o menoscabando el desarrollo de los mismos, de manera tal en su esencia que queden desprovistos de toda operatividad), habiendo la referida Sala incurrido como previamente se ha expresado en el segundo de los supuestos mencionados (Vid. RUBIO LLORENTE, Francisco; “¿Divide et obtempera?. Una reflexión desde España sobre el modelo europeo de convergencia de protección en los Derechos”, REDC 67/2003, pp. 49-67). En efecto, el juez al momento de interpretar normas que restrinjan derechos constitucionales debe ser cauteloso y precavido en su actuar, por cuanto éste debe tratar de lograr la interpretación más acorde con la norma superior, en este caso, con la norma constitucional, en aras de resguardar el principio de supremacía de las normas constitucionales, por lo que no debe convertirse el juez en un mero subsumidor de hechos en la norma y menos aun cuando éstas no se encuentran consagradas de manera expresa, sino que debe el mismo, propender por la validez y adecuación del derecho en protección de la tutela judicial de los justiciables. De ello resulta pues, que en orden a lograr la debida proporcionalidad que debe observarse entre el requisito exigido y la consecuencia jurídica aplicable, es que los órganos judiciales deben propender a establecer un criterio restrictivo en el ámbito de la inadmisibilidad y, en consecuencia, favorable al enjuiciamiento del fondo del asunto, en aras de proveerle un valor de relevancia al derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los órganos del Estado. En consecuencia, debió la referida Sala en el caso de marras, así como en otros, conforme al criterio expuesto por la mencionada Sala Especial Agraria en fallo Nº 531/2002, no sólo verificar que ciertamente el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, se haya pronunciado sobre el argumento expuesto por la parte demandada en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario en segunda instancia para los juicios de ejecución de hipoteca y no el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 4.595/2005-, y pasar a verificar la procedencia del mismo, ya que tal silencio vulneró los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.340/2002, 2.036/2002 y 3.711/2005, entre otras); sino considerar a el fin de conocer el fondo del asunto planteado en las denuncias contenidas en el recurso de casación, que la disconformidad relativa a condenatoria en costas entre la decisión del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario, resultaba suficiente para el conocimiento del fondo del asunto, todo ello en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos antes expuestos. Ahora bien, la Sala advierte que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”-,lo cierto es que la referida sentencia viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005-. En consecuencia, debe concluir esta Sala que el juez de casación en el fallo objeto de revisión constitucional obvió el respeto y garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Cursivas, negrillas y Subrayado de la Sala).
Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.
Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica.
En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.
Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: … (Omissis)…
Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador.
Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: … (Omissis)… En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de fijar la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada en el presente fallo a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las consecuencias procesales que de ésta se deriva, esta Sala Constitucional debe ponderar la incidencia respecto a los juicios existentes y finalizados en aplicación de un criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.
Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.
Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005.
Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general.
En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva.
Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.
Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.
Así, en el marco del Estado Social Democrático de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.
En este concepto se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. JUAN ANTONIO GARCÍA AMADO. Interpretar, Argumentar, Decidir, en Anuario de Derecho Penal, monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-.
Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-.
En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece.
Finalmente, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada. Y así se establece.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.
Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página Web de este Tribunal. Así se decide.
V-DECISIÓN: Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara 1.-NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Iván Enrique Harting Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.397, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO BARBERI HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 5.622.190, de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas. 2.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 175, 228 y 229 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. 3.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página Web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

De la jurisprudencia ut supra transcrita debemos observar lo siguiente: que el referido dispositivo reinterpretó el contenido de las disposiciones comprendidas en los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo para su mejor aplicación y comprensión dos (02) supuestos fácticos, para la procedencia del recurso ordinario de apelación, a saber:

1.- La obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar por ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación.
2.- La comparecencia de la parte apelante por ante el tribunal ad-quem, a la audiencia oral de informes.

En cuanto al primer supuesto, se estableció la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar por ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación, en tal sentido, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas ò interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). Igualmente, determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en el procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.

Respecto al segundo supuesto establecido en la Sentencia del Máximo Tribunal de la República respecto a la necesidad e importancia de la comparecencia de la parte apelante por ante el tribunal ad-quem a la audiencia oral de informes, en ese sentido, la sentencia en análisis determina de modo indubitable que, la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante se haya fundamentado debidamente por ante el tribunal a-quo su apelación, debe ser entendida como un desinterés real y verdadero en la solución del conflicto que ocupa a los Órganos Jurisdiccionales; puesto que impide al Juez Superior hacer uso del principio de inmediación cuya máxima reposa en la capacidad y posibilidad del administrador de Justicia, de tener contacto tanto con las partes como con las pruebas, por lo que es imprescindible resguardar tan valioso principio, ya que el mismo, implica un contacto directo, oportuno y pertinente entre el juez, las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito.

La sentencia ut supra, lleva inmersa en sí, la intención generar reflexiones tanto los justiciables como a los abogados que concurren ante distintos Tribunales para la administración de justicia entre partes confrontadas, de evitar estas prácticas perniciosas en los procesos judiciales, de igual modo faculta al juez de primera instancia a proceder de forma inmediata inadmitir o negar el recurso ordinario de apelación, cuando no cuente con la debida argumentación lógica y legalmente sustentada, es decir, sin la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. Asimismo, le concede facultad al Juzgado Superior competente que conozca el recurso de apelación, ha declarar desistido en caso, de la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente se haya efectuado un minucioso y exhaustivo análisis de las actas que integran el expediente, a los fines de determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación, tal y como lo señala el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Advierte este juzgador, que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo 2013, expediente N° 10-0133, ampliamente analizada, posee carácter vinculante, mediante la cual entre otros aspectos de interés estableció la interpretación constitucionalizante del alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido, ordena la publicación íntegra del fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con efectos erga omnes, óbice de tener efectos de carácter ex nunc, es decir, aplicable a las apelaciones formuladas con posterioridad de la publicación de ese fallo (30-5-13), este Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, tiene la obligación de imponer a las partes y hacer de su formal conocimiento que el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, se había venido aplicando de manera reiterada y pacífica por este Tribunal, a saber, léase en las Nros. 2007-5071, 2008-5089, 2008-5099, 2008-5107, 2007-5016, 2008-5149, 2008-5155 , 2008-5167, 2008-5171, 2.009-5199 y 2009-5200 de fechas 24/1/2008, 11/3/2008, 24/4/2008, 3/6/2008, 4/8/2008, 20/10/2008, 05/11/2008, 21/11/2008, 09/1/2009, 30/3/2009 y 31/03/2009, en su orden, criterio este que fue ratificado mediante el Recurso de Revisión, contra la sentencia dictada por éste Juzgado Superior Primero Agrario, de fecha 15 de octubre de 2.009, caso SANTIAGO BARBERI HERRERA, expediente Nro. 2009-5240, nomenclatura de este tribunal en el juicio de Querella Interdictal de Amparo, es por lo que, dicho criterio será aplicable a todas las apelaciones anteriores y posteriores a la publicación de la jurisprudencia en análisis, siempre y cuando se cumplan con algunos de los dos (2) supuestos que ha establecido la jurisprudencia constitucionalizante antes enunciada, todo de conformidad a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de igualdad, confianza legitima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho Social y de Justicia. Y así se establece.-

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y en atención a los dos (02) supuestos fácticos antes destacados en la sentencia jurisprudencial, de fecha 30 de mayo 2013, expediente N° 10-0133, quien decide observa, que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, la parte demandada-apelante estableció la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que fundamentó su apelación, es por lo que, considera esta Alzada que en este sentido, el apelante cumplió con el primer supuesto jurisprudencial, vale decir, a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar por ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación. En cuanto, al segundo supuesto referido a la comparecencia de la parte apelante por ante el tribunal Ad-quem, en la audiencia oral de informes, este sentenciador observa, que en fecha 08 de octubre de 2015, fue celebrada la audiencia oral de informes en el presente juicio, dejándose constancia patente de la incomparecencia de la parte demandada-apelante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tal y como, se desprende de los autos cursante a los folios 154 y 159 segunda pieza del presente expediente, es por lo que, considera quien suscribe, que no se cumplió con el segundo supuesto jurisprudencial. Y así se establece.-

Respecto a lo posible vulneración del orden público o el debido ejercicio de derechos fundamentales, este sentenciador no observa que exista elementos evidentemente demostrables que denoten la posible violación alguna al orden público en la presente causa, que obligue de ese modo a la respectiva a tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal, toda vez, que no se verificó que el fallo recurrido haya infringido en algunos de los requisitos intrínsecos y de orden público, establecidos en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal y como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

En consecuencia, y en torno a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, declara obligatoriamente desistida la apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2.014, por el ciudadano abogado JOSÉ ALEJANDRO ANDARA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.083.439, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 23.821, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA INDUSTRIAL EL CONUCO DE JUAN, parte demandada-apelante, contra el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de octubre de 2014. Y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
En torno a lo amplia y detalladamente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2.014, por el ciudadano abogado JOSÉ ALEJANDRO ANDARA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.083.439, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 23.821, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA INDUSTRIAL EL CONUCO DE JUAN, C.A. en su condición de deudora principal, los ciudadanos RICARDO JESÚS ANDARA SÁNCHEZ y CARLOS DAVID MIJARES, ampliamente identificados, parte demandada-apelante, contra el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de octubre de 2014 y que riela inserto en el presente expediente en los folios sesenta (62) al ochenta y nueve (89) ambos inclusive. Esta decisión se dicta en mantenimiento del criterio pacífico y reiterado de esta Alzada en sentencias anteriores, (vid Nros. 2007-5071, 2008-5089, 2008-5099, 2008-5107, 2007-5016, 2008-5149, 2008-5155 , 2008-5167, 2008-5171, 2.009-5199, 2009-5200 y 2013-5432 de fechas 24/1/2008, 11/3/2008, 24/4/2008, 3/6/2008, 4/8/2008, 20/10/2008, 05/11/2008, 21/11/2008, 09/1/2009, 30/3/2009, 31/03/2009 y 7/8/2013 ), criterio éste confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo 2013, en el expediente N° 10-0133. Asimismo, esta Tribunal Superior de carácter Accidental no observa que existan elementos patentes que confirmen violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal accidental. Y así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara firme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 del mes de octubre de 2014. Y así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia se dictó en audiencia oral y pública dentro del término legal establecido para ello.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL,

ABG. JUAN CARLOS CABELLO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ROSIO FERNÁNDEZ.
EL ALGUACIL ACCIDENTAL,


NELSON BARRETO.


Expediente Nº. 2.015 -5470.